Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00359/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0001857
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A., Carlos Daniel , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, OSCAR QUINTANA SANCHEZ , JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S.A., Carlos Daniel , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. , PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CCM , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, OSCAR QUINTANA SANCHEZ , JAVIER SANCHEZ TOLEDO , ,
PROCURADOR:, , , , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Magistrado Ponente:DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 359/21
En el RECURSO DE SUPLICACION número 500/20,sobre Cantidad,formalizado por la representación de Carlos Daniel, BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A, LIBRBANK S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 564/16, siendo recurrido/s Carlos Daniel, BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A, LIBRBANK S.A, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CCM; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 564/16, cuya parte dispositiva establece:
« Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, asistido por el letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la mercantil Liberbank S.A., asistido por el letrado D. Javier Sánchez Toledo debemos condenar y condenamos a la mercantil Liberbank SA a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 4492'93 euros como aportaciones ordinarias y la de 6080'40 euros correspondiente a las adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO al Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos formulados en su contra atendido el desistimiento formulado. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.-El actor, D. Carlos Daniel, nacido el NUM000/1954, con DNI NUM001 ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa indicada, que inicialmente se denominaba CAJA AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, y actualmente se denomina indistintamente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LlBERBANK, S.A., dedicada a la actividad de Caja de Ahorro-banca, , siendo su categoría profesional la de Nivel VI , con antigüedad de 15-7-1.968 y ha percibido un salario según convenio, sin tener la condición de representante de los trabajadores.
La parte actora ha prestado servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
Que el actor dejó de prestar servicio como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y completaría de 2 de junio de 2011 (expediente NUM002), accediendo a la situación de prejubilación en fecha 29 de febrero de 2012, percibiendo una indemnización por importe de 215.364'42 euros (doc. 2 del ramo de Banco de Castilla La Mancha).
SEGUNDO.-Se da por reproducido el 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', firmado el día 13/12/2010, si bien se destacaran los siguientes aspectos de su texto:
'... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.
...
B. Medidas Planteadas.
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.
La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).
Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.
Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
...
3. BAJAS INDEMNIZADAS:
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones
establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros
b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros
c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros
d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros
e. Más de 20 años 30.000 euros....'.
ERE que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
A su vez la previsión contenida en el punto 5 de las prejubilaciones tuvo su traslado a las especificaciones del plan de pensiones de empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, von entrada en vigor de fecha 26 de septiembre de 2012, recogiéndose en su disposición transitoria tercera:
Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de Integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3,. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1.e) de estas Especificadores, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad, efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
TERCERO.- ERE NUM003, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014:
El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.
El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ' ... I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.
Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.
De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01- 2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....',el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...',y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.
En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM003 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
CUARTO.- ERE NUM004, Sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014 procedimiento 25/2014.
El 20/11/2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 ET, instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21/11/2013.
La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
El 11/12/2013 se inició el período de consultas. El 12/12/2013 el G. LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.
Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas.
En el ámbito del citado procedimiento, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2014 se requirió a la empresa, como diligencia final, la aportación de explicaciones sobre distintos aspectos, recibiendo contestación por la mercantil demandada. ( Se da por reproducido el contenido total del doc. 23 del ramo de prueba de la parte actora, en el que destacaremos el párrafo final:
'...Precisamente para que esta garantía sea absoluta, se establece también en el punto 6 que cuando un participe en la fecha de firma del acuerdo (27 de diciembre de 2013) cause baja durante los periodos de suspensión de la aportación o de recuperación de las aportaciones dejadas de realizar, tanto por jubilación como por despido colectivo o causas objetivas ( artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ), la entidad promotora, en el momento de en el momento de la extinción del contrato, aportará las cantidades que se debieran haber aportado de no existir la suspensión, Por tanto se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que su prestación será íntegramente la que corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones.'
La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 procedimiento 25/2014 por la que, entrando sobre el fondo del asunto, estima parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
QUINTO.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015:
Contra la Resolución citada en el fundamento previo se prepararon Recursos de Casación siendo dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015, por la que, entre otros pronunciamientos, estima el recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones y casa y anula la Sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Del contenido de la citada sentencia, que se da por íntegramente reproducida, resulta oportuno destacar los siguientes extractos:
Hechos
...
