Sentencia SOCIAL Nº 359/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1315/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100404

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5180

Núm. Roj: STSJ M 5180:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0021623

Procedimiento Recurso de Suplicación 1315/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 257/2017

Materia: Despido

Sentencia número: 359/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a tres de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1315/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de D./Dña. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 257/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Antonio frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: Respecto de la parte actora de este procedimiento, D. Pedro Antonio, y a su instancia (junto con la de otras personas), por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid (y en su procedimiento número 910/2015) se dictó sentencia el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis de la que ahora se transcribe lo que sigue:

D. ...... Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 9 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre Despidos/ Ceses en general entre partes, de una y como demandantes Dña. Pedro Antonio ...., Dña. Rocío ...., D. Alonso , Dña. Sabina ...., D. Pedro Antonio ..., Dña. Vanesa , Dña. Victoria ...., D.ª Visitacion ... , D. Braulio .... , D. Amadeo .... , Dña. Marí Juana .... y Dña. ...., por los que comparece la Letrada Dña. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR y de otra como demandado AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU que comparece representada por Dª. LAILA EMILSE DE LA TORRE y MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Presentada a demanda en fecha 20/08/2015 correspondió su conocimiento a este Juzgado ele lo Social, dándose traslado al demandado y citando, a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 20.04.2016 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes reseñadas en el Acta, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU en su centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), Nivel Salarial 8, en virtud de contrato temporal eventual, por la causa y periodo y percibiendo el salario y ostentando cada uno en el escalafón de eventuales el número que se dice:

.....

D. Pedro Antonio, por aumento de vuelos, del 20.01.2015 al 19.07.2015, salario de 17.604,77 € incluidos 5.857,77 € que se abonaron en diferentes cuantías cada mes y por el concepto de dietas.

El salario fijo anual según Convenio Colectivo es de 15.852,52 €.

El actor tenía el nº NUM000 en el escalafón de eventuales.

.....

SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios a través de los siguientes contratos eventuales por la causa, fecha de inicio, fecha de fin que para cada uno de ellos se expresa: .....

D. Eutimio
Para ver la imagenpulse aquí.

El total de días trabajados 1094 días.

....

TERCERO.- El sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo presentó, el 13 de enero de 2014, denuncia contra la empresa demandada AIR EUROPA, S.A.U, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por fraude en la contratación -denuncia que afectaba a la totalidad de los TCP con base en Madrid- al mantener una plantilla de trabajadores TCP's, con contratos eventuales sucesivo por acumulación de tareas, entendiendo que se infringía la legislación laboral al ser la actividad que desempeñan permanente en la empresa y no sujeta a eventualidad alguna y con fecha, 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realiza requerimiento a la empresa demandada para que en el plazo de un mes transforme los contratos temporales de los TPC' s relacionados en el anexo acompañado al requerimiento, en contratos indefinidos, con advertencia de que el incumplimiento de ese requerimiento podría dar lugar a la extensión ele la correspondiente acta de infracción por los hechos detectados.

CUARTO.- En el referido requerimiento, (obran remitidas todas las actuaciones por la Inspección de Trabajo y seguridad Social) se consignaban entre otros extremos, 'que, de forma periódica, en numerosos casos incluso desde el año 2004, la empresa ha venido suscribiendo contratos eventuales con los trabajadores que se relacionan en Anexo, y que, con esta fecha figuran en Alta en la empresa tras sucesivas altas y bajas. Las causas de la contratación que figuran en los mismos, como justificativas de la temporalidad; son, bien el incremento de vuelos programados, bien la acumulación de tareas sin establecer mayor concreción. Sin embargo, la empresa no justifica dichas causas limitándose a meras referencias genéricas como las indicadas, sin acreditar, ni en el momento de la contratación ni en el de las actuaciones inspectoras, el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, estableciéndose así un sistema de eventualidad 'ad infinitum' que impide el crecimiento profesional de esta categoría de trabajadores, así como la persistente inclusión de los mismos en el sistema de prestaciones por desempleo con la consiguiente disposición de recursos financieros para el erario público. Además y habida cuenta del largo período de tiempo en el que los trabajadores vienen prestando servicios, con sucesivas altas y bajas derivadas de sucesivos contratos eventuales, permiten concluir que se trata de puestos de trabajo cuya cobertura se precisa de forma permanente para el funcionamiento normal y no coyuntural de la empresa.

