Sentencia SOCIAL Nº 3593/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3593/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3593/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103531

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6989

Núm. Roj: STSJ CAT 6989/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001846
mm
Recurso de Suplicación: 1761/2020
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3593/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de
fecha 6 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 17/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - T.G.S.S., ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Melisa frente a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Melisa , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1960, con las circunstancias personales que obran en autos y de profesión habitual COMERCIAL INMOBILIARIA, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente para trabajar.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 3 de agosto de 2018 le fue reconocida la incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual. Ello con base en el dictamen médico del SGAM de data 11 de julio de 2018, que apreciaba en la parte demandante las lesiones de EPISODIOS MUY FRECUENTES DE VÉRTIGO PAROXÍSTICO, PROBABLEMENTE SECUNDARIOS A QUISTES SUBARACNOIDALES MÚLTIPLES, CON RESPUESTA PARCIAL AL TRATAMIENTO Y DESCARTADO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO. CERVICALGIA MECÁNICA SECUNDARIA A DISCOPATÍA C5C6. LIMITACIÓN FUNCIONAL.



TERCERO.- El día 26 de noviembre de 2018 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte demandante.



CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad distinto del ya reconocido, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia. La resolución recurrida es ajustada a derecho.



QUINTO.- No fue discutida la base reguladora (1225,17 eur), siendo asimismo pacífica la fecha de efectos (11 de julio 2018). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante beneficiaria frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó su demanda que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total para su profesión habitual de comercial de inmobiliaria que ya le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada.

Ahora, sosteniendo igual pretensión, articula recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Así, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico cuarto dónde, en loable voluntarismo, omitiendo denunciar indefensión por incongruencia extra petitum, entiende que la magistrada redacta inconveniente, insostenible y chirriante hecho probado, en el que se establece conclusión jurídica, predeterminante del fallo que la magistrada debió reservar a la conclusión recogida en el cuerpo jurídico de la sentencia.

La censura está justificada y merece ser acogida con lo que se suprimirá del relato de hechos el cuarto.



TERCERO.- Aprovecha la recurrente el vacío que se produce para introducir en el mismo relato del cuadro secuelar que entiende presentaba la beneficiaria en el hecho causante postulando que en el mismo pueda leerse: 'La demandante presenta el siguiente cuadro patológico: episodios muy frecuentes de vértigo paroxístico, probablemente secundarios a quistes subaracnoidales, con respuesta parcial al tratamiento y descartando tratamiento quirúrgico. Los episodios vertiginosos comportan mucha clínica vegetativa (vómitos), y se presentan con gran frecuencia e intensidad, empeorando progresivamente y pueden duran hasta 2 o 3 días .

Se pueden desencadenar por cinetismo pero también de forma espontánea sin relación con movimientos posturales. Afectan incluso al desplazamiento en vehículos. Requirió ingreso hospitalario en urgencias entre los días 12 y 19 de agosto de 2018, en relación con el síndrome vertiginoso, náuseas y vómitos que presentaba.

Cervicalgia mecánica secundaria a discopatía C5-C6. Limitación funcional'.

Debemos hacer constar que la sentencia de forma no ortodoxa y con evidente falta de sistemática, de forma tácita y por referencia del fundamento de derecho tercero, recoge el cuadro residual que presentaba la beneficiaria en el hecho causante, (cuadro secuelar que, recordemos, es de necesaria fijación en el cuerpo fáctico de la sentencia) identificándolo con él recoge el dictamen de l'ICAM.

La falta de denuncia de indefensión o de incongruencia omisiva de la sentencia permite a la Sala concluir en igual sentido que el recurso, que se fijan como dolencias y secuelas iguales que las que relata el dictamen médico oficial, y darle así respuesta omitiendo declarar nula la sentencia.

La modificación, sin embargo, no será posible porque, es sabido, no dispone la Sala de la posibilidad de revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sino que la facultad que otorga el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con repercusión en el sentido del fallo, y siendo indispensable que el error se derive directamente de la prueba invocada.

En el presente caso el relato fáctico resulta de libre valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y no puede ser sustituido su superior y objetivo criterio por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Con ello el relato de la sentencia, en los términos aclarados que entes expusimos, debe mantenerse inalterado y el recurso, en este ámbito, ha de ser rechazado.



CUARTO.- Como siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que debe estimarse la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Conforme establece la ley General de Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7y 30-9-86, entre muchas otras).

Pero, en el estadio de la enfermedad evolutiva conserva facultad para la atención de trabajos que no impliquen aquellas exigencias, de modo que, en el hecho causante, no puede sostenerse que esté incapacitada para el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende y sin perjuicio de pueda ser otra en supuesto de evolución perniciosa futura del cuadro secuelar que la afecta.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Melisa , contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en el procedimiento número 17/2019 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia dictada salvo que el hecho probado cuarto ha de suprimirse.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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