Última revisión
23/11/2006
Sentencia Social Nº 3593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2006 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 3593/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103391
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7518
Encabezamiento
Rec. C/ auto núm. 3015/2006
Recurso contra Auto núm. 3015/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3593/2006
En el recurso de suplicación núm. 3015/2006, interpuesto por "Muebles y Ballestas Hispano- Alemanas, S.A.", representada y defendida por la abogada Dª. Olga Fernández González, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el proceso de ejecución tramitado con el nº 186/05, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2005 la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano solicitó el cumplimiento en sus propios términos del acuerdo alcanzado con la empresa "Muebles y Ballestas Hispano-Alemanas, S.A." en acto de conciliación y mediación previo a la comunicación formal de huelga celebrado el día 31 de enero de 2005 ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, acompañando copia del acta.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, al que fue repartido el asunto , mandó formar autos de proceso de ejecución que fueron registrados con el número 186/05, y por providencia de 24 de octubre de 2005 acordó el despacho de la ejecución ordenando requerir a la empresa referida para que en el plazo de treinta días procediera a dar cumplimiento al acuerdo alcanzado en el concreto apartado que se solicitaba por el citado sindicato (la retirada de cámaras de vídeo y demás artefactos instalados para la vigilancia de los puestos de trabajo).
TERCERO.- Tras la práctica del requerimiento la empresa ejecutada se opuso al despacho de la ejecución alegando los siguientes motivos: 1.º) Nulidad del despacho de ejecución por carecer el acta aportada del carácter de título ejecutivo; 2.º) Falta de legitimación activa del ejecutante; 3.º) Cumplimiento efectivo de lo pactado el31 de enero de 2005.
CUARTO.- Sustanciado el oportuno incidente con asistencia de las partes a la comparecencia que al efecto se señaló, el juzgado dictó auto de fecha 28 de marzo de 2003 por el que, desestimando la oposición formulada, mandó seguir la ejecución adelante especificando las cámaras y artefactos que debían ser retirados por la empresa ejecutada.
QUINTO.- Este auto fue recurrido en reposición por la citada empresa, siendo desestimado dicho recurso por auto del propio Juzgado de fecha 15 de mayo de 2006, contra el que se ha formulado el presente recurso de suplicación con fundamento en los siguientes motivos: 1º) Infracción de los artículos 8.2 y 24 del RDL 19/1977, de 4 de marzo, así como los artículos 63 , 68 y 81 LPL en relación con el artículo 17 del ASEC, solicitando la nulidad del despacho de ejecución por entender que el acta de conciliación-mediación ante el TAL carece del carácter de título ejecutivo; 2.º) Infracción del artículo 97.2 de la LPL por entender que el auto de 15 de mayo de 2006 carece de la motivación suficiente que justifique la solución adoptada; 3.º) Infracción del mismo precepto de la LPL en relación con el art. 24.1 CE, denunciando la infracción de normas y garantías del procedimiento por entender que el auto citado adolece de incongruencia interna; 4.º al 10.º) Al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la revisión de los hechos probados y la inclusión de determinados párrafos, con cita de los folios en los que constan los documentos en los que basa su petición; 11.º) Infracción del artículo 1282 CC por entender que no se ha interpretado correctamente la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo; 12.º) Infracción del art. 75 LPL y de los arts. 6.4 y 7.1 CC por entender que el sindicato demandante ha actuado en fraude de ley.
SEXTO.- Tramitado el recurso, que no fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe resolver la Sala es la relativa a la cualidad de título ejecutivo del documento que ha dado lugar a la incoación del proceso del que este recurso dimana y al despacho de la ejecución que en el mismo se acordó.
El proceso de ejecución -aquel que tiene por objeto la realización forzosa de una determinada prestación- solamente puede iniciarse si la pretensión que con esa finalidad se ejercita se funda en un acto jurídico plasmado en un documento típico y de naturaleza procesal al que la Ley (una norma con rango de ley) atribuye la virtualidad de operar como presupuesto de dicha ejecución forzosa. En el ámbito propio del proceso laboral la posibilidad de exigir por esa vía el inmediato cumplimiento de una obligación se establece respecto de las prestaciones que hayan sido declaradas como debidas en una sentencia firme de condena (art. 235 LPL ) o en un laudo arbitral firme (Disp. Adic. 7ª LPL.), así como las contempladas en ciertas resoluciones judiciales que la ley convierte en títulos ejecutivos (p. ej. arts. 267.3 o 291.1 LPL), y también las expresamente reconocidas por las partes en un acto de conciliación judicial (art. 84.4 LPL ) o en un acto de conciliación previa (art. 68 LPL ), a cuya certificación del acta en que conste el acuerdo alcanzado se le atribuye por la ley la condición de título ejecutivo. Pero fuera de esos supuestos taxativamente establecidos en la ley no cabe pretender ni lograr la ejecución forzosa del contenido de ninguna otra obligación, cualquiera que sea el acto del que dimane y el documento en que conste recogida, pues sólo son títulos ejecutivos los que la ley configura como tales.