B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
....
PLAN DE PENSIONES DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA :
El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.
Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).
El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.
El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.
El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.
El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.
La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas'.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.
Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los subplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.
Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.
Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.
Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.
El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso y el artículo 22 remite a dicho artículo para la suspensión de aportaciones. La suspensión puede producirse por voluntad del partícipe de no recibir más aportaciones. Por otra parte los partícipes pueden movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones en determinados supuestos de extinción de la relación laboral y si finaliza el plan de pensiones.
El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Para la aprobación de modificaciones del plan de pensiones se requiere:
a) Dictamen previo favorable de un actuario, cuando fuere preciso.
b) Voto favorable dé al menos las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión de Control.
Los acuerdos que afecten a la política de inversión del Fondo, cuando impliquen modificación de las especificaciones, requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los representantes de los partícipes y beneficiarios. Los acuerdos que afecten al coste económico de las prestaciones definidas requieren el voto favorable de la mayoría de los representantes del Promotor.
Los acuerdos de adaptación de las especificaciones a la negociación colectiva deben adoptarse en un plazo no superior a 30 días desde la fecha de efectos de dicha negociación, y requieren la aprobación por mayoría simple de ambas representaciones en la Comisión de Control. Para poner fin al plan de pensiones el acuerdo de terminación debe ser tomado por al menos las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de la Comisión de Control. El acuerdo debe ser ratificado por el Promotor y al menos las tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones. No existe previsión de terminación del plan por decisión empresarial o acuerdo colectivo en la empresa.
La Comisión de Control tiene 17 miembros, de los cuales 5 son en representación del promotor y 12 de los partícipes, que asumen la representación de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes son designados por las Organizaciones Sindicales con representación en la entidad Promotora, a través de las Secciones Sindicales constituidas en la misma, en proporción a su representatividad.
....
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes mediatos.
...
3. Actuación empresarial tras la SAN 193/2013, de 14 de noviembre .
Tras dictarse la referida sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada por esta Sala Cuarta, la entidad empleadora comunicó a los trabajadores su intención de dejar de aplicar las medidas en su día acordadas y de poner en marcha un nuevo procedimiento para la introducción de diversas medidas de flexibilidad laboral.
Esta segunda iniciativa empresarial es la que da lugar a las presentes actuaciones, las cuales arrancan cuando el 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 ET (HP 17º).
....
UNDÉCIMO.- Aportaciones al Plan de Pensiones (Motivo 3º del recurso de Liberbank).
El tercero de los motivos del recurso interpuesto por Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha defiende la validez del pacto alcanzado respecto de las aportaciones empresariales al plan de pensiones, en contra del criterio asumido por la sentencia de instancia.
1. Formulación del motivo.
Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 41 del Estatuto los Trabajadores , 37 de la Constitución Española y 4.2.b), 5.1.c), 6.3 y Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, LPFP).
Se invoca lo acreditado en HHPP 1° (último párrafo), 23° y 28° para edificar la argumentación de fondo, defendiendo que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas para modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 ET es perfectamente ajustado a Derecho, y con ello también lo es la decisión de aplicarlo en los términos exactos del citado acuerdo colectivo.
2. Normas específicas invocadas.
Además de la regulación del ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y la mención al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, se invocan diversos preceptos del Real Decreto Legislativo sobre Planes y Fondos de Pensiones:
El artículo 4.2.b) LPFP contempla como una modalidad de plan de pensiones el de 'aportación definida'. El objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.
El artículo 5.1.c) LPFP consagra el principio de 'irrevocabilidad de aportaciones'. Implica que las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
El artículo 6.3 LPFP contiene varias reglas sobre la alteración de las características de los planes:. a) La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones. b) No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores. c) Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.
La Disposición Adicional Primera LPFP protege los compromisos por pensiones con los trabajadores. La redacción vigente en la fecha de acordarse las medidas de reestructuración laboral cuestionadas es la siguiente:
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro .
c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.
