Sentencia SOCIAL Nº 359/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100303

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:454

Núm. Roj: STSJ CANT 454/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000359/2020
En Santander, a 13de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSS y TGSS contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Dña. Carina , siendo demandados el INSS y la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Carmela , nacida el NUM000 de 1978 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Encargada de Supermercado.

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de Diciembre de 2018, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1.340,84 euros mensuales, con efectos económicos desde el 14 de Diciembre de 2018.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-LUMBALGIA 2. DIAGNÓSTICO Cirugía de cadera derecha en julio 2017. Radiculopatía motora crónica L4L5 derecha de intensidad moderada con repercusión funcional importante (pie caído). Radiculopatía motora crónica derecha de intensidad moderada por afectación de raíces C3, C4 y C7, actualmente reagudizada. Trastorno adaptativo.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Situación clínica actual (10/12/18): La paciente continúa en las mismas circunstancias que en la última visita. Está haciendo fisioterapia rehabilitadora a días alternos, pero no refiere ninguna mejoría.

Se le hizo un nuevo estudio neurofisiológico el 16/10/18 que fue informado, en relación al previo del 26/12/17, de la siguiente manera: 'Persistencia de patrón neurógeno en músculos tríceps (C7) y trapecio (raíces C3-C4) derechos, compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada que muestra un empeoramiento (agudización) a nivel de trapecio derecho (C3-C4). Cronificación de patrón neurógeno en musculatura dependiente de raíces L4-L5 derechas, compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada'.

Se le ha cambiado el Fentanilo por Palexia.

Exploración física: - Talla 164 cm. Peso 65 Kg.

- Aceptable estado general, normocoloreada y normohidratada.

- Consciente y orientada. Colaboradora.

- No se observan signos psicopatológicos durante la entrevista clínica, únicamente discreta labilidad emocional y equivalentes depresivos de carácter reactivo - Utiliza una muleta de apoyo y la férula antiequino en pierna derecha.

- Marcha claudicante por pérdida de la funcionalidad del pie derecho. No puede ponerse en cuclillas ni realizar el apoyo monopodal.

- Pierna derecha con balance muscular 2-3/5 y pérdida de fuerza severa (pie caído con dorsiflexión abolida).

- Fuerza en brazo derecho disminuida por la afectación radicular cervical, con maniobras de contrarresistencia positivas.

Historial previo: 25/09/18: AL: lleva unos 16 años cotizados en un supermercado, principalmente como encargada.

AP: hipersensibilidad a los corticoides.

Operada de la cadera derecha el 17/07/17 tras RMN en la que se hace constar lo siguiente: Síndrome de 'Impigement' femoroacetabular tipo 'pincer'.

Tras la cirugía no quedó bien y se repitió una RMN, que concluyó lo siguiente: 'Cambios postquirúrgicos secundarios a tratamiento de 'impingement' femoroacetabular tipo 'pincer'.

Cicatrización labral estable. Edema/cambios inflamatorios en la región de tenotomía del iliopsoas.

Aporta informes de otros especialistas en los que se refieren los diagnósticos consignados previamente.

Clínicamente refiere seguir con dolores cervicales irradiados a brazo derecho, dorsalgias ocasionales, lumbalgia irradiada a región glútea derecha, parestesias en el pie derecho, desánimo, apatía, abulia, anhedonia, etc. Tratamiento con Lyrica, Pristiq, Diazepam, parches de Fentanilo 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento quirúrgico, rehabilitador y médico.

Evolución crónica.

No se contemplan otras medidas.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Radiculopatía L5 crónica derecha moderada-severa con marcha claudicante, uso de férula antiequino por pérdida de la dorsiflexión en el pie, balances musculares disminuidos (3/5) y pérdida de fuerza, para tareas que precisen bipedestación y/o deambulación, manejo de cargas, etc. Cervicobraquialgia derecha con pérdida de fuerza, que impide las tareas de carga con el brazo derecho, o por encima de la horizontal'.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de enfermedad común y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.340,84 euros con efectos económicos desde el 14 de Diciembre de 2018, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la actora, declarándola afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

La sentencia considera que nos encontramos ante una patología osteoarticular que afecta a toda la columna vertebral y a ambas caderas y que tiene una importante repercusión funcional, pues, según razona, el mínimo desplazamiento al centro de trabajo resulta muy dificultoso para la actora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción, por errónea interpretación, del art. 194.1.c) del Real Decreto Legislativo núm. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria de la DT 26ª del mismo texto legal.

En términos generales, las recurrentes sostienen que el cuadro descrito en la sentencia recurrida, si bien tiene una evidente repercusión funcional, no supone la abolición de la aptitud laboral para todo trabajo.

La demandante presenta un cuadro degenerativo articular importante que supone una clara limitación para realizar trabajos que precisen esfuerzos físicos, o deambulación o bipedestación prolongada, pero conserva la capacidad residual necesaria para aquellos otros de carácter liviano o sedentario.

El examen del recurso ha de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En este sentido, hemos de considerar que la actora sufre patología articular que afecta tanto a la columna vertebral como a ambas caderas.

La cadera derecha fue intervenida en julio de 2017 por un síndrome de impingement femoracetabular tipo 'pincer'. Tal como recoge el informe público de valoración, 'tras la cirugía no quedó bien lo que exigió la realización de una Nueva RMN que constaba la existencia de cambios inflamatorios en la región de tenotomía de las iliopsoas'.