En consecuencia, se extiende el presente requerimiento, con objeto de que la empresa transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categorías descritas, es decir, TCP'S con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos.

(Doc. 1 ramo prueba actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

QUINTO.- Recibido el requerimiento, la demandada, por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, interesó a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ampliación del plazo para atender al requerimiento, y en fecha 9 de marzo en reunión con el Inspector actuante éste traslada a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo.

SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2015, se celebró reunión entre la parte social del colectivo de TCP's y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU para tratar el requerimiento de la Inspección de Trabajo, concurriendo a ella las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. En el acta de la citada reunión se recoge que la empresa entendía que ante el requerimiento tenía 4 opciones: i) no cumplir el requerimiento, y recurrir el Acta, ii) hace los indefinidos que marca el requerimiento, no cumpliendo el convenio, esta opción la descarta, iii) hacer a todos indefinidos siguiente el escalafón que marca el Convenio y acto seguido un ERE que podría afectar a 1.000 trabajadores de todos los centros de trabajo, y iv) coger todo el escalafón y convertirlos en fijos a tiempo parcial, de alta todo el año y trabajado 3 ó 4 meses, teniendo en cuanto lo establecido en el artículo 2.3 del actual Convenio Colectivo ('Dedicación Exclusiva') ... '

(Doc. 8 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector actuante, la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales y el Director Territorial de la empresa demandada aportan un documento que se da aquí por reproducido, en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente, sin priorizar el ofrecimiento a los incluidos en el anexo al requerimiento, afirmando precisar un plazo de 6 meses e interesando de la inspección que dicha propuesta fuese expresamente validada por escrito y en todos sus extremos por la Inspección de Trabajo.

OCTAVO.- Con igual fecha de13 de mayo de 2015, el Inspector actuante y firmante extiende Diligencia con el siguiente contenido, 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento. No obstante queda pendiente la acreditación de la ejecución del compromiso mediante la formalización efectiva de los contratos de trabajo, por lo que la empresa deberá remitir a esta inspección con carácter mensuales contratos de trabajo a medida que se vayan realizando así como de las renuncias, en su caso, de los trabajadores a las ofertas de contratación en los términos comprometidos'.

(Doc. 9 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

NOVENO.- El 15/05/2015 la empresa demandada ofreció a los demandantes la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial. Este ofrecimiento se realizó mediante correo de igual fecha y cuyo contenido es el siguiente:

'Nos ponemos en contacto con Usted para informarle que la Compañía Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. le ofrece incorporarse a su plantilla mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros.

De este modo la Compañía le propone que la misma se produzca a través de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de tiempo parcial con actividad concentrada en 101 días en cómputo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27.67% en cómputo anual. De recibir su conformidad. la Empresa le notificará el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año.

En estos momentos no es posible concretarle dicho periodo debido a que el convenio colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros en Air Europa establece que el ofrecimiento de los contratos indefinidos deberá efectuarse por riguroso orden del escalafón de eventuales. Una vez todas las personas que conforman el escalafón de eventuales se hayan manifestado o no sobre la oferta realizada. la empresa estará en disposición de concretarle fecha de inicio de la contratación periodo de prestación efectiva de servicios y centro de trabajo.

A estos efectos le rogarnos que remita a la Empresa, a más tardar, antes del próximo día 20 de mayo a las 12:00 horas contestación a la dirección de correo electrónico desde donde se le remite la presente comunicación aceptando o rechazando esta oferta de contratación. Entendiéndose que de no hacerlo rechaza la oferta realizada.

Esta propuesta se realiza en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en requerimiento de fecha 5 de febrero de 2015.'

(Hecho admitido por las partes y justificado con las documentales unidas a los ramos de prueba),

Los demandantes contestaron por email aceptando la oferta con los condicionantes expuestos y que obrantes en autos se dan por reproducidas.