3. La medida cuestionada.
A) Por referencia a Liberbank y Banco Castilla-La Mancha, en el HP Primero se explica que la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más suscritos el 12-05-2003.
Conforme se expone en el FD Segundo, esos acuerdos de previsión social obran como documentos 18.1 a 18.3 de las empresas demandadas (descripciones 237 a 239 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CSICA, puesto que no se cuestionó su autenticidad, ni el sindicato mencionado alegó, ni probó consecuentemente, que el origen de la previsión social en las empresas mencionadas fuera distinto, siendo revelador que no se controvirtiera por los demás sindicatos presentes, ni por el Comité de Asturias.
B) El alcance de las medidas acordadas respecto de la suspensión empresarial de realizar aportaciones a los Planes de Pensiones puede verse en el apartado C del Capítulo II de Acuerdo, más arriba reproducido como HP 23º.
Se trata de suspender las aportaciones para ahorro/jubilación (no para las coberturas de riesgo, es decir, invalidez o muerte) desde enero de 2014 hasta junio de 2017. Las aportaciones afectadas por la suspensión se recuperan mediante ingresos extraordinarios a partir de enero de 2018 y si algún trabajador causa baja en la empresa antes de que se hayan recuperado se realiza la aportación en ese momento.
C) En la empresa Liberbank se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco: Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. Liberbank se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes está resumido en el HP 28º.
4. Criterio de la sentencia recurrida.
El FD Décimo segundo de la sentencia recurrida expone diversas razones por las que considera contrario a Derecho el acuerdo mediante el que se suspende la aportación empresarial a los Planes de Pensiones existentes en la empresa:
A) El Plan, aunque sea de empleo, se rige por sus propias especificaciones, siendo inaplicable la regulación laboral. No es posible aplicar al plan de pensiones las instituciones propias del contrato de trabajo, ni sus previsiones sobre modificación del contrato de trabajo o su suspensión.
B) Las mejoras voluntarias pueden verse afectadas por una MSCT, pero no así los derechos derivados de un Plan de Pensiones.
C) La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. El legislador español obliga a externalizar los Planes de Pensiones y la Adicional Primera de la LPFP. Eso supone que, al externalizarse, la mejora de prestaciones deja de ser una condición de trabajo y pasa a constituir el objeto de otro contrato distinto.
D) De los cuatro planes de pensiones dos de ellos (Cajastur y Caja Cantabria) no prevén que por vía de acuerdo colectivo entre trabajadores y empresa pueda modificarse el plan de pensiones, quedando reservada dicha facultad a la Comisión de Control. Su modificación es ilegal.
En cuanto al plan de pensiones de Banco Castilla-La Mancha, aunque se prevé que puedan producirse en la negociación colectiva empresarial acuerdos de modificación de las especificaciones del plan, la modificación queda condicionada a la aprobación por mayoría simple de ambas representaciones en la Comisión de Control. Su modificación es ilegal.
Solamente en el plan de pensiones de Caja Extremadura está previsto, en los términos del artículo 6.3 de la Ley, que 'en el supuesto de que por Pactos o Acuerdos tomados en negociación colectiva de eficacia general, que se establezcan entre la Entidad Promotora y la representación legal de los trabajadores en la misma, se prevea la modificación del régimen de obligaciones y derechos económicos del Plan de Pensiones, la Comisión de Control instrumentará de forma inmediata dicha modificación'. Sin embargo tampoco la modificación acordada en el caso del fondo de pensiones de los antiguos empleados de Caja Extremadura puede ser considerada conforme a Derecho, puesto que no se limita a dejar en suspenso las aportaciones durante varios años (compensándose por aportaciones futuras adicionales), sino que mantiene con cargo al Fondo de pensiones los derechos prestacionales, comprometiéndose la empresa a hacer la aportación en el momento de causarse cada prestación, lo cual equivale a dejar sin garantía de pago los compromisos de pensiones.