En la cadera izquierda también se ha diagnosticado un síndrome de impingement incipiente, en la resonancia magnética de 5 febrero de 2019 (folio núm. 24; por error mecanográfico en la sentencia se cita una electromiografía). Dicha prueba recoge el diagnóstico de un síndrome de impigment, tipo pincer, cambios degenerativos y desgarro del labrum, además de sacroileitis en el margen ant/inf de la articulación sacroilíaca izquierda con pequeña fractura/reacción de estrés en el borde ilíaco, tendinosis glútea, condropatía coxofemoral incipiente (grado I/II) y útero polimiomatoso.

En el segmento lumbar consta objetivada una radiculopatía crónica a nivel L5, de intensidad moderada, aunque, como se valora en la sentencia recurrida, con una importante repercusión. Consta que tiene el pie caído, la dorsi-flexión está abolida, así como una importante limitación de la capacidad de deambulación. La marcha es claudicante. Precisa apoyo de bastón y concurre una evidente pérdida de fuerza en la extremidad inferior derecha, así como la necesidad de utilizar férula antiequino en la pierna derecha. No puede ponerse en cuclillas ni tampoco realizar apoyo monopodal.

En lo que respecta al ámbito cervical, consta objetivada una cericobraquialgia con afectación radicular en raíces C3-C4 y C7, que cursa con pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha (la rectora) como consecuencia de la afectación radicular, con maniobras de contrarresistencia positivas e imposibilidad de realizar actividades por encima de la horizontal.

Finalmente, concurre un trastorno adaptativo, que cursa con discreta labilidad emocional y equivalentes depresivos de carácter reactivo.

Por tanto, nos encontramos ante un cuadro plural que afecta, fundamentalmente, a ambas caderas; a la extremidad inferior derecha; a los espacios lumbar y cervical de la columna vertebral y a la extremidad superior rectora. Además, la magistrada considera probada una importante limitación de la marcha, que sería, incluso, incompatible con el mínimo desplazamiento que es necesario para llegar al centro de trabajo.

Con tales datos, es obligada la confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues no es posible compartir el razonamiento de las entidades gestoras de que las secuelas descritas únicamente limitan para el desarrollo de actividades que requieran esfuerzos físicos o deambulación o bipedestación prolongada.

La Sala ha de partir del inmodificado relato de la sentencia recurrida, que pone de manifiesto secuelas residuales más graves, que afectan a la capacidad funcional de la actora hasta el punto de hacerla incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad remunerada, por liviana o sedentaria que sea.

También hemos de tener presente que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal conforme a las exigencias habituales de continuidad, dedicación y eficacia que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no solo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier función laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral. Esto comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras).

Además de todo lo anterior la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).

Como recuerdan, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 9-9-2015 (Rec. 497/2015), el criterio de la posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan, ha sido utilizado en numerosas resoluciones judiciales para reconocer el grado absoluto de incapacidad, en casos de graves limitaciones para la deambulación y la utilización de medios de transporte tanto públicos como privados.

De este modo, en los casos en los que no existan limitaciones para deambular, o cuando existan, pero afecten tan solo a una extremidad, permitiendo un mínimo desplazamiento al trabajo, tratándose de profesiones livianas o sedentarias, no existiría completa limitación de la capacidad laboral ( SSTSJ de Cantabria 19 y 20-6-2008, entre otras). Pero, en el supuesto contrario, esto es, cuando resultan patentes las graves limitaciones para la deambulación y la bipedestación, hasta punto que son incompatibles con un adecuado traslado autónomo al lugar de trabajo, puede entonces reconocerse el referido grado de incapacidad permanente absoluta.

En el presente caso, la juzgadora ha calificado correctamente las lesiones de la trabajadora. Considera que las mismas le impiden el adecuado desempeño de cualquier tipo de trabajo en condiciones de dedicación, habitualidad, rendimiento y eficacia, al tener limitadas gravemente tanto la deambulación como la bipedestación, como consecuencia de las lesiones que afectan a ambas caderas y a la columna vertebral lumbar.

Por tanto, no estamos ante una limitación de la capacidad de deambular y bipedestar que comprometa la realización de trabajos con tales requerimientos, sino que las limitaciones a este nivel afectan al desplazamiento al trabajo, pues, según se concluye en la sentencia recurrida, consta probada la existencia de limitaciones a mínimos requerimientos de bipedestación.

Además de todo lo anterior, el cuadro se completa con una limitación funcional importante de la extremidad superior rectora, que deriva de la patología cervical e impide el desarrollo de actividades que requieran fuerza o la realización de actividades por encima de la horizontal.

Por todo ello resulta procedente el grado de incapacidad reconocido, sin que quepa imputar al pronunciamiento de instancia las infracciones legales que se denuncian, en especial, de la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso, pues, como recoge la doctrina legal, más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales que se producen para cada enfermo, que, lógicamente, pueden ser de diversa trascendencia e intensidad [STS12-2-2013 (Rec. 3713/2011)].

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en el proc. núm. 399/2019, tramitado a instancia de Dña. Carina frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia en su intregridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0157 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0157 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado del INSS y TGSS y a la letrada Monserrat Ruiz Cuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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