DÉCIMO:- El 21.05.2015 por email la empresa comunica a los demandantes:

'Muy Sr/Sra. Nuestro/a:

Como bien conoce, el pasado día 15 de mayo de los corrientes la empresa le remitió una oferta de contratación indefinida a tiempo parcial. A tal efecto nos consta por escrito su exprese para incorporarse a le plantilla de Air Europa Líneas Aéreas SAU, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros con actividad concentrada en 1O1 días en computo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27 ,67% en cómputo anual.

Es por lo anterior que, una vez aceptado el contrato de trabajo anteriormente referido en Fas condiciones ofertadas, mediante la presente comunicación ponemos en su conocimiento que el mismo tendrá fecha de inicio 2 de junio de 2015.

Igualmente ponemos en su conocimiento que el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año de prestación de servicios será desde el día 02 de Junio de 2015 hasta el día 10 de Septiembre de 2915, ambos inclusive.

Adicionalmente ponemos en su conocimiento que el centro de trabajo al que se encontrará adscrito será el sito en Madrid, concretamente en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas.

Por último le emplazamos para que entre los próximos días 27 a 29 de mayo (ambos inclusive), se persone en el hotel TRVP ALAMEDA AEROPUERTO situado en la Avenida de Logroño número 1 OO. 28042 Madrid, concretamente en las salas Barajas 33, Sondika o Rodeos, a fin y efecto de que pueda suscribir el contrato de trabajo con anterioridad al inicio de su prestación de servicios. El horario en el que puede personarse es el siguiente: Día 27 de 11:00 a 20:30. Días 28 y 29 de 09:00 a 20:30.

A tal efecto se ha fijado un periodo amplio de tiempo para facilitar al máximo, que pueda desplazarse a dicho hotel en el día y hora que más le convenga para timar el contrato de trabajo y evitar de este modo, en la medida de lo posible, que se formen aglomeraciones.

Caso de que por cualquier motivo no se persone entre los días indicados o, finamente, decida no firmar el contrato, la empresa entenderá que rechaza la contratación indefinida a tiempo parcial ofrecida.

Atentamente'.

La citación en el Hotel Tryp Alameda para la celebración del contrato de trabajo indefinido se realizó a todos los TCP del escalafón de eventuales (En torno a 1.546).

UNDECIMO.- Para la reunión en el Hotel Tryp Alameda, se contrató el asesoramiento jurídico PRICEWARTERHOUSE COOPERS para la organización del protocolo de firma de los contratos indefinidos a tiempo parcial que se ofertó. Dos letrados de la compañía se encontraban en cada una de las mesas que se instalaron en el Hotel en que se desplegó el dispositivo de firmas para responder las dudas que surgieran en los trabajadores, coordinando su intervención Dña. Juana. Los cuatro días estuvieron presentes los representantes sindicales de las organización USO, SICPLA y CCOO, algunos trabajadores acudieron acompañados de familiares, abogados o testigos y no se permitió sacar de las instalaciones copia de los contratos que no fueran firmados'.

DUODÉCIMO.- El 30 de Mayo por email los demandantes comunican a la empresa:

'Muy Sres. Míos:

Mediante la presente vengo a comunicarle, que no procederá a firmar el nuevo contrato ofertado por ustedes, en tanto que el mismo es contrario y claramente perjudicial a mis derechos, ya que, quién suscribe ya ostenta la condición de indefinido en la empresa, con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa en el nuevo contrato propuesto y, ello por cuanto, por parte de la Inspección de Trabajo de Madrid en la orden de servicio NUM001, ya se ha constatado el fraude en la contratación cometido por la empresa, con relación a los contratos eventuales que suscribí con la compañía desde el inicio de mi prestación de servicios'.

DECIMOTERCERO.- La empresa ofreció nuevo contrato ampliando la jornada según Disposición Transitoria 4ª del lII Convenio Colectivo que igualmente fue rechazado por los demandantes como obra en autos y se da por reproducido.

DECIMOCUARTO.- A fecha de vencimiento de los contratos eventuales los demandantes remitieron a la empresa los burofax obrantes a su ramo de prueba y que se dan por reproducidos pidiendo les aclarara en plazo de 48 horas su situación pues en otro caso se considerarían despedidos.

La empresa no contestó, dando de baja en TGSS a los demandantes a fecha de finalización de sus contratos temporales.