En el caso examinado el documento acompañado con la demanda que dio lugar al despacho de la ejecución acordada por el juzgado, es la copia simple de una acta en la que consta el acuerdo alcanzado ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, entre la Federación Minerometalúrgica de CC.OO.-P.V . , el Comité de huelga de la empresa "Muebles y Ballestas Hispano-Alemanas , S.A." y la citada empresa, en un acto de conciliación y mediación previo a la comunicación formal de huelga que los trabajadores de dicha empresa pretendían promover.
Se trata, pues, de un documento que no tiene reconocida en la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ninguna otra norma de igual clase, la cualidad de título ejecutivo. El acto jurídico realizado no consistió en una conciliación que tuviera por objeto evitar un determinado proceso (que es a la que se refiere el artículo 68 LPL, y a cuya certificación del acta se atribuye la condición de título ejecutivo), sino en un acuerdo previo a la comunicación formal de una huelga. No consistió tampoco en un acuerdo alcanzado en un acto de conciliación previa a un proceso de conflicto colectivo (cuya eficacia no es la de un título ejecutivo, sino la de un convenio colectivo , según establece el art. 154 LPL ), y tampoco consistió en el pacto que pone fin a una huelga ya iniciada, cuya eficacia se asimila a la que deriva de lo acordado en un convenio colectivo (art. 8.2 RDL 17/1977, de 4 de marzo ).
El denominado ASEC III (mandado publicar por resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de enero de 2005, publicado en el BOE del día 29 del mismo mes y año , y que entró en vigor el día siguiente 30), contempla en su artículo 16 los efectos de los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación que regula (entre cuyos acuerdos se encuentre el que se hubiere logrado antes de la comunicación formal de una huelga a solicitud de los convocantes con arreglo a lo previsto en su art. 17 ), y dispone en su párrafo número 1 que "el acuerdo conseguido en mediación tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera , así como a los efectos previstos en el art. 68 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . En tal caso, será objeto de depósito , registro y publicación".
Producido el acuerdo, no cabe duda alguna sobre la eficacia vinculante de lo pactado entre las partes, ni del carácter normativo que pudiera desprenderse de ese convenio para regular las relaciones existentes entre quienes lo suscribieron, pero lo que no resulta posible, pese a la referencia nominal que en el citado artículo 16 del ASEC III se hace al artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, es atribuir al acta extendida en aquel acto en que se logró el convenio la cualidad de título ejecutivo, pues es evidente que un Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales celebrado entre los Sindicatos y las Confederaciones de empresarios, no constituye una norma con rango de ley, como tampoco lo es la Resolución administrativa que manda publicar tal Acuerdo en el BOE. La regulación de todo lo relativo a la materia procesal , como lo es la determinación de qué documentos son título ejecutivo idóneo para dar lugar a un proceso de ejecución, está sometida a una cláusula de reserva de ley (como se desprende con carácter general del art. 117.3 C.E. ), de modo que sólo las normas de esa clase y rango (sin perjuicio de los Decretos legislativos que desarrollan una ley de bases o aprueban los textos refundidos de una ley) pueden establecer el contenido y reglamentación de lo concerniente al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales.
En definitiva: el documento aportado por los demandantes no es un título ejecutivo, pues no existe ninguna norma con rango de ley que le atribuya esa cualidad, por cuya razón procede acoger el primer motivo del recurso y dejar sin efecto la ejecución despachada , de conformidad con lo establecido en el artículo 559.1.3º de la L.E.C., al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Muebles y Ballestas Hispano-Alemanas, S.A." contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006, y estimando, asimismo, la oposición a la ejecución formulada por dicha parte, dejamos sin efecto la ejecución despachada contra la misma por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
Sin costas.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito por ella constituido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