5. Consideraciones del Tribunal.
Consideramos que en este punto la sentencia recurrida es contraria a los preceptos cuya infracción denuncia el recurso de la empresa y que, por lo tanto, el acuerdo suscrito con la mayoría sindical es válido tanto desde la perspectiva del artículo 41 ET cuanto desde la propia de las normas reguladoras de los Planes y Fondos de Pensiones. Seguidamente exponemos las razones de ello.
A) El Plan de pensiones de empleo se rige por sus propias especificaciones, pero la obligación empresarial derivada del acuerdo colectivo o del contrato de trabajo puede alterarse con arreglo a la regulación de tal índole.
Ese es el principio subyacente a las SSTS de 16 julio 2003 (rec. 862/2002 ) y 18 julio 2003 (rec. 3064/2003 ) que cita la recurrida: la mejora de prestaciones ya causadas en virtud de las previsiones de un convenio colectivo podía ser reducida o dejada sin efecto por un convenio colectivo posterior. Es decir, la doctrina 'del acto contrario' conduce a que la misma fuente que ha establecido unos derechos pueda opera sobre los mismos; naturalmente, respetando las exigencias constitucionales (irretroactividad, no discriminación, etc.) o legales (procedimiento, publicidad, etc.) del caso.
La externalización de la obligación empresarial respecto de las pensiones de sus empleados traslada fuera del ámbito laboral el régimen jurídico del Fondo, pero no la obligación de seguir realizando aportaciones al Plan. Una cosa es la gestión y dinámica de las prestaciones en función de lo ya aportado y otra el alcance del deber de seguir realizando aportaciones.
El modo en que se instrumenta el cumplimiento de una obligación, al cabo, no puede acabar alterando los términos de la obligación asumida. Lo ancilar está al servicio de lo principal, y no a la inversa. En nuestro caso: trabajadores y empresas no pueden alterar el funcionamiento del Fondo de Pensiones que externaliza su previo compromiso, pero conservan el control sobre las características de las obligaciones externas al mismo, señaladamente la de realizar unas u otras aportaciones. Cosa diversa es que tales novaciones posean relevancia sobre las especificaciones del Plan de Pensiones o que los órganos rectores del Fondo hayan de adoptar determinadas medidas concordantes. En suma: no cabe confundir el compromiso por pensiones y el instrumento que lo garantiza.
B) El artículo 41 ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones.
Así se desprende claramente de la fórmula legal acogida por el legislador (' entre otras ') para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan de Pensiones.
Asimismo, en la STS 9 octubre 2015 (rec. 58/2015 ) hemos puesto de relieve que las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 LPFP, constituyen gastos de acción social.
C) La contemplación del deber de aportar cantidades a los planes de pensiones como obligación derivada del contrato de trabajo es inequívoca para las normas presupuestarias.
Las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado 'las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro conforme a lo previstos en este apartado tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida' ( artículo 19.tres de las Leyes 61/2003, 2/2004 y 30/2005 ; artículo 21.cinco de la Ley 42/2006 ; artículo 22.cuatro de las Leyes 51/2007 y 2/2008; y artículo 22 cinco de las Leyes 26/2009 y 39/2010).
D) La protección de los derechos en curso de adquisición a que se refiere la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, se refiere a las aportaciones ya realizadas o que debían haberse realizado por la empresa en el momento que se declara su insolvencia.
Su artículo 8º deja bien claro que la obligación estatal de adoptar medidas va referida al problema surgido en la fecha en que se produce la insolvencia del empleador. Nada que ver, por tanto, con la MSCT pactada en Liberbank.
E) El artículo 5.1.c) LPFP muestra claramente que las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables. Pero una cosa son las aportaciones ya realizadas (que no pueden dejarse sin efecto) y otra bien distinta las futuras (respecto de las que resulta imposible hablar de revocación).
De modo concordante, el artículo 6.3 LPFP contempla el acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores como cauce lógico para alterar las especificaciones de un Plan.