DECIMOQUINTO.- Como resultado del cumplimiento del requerimiento de IT la empresa demandada no tenía carga de trabajo suficiente en cómputo anual para ofrecer trabajo a tiempo completo a toda la plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros de carácter eventual, y por ello ofreció a los eventuales la celebración de contratos a tiempo parcial repartiendo entre ellos los días de actividad al año (101 días).

En el período de 1 de mayo a 31 de octubre de 2015 la empresa suscribió 1.147 contratos indefinidos a tiempo parcial, todos correspondientes al antiguo escalafón de tripulantes de cabina de pasajeros eventuales.

DECIMOSEXTO.- De acuerdo con el II convenio colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa demandada, tenía elaborado un listado de trabajadores eventuales que formaban parte del denominado escalafón y por el que los TCP eran llamados por orden de lista para efectuar los contratos eventuales.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el IIl Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabinade Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 a 31/112/2016, en el que se regula la contratación indefinida de los trabajadores, regulando su Disposición Transitoria Cuarta , el 'ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'.

DECIMOCTAVO.- El 22.05.2015 se formuló ante la Inspección de Trabajo la denuncia, comunicándose por burofax a la empresa.

(Hecho admitido por las partes),

DECIMONOVENO.- Por los mismos hechos de los presentes autos se han presentado más de 60 demandas por despido, con motivo de extinción del contrato eventual.

(Doc. 55 ramo prueba actora que se da por reproducido).

VIGESIMO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

VIGESIMOPRIMERO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC.

VIGESIMOSEGUNDO.- Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal, citado en legal forma.

..... ....

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Pedro Antonio

..., Dña. Rocío ....., y Dña. .... frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

(Así, el doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).

SEGUNDO: El anterior procedimiento se siguió ante el JS n.º 9 de Madrid a instancia del actor y de otras personas tras la presentación el día del correspondiente escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital el día 20-8-2015.

En dicho procedimiento, la fecha de efectos del despido (nulo o, subsidiariamente, improcedente) hubiera sido la de 19-7-2015. (Así, el décimo séptimo de los 'hechos' del escrito de demanda origen del procedimiento del JS n.º 9).

TERCERO: Deducida por la actora recurso de suplicación contra la precitada sentencia de instancia, éste fue decidido en la sentencia dictada el día 13-2-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

De ésta ahora se reproduce lo siguiente:

.... ...

En su virtud,

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. Pedro Antonio, y D./Dña. ..... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.

(Así, el doc. n.º 4 de los que añade la actora en el acto de juicio).

CUARTO: Interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre éste recayó auto dictado por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, dictado el día 10-1-2018 , en el que:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto....

(Así, el doc. n.º 5 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).

QUINTO: Notificada la anterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid a la parte actora, ésta dirigió el día 9-3-2017 a la compañía demandada el siguiente burofax:

Estimados Sres.

He recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara que mi relación con la empresa tiene carácter de fijo discontinuo.

Por otro lado he tenido conocimiento de que Air Europa se ha comprometido a incrementar progresivamente jornadas a los TCP que en la actualidad tengan jornadas de entre 101 días y 180 días. Dado que me encuentro dentro de ese colectivo, les ruego me indiquen qué incremento de jornaday en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde.

Así mismo/ les agradecería me indicarán el sistema que van a seguir a partir de ahora para la comunicación de ulteriores llamamientos.

Les ruego me remitan repuestaen un plazono superior a siete días/ pues en su caso me veré en la obligación de ejercitar las acciones que legalmente me correspondan.

A la espera de sus noticias/ reciba un saludo

(Así, el doc. n.º 2 de los que acompaña la actora al escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).

SEXTO: Los días trabajados por la actora son 1.094 con contratos de trabajo de duración determinada ('contratos eventuales') desde 2008 a 2015, como antigüedad a considerar a los efectos del cálculo de indemnización por despido improcedente.

De apreciarse la acción de despido nulo, la eventual readmisión de la actora lo sería para trabajar a razón de 156 días al año. (Así, por conformidad de las partes).

