Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3599/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3599/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103535
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6993
Núm. Roj: STSJ CAT 6993/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001431
mm
Recurso de Suplicación: 1336/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3599/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº
773/2018 y siendo recurrida María Dolores . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por incapacidad permanente, y reconozco que la demandante está afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora de 833,86 euros y sus efectos 8-05-2018, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- María Dolores , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1958, con DNI núm. NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, por resolución de 20-03-2015. Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron las siguientes.
'Dolor lumbar irradiado a ambas extremidades por estenosis de canal lumbar y espondilolistesis L4-L5, con calambres, dolor lacinante y claudicación neurológica actual'.
Presentó solicitud de revisión de grado el 16-03-2018.
Segundo.- Por resolución de 7-05-2018 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día y la posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 5/2020.
Examinada por la SGAM en fecha 25-04-2018 presenta las lesiones siguientes: 'Dolor lumbar irradiante a ambas EEII por estenosis de canal lumbar y espondilolistesis L4-L5, con calambres y dolor lacinante y claudicación neurológica. Con limitación funcional' Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 5-07-2018, que fue desestimada por resolución de 3-09-2018 que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 833,86 euros y sus efectos 8-05-2018. Quinto.- La actora se halla afecta de: 'Dolor lumbar irradiante a ambas EEII por estenosis de canal lumbar y espondilolistesis L4- L5, con calambres y dolor lacinante y claudicación neurológica. Movilidad limitada y dolorosa de la columna lumbar, con contractura muscular lumbosacra déficit muscular del gemelo externo derecho y ausencia de carga sobre el antepié derecho sobre la marcha (Biomecánica 6-10-2017). Marcada artropatía degenerativa interapofisaria bilateral. Limitación funcional a la movilización de columna lumbar, manipulación manual de cargas, así como bipedestación y deambulación, incluso en trayectos cortos. Coxartrosis, gonartrosis y rizartrosis bilateral, con clínica álgica. Hallux valgus intervenido en enero de 2018. Obesidad. Trastorno depresivo reactivo' '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, en revisión por agravación del grado de total para su profesión habitual que le había reconocido resolución de 20/03/2015, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST 18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25- 02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, partiendo del cuadro residual que explicita el cuerpo fáctico de la sentencia se concreta que la beneficiaria presenta dolor lumbar irradiante a ambas extremidades inferiores por estenosis de canal lumbar y espondilolistesis L4-L5, con calambres y dolor lacinante y claudicación neurológica. Movilidad limitada y dolorosa de la columna lumbar, con contractura muscular lumbosacra, déficit muscular del gemelo externo derecho y ausencia de carga sobre antepie derecho sobre la marcha.
Marcada atropatía degenerativa interaposfisiaria bilateral. Limitación funcional a la movilización de columna lumbar, manipulación manual de cargas, así como bipedestación y deambulación, incluso en trayectos cortos.
Coxartrosis, gonartrosis y rizartrosis bilateral, con clínica álgica. Hallux valgus intervenido en 2018. Obesidad.
Trastorno depresivo reactivo.
Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área laboral de la trabajadora en cuanto se encuentra comprometida su capacidad de esfuerzo, deambulación y bipedestación.
Y sin desconocer el carácter incapacitante que la patología lumbar pueda tener cuando se manifiesta con gravedad y permanencia, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio de la enfermedad en el hecho causante en el caso de la demandante cumpla con los criterios de gravedad y permanencia necesarios.
El cuadro lumbar descrito, con el añadido de coxartrosis, gonartrosis, rizartrosis, obesidad y trastorno depresivo reactivo, de reciente debut y afectación discreta- moderada, no impone incapacidad para la realización de todo tipo de trabajo salvo que determine requerimientos físicos relevantes, por lo que no podemos compartir el criterio de la juzgadora 'a quo' a los efectos de declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y de ahí que debamos estimar parcialmente el recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social y revocar la sentencia de instancia, declarando que la actuante no se encuentra, en el hecho causante que nos ocupa, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Y sin perjuicio de que la conclusión pueda ser otra si finalmente, tras tórpida evolución, se estructuraliza la florida patología y clínica derivada con notas de permanencia y gravedad suficiente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, el día 7 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 773/2018 seguido a instancia de doña María Dolores , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial declarando que la actuante, en revisión por agravación, no se halla afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