F) Que determinados Planes de Pensiones (Cajastur, Caja Cantabria) silencien la posibilidad de alterarlos mediante acuerdo colectivo en modo alguno impide que, al amparo de las reglas generales sobre modificación de condiciones laborales, de inaplicación o renegociación de convenios colectivos, las obligaciones empresariales afectadas puedan verse afectadas ( arts. 41.1 y 82.3 ET ). La consecuencia, más bien, es que la virtualidad (que no la validez) de tales cambios quedará condicionada a su encauzamiento a través de las previsiones del correspondiente Plan (acuerdo de la Comisión de Control).
La eventual existencia de desajustes entre las alteraciones de la obligación empresarial de realizar aportaciones y su traslación a la gestión del Plan es materia ajena al presente conflicto.
G) Que en otro Plan (Banco Castilla-La Mancha) se necesite el refrendo de la Comisión de Control, al admitirse expresamente que la negociación colectiva puede alterar las especificaciones del Plan, debe conducir a aceptar la validez de la MSCT pactada y a supeditarla a ese requisito.
Carece de sentido declarar contraria a Derecho una MSCT porque no ha recibido el respaldo de la Comisión de Control, que es lo argumentado por la sentencia recurrida. Por mandato legal, el acuerdo en que desemboca una MSCT solo puede generarse en la Comisión negociadora disciplinada por el art. 41.4 ET , órgano diverso a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleo para el colectivo afectado.
Al examinar la validez del acuerdo suspendiendo las aportaciones empresariales al Plan de pensiones, en los términos ya expuestos, ha de atenderse a su propia gestación y alcance. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a la inviabilidad de que la negociación colectiva alterase el Plan (pese a preverlo éste expresamente) por imposibilidad de que exista un negocio jurídico que simultáneamente cumpla las exigencias de la legislación laboral (procedimiento del art. 41 ET ) y de la mercantil (acuerdo de la Comisión de Control).
H) El Plan de Caja Extremadura contempla expresamente la alteración de sus especificaciones por vía de negociación colectiva y obliga a la Comisión de Control a realizar las adaptaciones necesarias.
La sentencia recurrida, en este punto, parece confundir la garantía de las prestaciones (que compete al Fondo) con la de las aportaciones futuras (a cargo de la empresa); la estabilidad financiera del Fondo (determinada por la relación entre ingresos y obligaciones) con la intensidad de las pensiones (minorada si hay menores aportaciones); la pensión comprometida (en los términos inicialmente diseñados) con la obtenida (derivada de lo realmente aportado); la gestión de la masa patrimonial (siempre a cargo del Fondo) con el volumen de recursos (dependiente del monto de lo aportado); la afectación potencial de los derechos políticos de terceros (personas integradas en el Fondo y ajenas a la MSCT pactada) con la real del caso (inexistente porque se trata de Fondos que solo integran el Plan de pensiones afectado por la MSCT).
Por todo ello ha de entenderse que el acuerdo sobre suspensión de aportaciones empresariales a los Planes de Pensiones existentes en las empresas Liberbank y Banco Castilla-La Mancha es ajustado a Derecho. Eso comporta la estimación del motivo de recurso, la anulación de la sentencia en este punto y la íntegra desestimación de la demanda presentada por el Sindicato CSICA, a la que se adhirieron APEACASYC, STC y CSI.
SEXTO.- Actuación empresarial respecto del actor:
Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada al trabajador a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '... suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Siendo Vd. partícipe del Plan de Pensiones le resulta de aplicación la medida, por lo que le comunicamos que, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación...'.(doc. 3 del ramo de prueba de la empresa Banco de Castilla La Mancha).
Que frente a esa decisión el actor formuló en su día demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete con Nº 762/2013, alcanzándose acuerdo por el que se reconocía al actor la suma de 4455'92 euros y una segunda demanda tramitada como 1009/2013 ante el Juzgado de lo Social Nº 2, que está pendiente de celebración.
Según Certificación de fecha 07/06/2013 del Presidente de la Comisión de Control, y, a efectos informativos, las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años asciende a la cuantía de 39'836'64€, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 tanto como aportaciones ordinarias 304'95 euros y como por aportaciones adicionales de 331'61 €. (doc. 45 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-Que el actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que fue concedida mediante resolución con fecha de efectos 22/03/2015, dándose por reproducido el contenido de la citada resolución aportado como doc. 46 del ramo de prueba de la parte actora.