SÉPTIMO: En el supuesto de apreciarse el carácter improcedente del despido que invoca la actora, la parte demandada ha optado por el pago de la indemnización correspondiente a aquél.

OCTAVO: En el presente procedimiento, resultan de aplicación (en su respectivo ámbito temporal), los siguientes convenios colectivos:

A) El II convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 7-3-2009.

B) El III convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el BOE del día 20-7-2015 y suscrito por las partes negociadores el día uno de junio previo.

NOVENO: A instancia de la actora, se celebró el día 25-4-2017 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el treinta y uno previo) con la demandada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con estimación de la excepción de cosa juzgada material opuesta por la demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S. A. U. frente a la demanda deducida por D.ª Pedro Antonio y en el que también es parte el MINISTERIO FISCAL, debo desestimar y desestimo todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sin entrar a conocer del resto de las pretensiones formuladas por las partes comparecidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de esta ciudad en autobús número 257/2017, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando como primer y único motivo de recurrir la 'errónea interpretación de los artículos 9 y 24 CE respecto de la indefensión y modificación de la demanda; así como la jurisprudencia que las interpreta.'

Recurso que ha sido impugnada por la Letrada de la empresa demandada en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 21.10.2019 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-Al no haberse alegado por la parte recurrente ningún motivo de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 (por error 191 en el escrito de suplicación) de la LRJS, todos los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia han devenido firmes y han sido, al menos tácitamente, aceptada su veracidad por aquella parte, por lo que a los mismas debemos atenernos como constitutivos del supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas. Como cuestión previa debe traerse a consideración, en primer lugar, que aunque el único motivo del recurso se ha formulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de laL.R.J.S., los preceptos legales que en el mismo se alega que se han interpretado erróneamente por el juzgador 'a quo' y como son los artículos 9 y 24 de la C.E., respecto a la indefensión y modificación de la demanda. Esta alegación se refiere, dicho de otro modo, a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor y ahora recurrente que de estimarse como realmente acaecida conllevaría la nulidad de la resolución impugnada en aplicación de lo dispuesto en el art. 238.3º de la LOPJ porque estaríamos ante el supuesto en el mismo previsto para que se declare nulo de pleno derecho un acto procesal, la sentencia impugnada, por haberse 'prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

No obstante el contenido alegatorio del único motivo del recurso, el recurrente no interesa en el suplico del escrito de recurso la nulidad de la sentencia impugnada sino que se dicte sentencia por esta Sección de Sala ' en la que se acuerde la revocación de la Sentencia de instancia por infracción de las normas sustantivas y de Jurisprudencia para que se dicte otra en su lugar, que, entrando en el fondo del asunto y desestimando las excepciones planteadas de contrario, estime nuestra Demanda en cuanto al suplico principal o subsidiario y, en la que se establezca la nulidad del despido producido al trabajador, condenando a la empresa a la readmisión de los mismos en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de trámite dejados de percibir, más la indemnización adicional por daños reclamada, y condena en costas a la empresa por su demostrada temeridad y mala fe en todo lo actuado durante estos años frente a la trabajadora recurrente; o con 31 carácter subsidiario, acordando la desestimación de las excepciones de la demanda, devuelva los autos a su Señoría para dictar la oportuna Sentencia sobre el fondo de los hechos.'

Está incoherencia entre las infracciones jurídicas alegadas en el escrito de recurso y la pretensión contenida en el Suplico del mismo hace inestimable dicha pretensión principal de revocar la sentencia de Juzgado y dictar otra estimando la demanda del actor porque, como se ha manifestado, sólo cabría procesalmente acordar la nulidad de la meritada Sentencia de la instancia, si se estimase la veracidad de su alegación.