OCTAVO.-Se da íntegramente reproducido los informes de revisión financiero actuarial del PPE de Caja Castilla La Mancha, aportados como doc. 10 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, donde se recoge entre las conclusiones la referencia al problema de la para de aportaciones como consecuencia de la suspensión acordada desde el 01/06/2013 y la consideración de que, en tanto no se modifiquen las especificaciones, estarían devengadas y deberían haberse realizado, todo ello sin perjuicio de la compleja judicialización que ha llevado consigo todo el proceso.
NOVENO.-Se da por reproducido el contenido del documento 32 de los aportados por la parte actora relativo a aportaciones efectuados para 'el Sr. Romulo' y el 'Sr. Rubén', que habían percibido abonos en sus planes de pensiones con fecha 5 de diciembre de 2012, por importe s de 7883,31 euros y 8448'91 euros en aplicación de las disposición transitoria tercera punto tres del plan de pensiones
DÉCIMO.-Que la parte actora ha agotado la conciliación previa con ocasión de la tramitación de ambos procedimientos acumulados.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Daniel,BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda planteada por el actor contra las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, se solicitaba el abono de las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones de Empleados del Banco CCM, reclamación que, por lo que se refiere a las aportaciones adicionales se concretaban en la suma de 39.836,64 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2013 hasta la fecha en la que cumpliese los 65 años de edad, pese a que su jubilación se produjo con anterioridad, en concreto el 22-03-2015, cuando contaba con 61 años de edad, cifrando las aportaciones ordinarias reclamadas, correspondientes a los meses de Junio/13 a Marzo/15 (ambos inclusive) en 6.708,90 euros; pretensión que en la sentencia de instancia, tras admitir el desistimiento de la parte actora respecto a las codemandadas CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, y desestimar las excepciones opuestas de contrario de inadecuación de procedimiento, caducidad y cosa juzgada, se resuelve estimándola parcialmente en el sentido de condenar a las demandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., a aportar al Plan de Pensiones del demandante parte las aportaciones adicionales y ordinarias hasta la fecha de la efectiva jubilación, más el interés del 10% en concepto de mora.
Resolución que es recurrida tanto por las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., como por el demandante, a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el primero de ellos en un solo motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS, destinado a examinar el derecho aplicado; y el segundo en ocho motivos, amparándose los tres primeros en el apartado b) y los restantes en el apartado c), del aludido art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso promovido por la parte demandada, se denuncia la infracción del art. 160.5 de la LRJS en relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2.015 en Recurso de Casación 19/15.
Motivo de recurso que debe ser resuelto en base al criterio sustentado por esta Sala, constituida en Pleno, en su sentencia de 9-10-2020 (Rec. 900/2019), seguida por otras muchas, en la que se examina y resuelve la misma cuestión que ahora nos ocupa, en esencia, la influencia o repercusión de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-2015, que, en contra de la Dictada por la Audiencia Nacional, considera válido el acuerdo de 27-12-2013 por el que se concluye el nuevo ERTE ( NUM004), iniciado por la Entidad demandada, por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, si bien no es posible asumir la postura defendida por la entidad recurrente, en el sentido basar en ello la imposibilidad de que prospere la pretensión objeto de demanda;
Así, conforme se indicaba en dicha sentencia del Pleno de la Sala, con las necesarias adaptaciones al supuesto analizado, para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 29-02-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM002. En el citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar:
'Tercero.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 14-11- 2013 y confirmada por STS 21-6- 2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM004), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:
'1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).
d) Mediante resolución de 30 de marzo de 2015 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con fecha de efectos 22 de marzo de 2015.
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3, no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 22-03-2015 por causa de jubilación y tenía ' la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6, prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)',pues el actor había sido declarada en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 22-03-2015, por lo que desde entonces no podía ser equiparado al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo',a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.
Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse, tal y como se llevó a cabo por el Juzgador de instancia, el derecho del trabajador a que por la empresa se efectuasen las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones pese a su situación de prejubilado, lo que implica la necesaria desestimación del recurso analizado.