TERCERO.- con carácter subsidiario interesa el recurrente que se desestimen las excepciones procesales alegadas por la empresa demandada en el acto del juicio oral de indefensión por inadecuada ampliación de la demanda y de cosa juzgada material; excepciones que han sido estimadas ambas por el Juzgador 'a quo'; aunque en su FALLO únicamente haga expresa alusión a la de cosa juzgada material, sí se deduce claramente, en concreto de los Fundamentos de Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de su sentencia, que al delimitar el objeto de este litigio que la acción ejercitada en la demanda presentada por el actor el día 28.4.2017 en cuyo súplico se interesa: ' tener por formulada demanda por DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE contra la empresa demandada y, tras los trámites legales oportunos, se sirva señalar día y hora para juicio por el que se dicte sentencia por la que se reconozca que el cese ocurrido es constiruvo de un DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, abonando al trabajador en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios la cantidad en el cuerpo del presente escrito (35.000 €) o, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Despido que el actor deduce de no habérsele dirigido ninguna oferta por la empresa para trabajar en su condición de trabajador fijo discontinuo, que cree deberse a que no aceptó el contrato de trabajo de duración indefinida de la modalidad de fijo discontinuo que le oferto la empresa sino que la demandaron en su día por despido. A este respecto dice en los hechos Noveno y Décimo de su escrito de demanda lo siguiente:

'NOVENO: Adicionalmente, entendemos que la aplicación del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta en la que la empresa fundamenta su negativa y consiguiente extinción, resulta atentatoria del derecho de igualdad paréntesis ( artículo 14 de la CE ), pues excluye de su aplicación a aquellos trabajadores que no firmaron el contrato ofertado el 15 de mayo de 2015, o que, en definitiva, impugnaron la extinción de su último contrato (el demandante se encuentra en los dos casos) cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajos de Air Europa Líneas Aéreas, SAU,adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero.Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.

En aplicación de esta Disposición, la empresa ha ofertado al personal que no suscribió el contrato indefinido, pero que no reclamó por despido, la firma de contrato indefinido y a tiempo completo o ampliaciones de jornada de hasta 270 días/ año (no previsto en el Convenio), tratándose, en algunos casos, de TCP con número en el nuevo escalafón superior al que correspondía al demandante (y por lo tanto en peor derecho que el hoy demandante).

Sin embargo, a los trabajadores que no aceptaron el contrato y demandaron por despido no se les ha ofertado ninguna posibilidad y, además, ahora se les deniega la condición de fijos discontinuos y su incorporación en tales condiciones, pese al reconocimiento judicial. A este respecto debemos manifestar que, la consideración fijo discontinuo que ha realizado el Tribunal, en el caso del hoy demandante, ha devenido en pronunciamiento firme.

En cualquier caso no hay razón alguna, ni objetiva ni razonable que justifique la diferencia de trato recibida por el demandante.

DÉCIMO: Como se manifestaba anteriormente la empresa de acuerdo con la representación sindical se ha comprometido a incrementar progresivamente, a partir del mes de febrero del 2017 'a un número cuantía ocioso de TCPŽs que se encuentren con jornadas de entre 101 días y 180 días, ofertando a los primeros un incremento hasta 180 días y a los segundos hasta 270 días, haciéndose extensivo a su vez y previa comunicación por parte de la empresa vía certimail, a los 63 TCP's que en la actualidad se encuentra de excedencia con la posibilidad de incrementar les a partir del mes de marzo del 2017.

Pese a tal compromiso, la empresa no ha dirigido ninguna oferta al demandante, constituyendo esta conducta un despido que conlleva en sí mismo la vulneración de derechos fundamentales denunciada.'

De estos hechos Noveno, Décimo y del contenido del suplico se puede fijar que el despido nulo o subsidiariamente improcedente que reclama el actor en la demanda que ha dado origen a este procedimiento es el que se hubiera producido por no haberle afectado otros trabajos después de que la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017,dictada en el recurso de suplicación nº 627/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad hubiera reconocido la condición de fijo discontinuo del actor y desestimado la demanda de despido al considerar que carecía de acción previa la anterior declaración de fijo discontinuo. Hay, por tanto, dos demandas de despido interpuestos por el actor: la que se tramita ante el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad y la que ha dado origen a este procedimiento.

También hay que traer a consideración el AUTO del Tribunal Supremo sala 4ª de lo Social de fecha 10/1/2018 dictada en el recurso número 1398/2017, que otorgó a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 la condición de firme y definitiva. Sentencia en la que el actor aparece como demandante, además de otras, contra la misma empresa de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En el mencionado auto del tribunal Supremo se contienen los siguientes:

PRIMERO.- Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2017, R. 627/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de nulidad del despido. Los trabajadores venían prestando servicios para la empresa con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP) con la antigüedad que refleja el relato fáctico (años 2005, 2006 o 2008 según los casos), mediante contratos temporales eventuales a tiempo completo cíclicos, los últimos terminaron en julio de 2015. Todos los contratos suscritos fueron de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y la causa especificaba, en ocasiones, que era por incremento de vuelos.