TERCERO.- Pasando a examinar el recurso planteado por el demandante, en sus tres primeros motivos, sustentados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición del relato fáctico con tres nuevos ordinales, para los cuales se proponen los siguientes textos:
' ...DECIMO PRIMERO.- La representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2.003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleado de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, pasándose de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Este Subplan 4 era de aplicación a los trabajadores cuya antigüedad fuera anterior al 1-1- 2.003, salvo su expresa oposición, y de forma directa a los trabajadores que ingresaran en la entidad a partir de esa fecha.
Los trabajadores/partícipes adscritos al Subplan 4 tenían derecho, según el acuerdo suscrito, a dos tipos de aportaciones. Las denominadas aportaciones ordinarias consistentes en un porcentaje del salario real corregido del trabajador y una segunda aportación, denominada adicional, complementaria a la anterior, y que estaban calculadas actuarialmente a fecha 31-12-2.002 sobre los derechos consolidados de cada participe derivadas de las prestaciones definidas de jubilación según el anterior sistema de previsión, y que se percibirían hasta los 65 años, y a cuyo importe calculado se le aplicaba un incremento anual del 20%. Tanto las aportaciones ordinarias como las aportaciones adicionales se debían efectuar de forma mensual...'
'...DÉCIMO SEGUNDO.- Las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla La Mancha fueron modificadas como consecuencia del acuerdo de fecha 16-9-2003, regulando en el art. 21 las aportaciones al plan, regulando en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales, reflejándose en los mismo términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2.003...'
'...DECIMO TECERO.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones en reunión celebrada en 27-4-2.015, analizó la solicitud cursada por el actor, y requirió al promotor a dar cumplimiento a las especificaciones del Plan y a que abonara en su totalidad las aportaciones adicionales y ordinarias del actor, con base en lo dispuesto en las indicadas especificaciones y en el dictamen de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones...'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado justificarían la estimación de las dos primeras adiciones fácticas pretendidas y el rechazo de la última, y ello por cuanto que las dos primera, independientemente de la especial relevancia o trascendencia que pudiesen implicar, sin embargo ponen de manifiesto datos de interés a los efectos de ubicar en el tiempo y centrar conceptualmente los términos objeto de debate, en concreto el origen de los propios conceptos terminológicos que los integran, como son las aportaciones ordinarias y adicionales a las que se contrae la reclamación objeto de demanda.
Por el contrario, el rechazo del texto propuesto para el tercero de los hechos probados que pasaría a integrar el ordinal décimo tercero, obedece a la falta de transcendencia del mismo para la resolución del tema litigioso a resolver, puesto que la manifestación efectuada en un momento determinado por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, no puede prejuzgar la decisión a adoptar por este Tribunal en orden a la estimación o no del recurso que nos ocupa y subsiguiente confirmación o revocación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- En los cuatro siguientes motivos de recurso, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, tendentes a examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, se denuncian de forma sucesiva como infringidos, los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el Acuerdo Laboral de fecha 16-9- 2.003 por el que se establecía el nuevo sistema de previsión social complementaria para los empleados de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, así como el contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, arts. 21 siguientes y la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones, y en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13-12-2.010 en el marco de proceso de integración de un SIP suscrito entre las entidades GRUPO CAJASTUR (CAJASTRU-BANCO CCM), CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA que dio lugar al ERE NUM002. Nuevamente el art. el artículo 21 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CCM, aludiendo a que la sentencia de instancia se apartaría de la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 6-07-2017 (Rec. 882/2016) y el art. 3 del ET en relación con el contenido del acuerdo colectivo de fecha 13-12-2.010. Motivos todos ellos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto, planteándose en todos ellos como cuestión central la fecha final a la que deben quedar limitadas las aportaciones adicionales al Plan de pensiones del actor, en concreto si dicha fecha debería hacerse coincidir con la de su jubilación efectiva, la cual tuvo lugar el 22-03-2015, cuando contaba con 61 años de edad, o bien tales aportaciones deberían ser calculadas hasta que hubiese cumplido 65 años o, subsidiariamente, 64 años de edad.