Tras denuncia efectuada por el sindicato USO, por la Inspección de trabajo se requirió a la empresa el 5 de febrero de 2015 a efectos de que transformara los contratos eventuales de los TCP indicados en el anexo en indefinidos. Dada la existencia del doble sistema de contratación, la inspección también trasladó a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con los representantes de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo. La cuestión estribaba en que la transformación de los contratos temporales en indefinidos debía de hacerse respetando el escalafón de temporales, esto es, no transformando únicamente los contratos de los trabajadores detallados en el anexo. Fruto de dichas negociaciones la Disposición Transitoria Cuarta del III Convenio de empresa, firmado el 1 de junio de 2015, contiene una previsión sobre 'ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación' que regula la contratación indefinida de estos trabajadores. Los trabajadores ostentaban cada uno un número en el antiguo escalafón de eventuales. El día 13 de mayo de 2015 la empresa ofreció una contratación indefinida a tiempo parcial que fue rechazada por todos ellos por considerar que ya ostentan la condición de indefinidos a tiempo completo, como consecuencia del carácter fraudulento de la contratación eventual bajo la cual se articuló la relación. En dicha comunicación se indicaba que de no aceptar, el contrato actual se mantendría en vigor hasta su finalización. A la fecha del vencimiento de los contratos eventuales, los demandantes remitieron a la empresa burofax pidiendo les aclarara en plazo de 48 horas su situación pues en otro caso se considerarían despedidos. la empresa no contestó y en la fecha de finalización procedió a dar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a los trabajadores. Como resultado del cumplimiento del requerimiento de la Inspección de Trabajo la empresa demandada no tenía carga de trabajo suficiente en cómputo anual para ofrecer trabajo a tiempo completo a toda la plantilla de TCP. De 1 de mayo a 31 de octubre de 2015 la empresa suscribió 1147 contratos indefinidos a tiempo parcial con trabajadores del antiguo escalafón de eventuales. Se presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo el 22 de mayo de 2015. Consta que se han presentado más de 60 demandas por despido.

La sala de suplicación, de acuerdo con los pronunciamientos previos que cita, entiende que no ha existido en realidad despido, pues la oferta de contratación de la empresa se ajustó a lo pactado colectivamente, ya que en la norma paccionada no se exige que la contratación indefinida deba serlo a tiempo completo. Añade que partiendo del carácter fijo discontinuo de la relación, los trabajadores sólo hubieran podido impugnar el despido cuando, al inicio de la nueva campaña, no hubieran sido llamados a trabajar. Asimismo se excluye que el cese se deba a represalia empresarial alguna por las reclamaciones planteadas y se descarta que el despido deba ser calificado de nulo por haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET sin la incoación por la empresa de un procedimiento de despido colectivo, pues, aunque consten demandas de trabajadores contra la extinción de sus contratos, ello no implica que dichas extinciones sean despidos y tampoco hay referencia alguna al período temporal en el que se han producido. Por ello, el rechazo de la oferta por la trabajadora no puede considerarse despido.

SEGUNDO.- El recurso se articula en torno a tres motivos. El primero impugna la falta de acción. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013, Rec. 3198/2012 , recaída en un procedimiento por despido instado por trabajadora contratada temporalmente para prestar servicios en el marco de una contrata de limpieza concertada por la empleadora y el Ayuntamiento de Coslada. Acciona la actora por despido al comunicársele la extinción del contrato por fin de la contrata. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestiman la pretensión ejercitada. En el recurso de casación unificadora se impugna la decisión de la Sala de Madrid que calificó la relación de indefinida discontinua y declaró la inexistencia de despido, al considerar que la terminación de la campaña no implica la extinción del contrato. Sin embargo, la sala considera que la comunicación empresarial contenía una clara decisión de extinguir la relación laboral, por lo que la actora no tenía otra opción que ejercitar demanda de despido. Lo que conduce a declarar la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo-una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente puesto que los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste se comunica a la actora la finalización del contrato temporal mediante carta en la que se expresa de forma clara su decisión de dar por extinguido el contrato, sin cuestionarse la posibilidad de un ulterior llamamiento. Por lo tanto, en ese caso, no se puede negar la acción a la trabajadora para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta que la empresa, a raíz del requerimiento de la Inspección de Trabajo, ofreció a los trabajadores una nueva contratación; contrato a cuya firma se negaron, lo que determina que la empresa les comunique su cese al vencimiento del último contrato temporal suscrito. Y la sala considera que no hubo despido, al adecuarse el ofrecimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo.

TERCERO.- En el segundo motivo se reitera que despido debe ser declarado nulo por vulnerar de la garantía de indemnidad. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014, Rec. 1692/2013 , que estima en parte el recurso de la trabajadora y declara la nulidad de su despido.

La trabajadora había prestado servicios para la empresa Air Europa con varios contratos eventuales desde abril de 2002 hasta que el 12 de enero de 2012 se le comunica verbalmente su cese. El 16 de enero siguiente la trabajadora requirió a la empresa a través de Burofax una comunicación escrita de despido, que la empresa no ha realizado. El 5 de septiembre de 2011 había presentado demanda en reclamación de fijeza. La sentencia analiza la secuencia de contratos de la trabajadora y considera que hay un fehaciente indicio de que el cese es consecuencia de la demanda de declaración de fijeza, pues la empresa no ha ofrecido razón alguna para neutralizar tal signo indiciario. Insiste, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que nos hallamos ante una contratación fraudulenta que la empresa no impugna al admitir el fallo de instancia sobre la improcedencia del despido y que ha de presumirse que el cese fue respuesta a la reclamación.

A pesar de las indudables coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, y en atención a los argumentos expuestos en el anterior fundamento, no cabe apreciar la existencia de contradicción, al ser dispares las circunstancias fácticas contempladas. En el caso de autos, aparte de que se debate si ha existido despido o no, se invocan como indicios de vulneración de derechos fundamentales las denuncias colectivas planteadas ante la Inspección de Trabajo por el Sindicato USO y después de forma individual por los trabajadores. Ahora bien, para la sala estos indicios resultan desvirtuados puesto que consta que la empresa asumió el compromiso derivado del requerimiento de la Inspección, ofreciendo la empresa un contrato indefinido que no fue aceptado por la actora. A lo que se añade que el 13 de mayo de 2015, antes de la presentación de las denuncias y reclamaciones individuales, la empresa ya advirtió a la actora de que, de no aceptar la oferta, el contrato finalizaría en la fecha prevista. Por tanto, no puede considerarse que el cese fuera una reacción de la empresa a las denuncias de la actora. Sin embargo, en el supuesto de contraste no constan datos similares a los anteriores y sobre todo consta que la actora presentó demanda ante el Juzgado el 5 de septiembre de 2011 y que el 12 de enero de 2012 es despedida verbalmente.'

CUARTO:.De lo acabado de transcribir se observa que el ahora actor lo fue también en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad contra AIR EUROPA, que en ambos procedimientos acordaban la nulidad de, un despido por considerarlo una represalia de la empresa demandada porque no acepto su oferta de firmar un contrato de duración indefinida de la modalidad de fijo discontinuo al considerarse a sí mismo que ya era de duración indefinida a tiempo completo por la supuesta fraudulencia de sus anteriores contratos temporales.

De lo anterior se deduce que concurren en este procedimiento las circunstancias procesales contempladas en el artículo 222.1 de L.E.C .para que se de la cosa juzgada material - igual objeto- iguales partes procesales causa de que en el anterior proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad cuya sentencia es firme y definitiva, por lo que alcanza a las pretensiones de este litigio. Lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurrente porque la estimación de la excepción de cosa juzgada material que ha resuelto el Juzgador en la instancia es conforme a derecho. Lo que impide estimar el recurso contra la misma interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en sus autos número 257/2017, en virtud de demanda formulada en materia de DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1315-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1315-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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