Cuestión sobre la que ya se ha pronunciado expresamente esta Sala de lo Social en sus sentencias de fecha 11-02-2021 (Recs. 350/2020 y 356/2020) y 12- 02-2021 (Rec. 379/2020), situando la aludida fecha objeto de controversia en la coincidente con la de jubilación, cuando esta tiene lugar de forma anticipada, esto es, antes de cumplirse por el trabajador los 65 o 64 años de edad, criterio que, por elementales razones de congruencia, y por no concurrir razón alguna que pudiese justificar su alteración, debe ser reiterado en el presente supuesto.
Así, tal y como se indicaba en la última de dichas resoluciones, la cuestión debatida ya se había analizado de forma tangencial por la previa sentencia de este mismo Tribunal, dictada en Pleno e incorporada al Recurso de Suplicación 596/2019, en la que se dilucidaba si la fecha límite para fijar la obligación de efectuar las aportaciones al Plan de Pensiones debería hacerse coincidir con el cumplimiento por el participe de los 64 o de los 65 años de edad, indicando sobre el particular que:
' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM002), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.
Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.
Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.
Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.
De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.
Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.
La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.
Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.
En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 65 años'.
Razonamientos los indicados de los que cabe inferir no solo que, como se indicaba expresamente en dicha resolución, dando respuesta a la cuestión que específicamente se planteaba relativa a la forma en la que debería ser calculada la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debía efectuarse hasta que cumpliese los 64 años, o bien realizar dicho cálculo hasta los 65 años, decantándose por hacerlo coincidir con la fecha en la que cumpliese los 64 años de edad; sino que igualmente en ellos se asumía, cuestión que no resultaba controvertida, que dicho límite cedería en los supuestos en los que la jubilación tuviese lugar en un momento previo a cumplir los 64 años de edad, supuesto en el que el límite para el cálculo de la aportación extraordinaria o adicional se situaría en la fecha en la que tuviese lugar tal jubilación.
Criterio asumido en las sentencias de las Sala antes indicadas, en las que, como acontece en el presente caso, sí que se plantea como cuestión específica la relativa a la fecha a la que debe quedar limitado el cálculo de las aportaciones adicionales al Plan cuando el interesado se jubila con anterioridad a cumplir la edad de 64 años, indicándose en ellas, en concreto en las de fecha 11-02-2021 (Recs. 350/2020 y 356/2020), razonamientos igualmente aplicables al caso analizado, que las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigentes a partir del 22/09/2012, distinguían entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que siguiesen en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refinería el apartado e) del mismo artículo, que suponía una aportación adicional por cada partícipe que quedase finalmente adscrito a ese Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Señalando el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, que 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.
Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica que:
'1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.
2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.
A su vez, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.
Añadiendo el art. 11.1 de esa misma norma que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.
Acuerdos y normativa la indicada de los que, según las reiteradas sentencias de esta Sala, se alcanza 'la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.
Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , antes citados)
En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'
Siendo ello así, y habiéndose pronunciado en tales términos el Juzgador de instancia, considerando que el cálculo de las aportaciones a efectuar al Plan de Pensiones del actor se traduciría en las ordinarias hasta el momento en el que tuvo lugar su jubilación, fecha a la que igualmente quedaría referido el cálculo de las aportaciones adicionales, rechazando la pretensión objeto de demanda y recurso en el sentido de extender dicho cálculo hasta la fecha de cumplimento de los 65 años o, subsidiariamente, 64 año de edad, con independencia de que la jubilación efectiva hubiese tenido lugar con antelación, lo que coincide con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala, se impone su confirmación, con la subsiguiente desestimación del recurso analizado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de las empresas LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como del demandante D. Carlos Daniel, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 22 de julio de 2019, en Autos acumulados nº 564/16 y 570/2017, sobre Plan de Pensiones, debemos confirmar la indicada resolución. Con imposición de las costas a las empresas demandadas y recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir. Y sin condena en costas en el caso del trabajador recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0500 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.