Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2005

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08/02/2005

Sentencia Social Nº 36/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2005 de 08 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 36/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100017

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2005:32

Resumen:
El TSJ de la Rioja confirma la resolución impugnada que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, al desestimar recurso interpuesto por entidades gestoras, porque las limitaciones que la actora resultan incompatibles con el desarrollo profesional y eficaz de cualquier oficio en el ámbito de una empresa. Reitera la Sala que, cierto es que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de seguridad social o, como expresó la sentencia de esta Sala de lo Social de 18 de noviembre de 1989, citando sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 8 y 16 de octubre de 1986, la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2005

Sent. Nº 36-2005

Rec. 28/2005

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a ocho de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 10/2005 interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2004, y siendo recurrida Dª Cecilia , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DOÑA Cecilia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante, nacida el 18.10.78, con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como peón para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

SEGUNDO.- La parte actora padece las dolencias siguientes:

- Esquizofrenia paranoide.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Alucinaciones auditivas.

- Sensación de embotamiento con dificultad para pensar.

- Ideas de perjuicio muy acusadas.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe médico de síntesis, obrante en autos, que se da por reproducido.

TERCERO.- La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 17 de mayo de 2004, declaró que la demandante no se encontraba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. Contra la misma, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 16 de junio de 2004, que fue desestimada por Resolución de 8 de julio de 2004.

CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 524,03 Euros, siendo la fecha del hecho causante de 25.03.04 y la de efectos económicos el 25 de marzo de 2004.

QUINTO.- Que la actora inició su prestación de servicios y causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 18 de abril de 1996 para la mercantil Supermercados Sabeco S.A., vida laboral que obra en autos al folio 66, que se da por reproducido y acredita a fecha 28-5-04 un total de 1.040 días en alta.

F A L L O : Que estimando la demanda promovida por Dª Cecilia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 524,03 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 25 de marzo de 2004, descontandose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad, así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatorios de los salarios."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 578/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de noviembre de 2004, estimando su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el día 25 de marzo de 2004. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación. Instrumenta el mismo con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica los dos primeros motivos, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina los dos últimos, por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO.- En su motivo inicial, los organismos recurrentes pretenden la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de que, a la expresión "Esquizofrenia paranoide", se adicione la frase "diagnosticada y tratada en la Unidad de Salud Mental desde enero de 1996". Dice apoyar su pretensión en el informe de valoración médica (folios 47 y 48), en el informe emitido por la Psiquiatra Dª Silvia el 9 de febrero de 1998 (folio 13), en informe de alta del Hospital de Calahorra de 26 de julio de 2004 (folio 11), e informe de consulta externa del Hospital de Calahorra de 30 de junio de 2004 (folio 12).

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004, y las que en ellas se citan.

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) Porque todos los informes periciales que el recurrente cita ya han sido tenidos en cuenta y valorados en sana crítica por el Magistrado "a quo", como expresa en el fundamento jurídico primero de su sentencia. b) Porque el informe de valoración médica en que el motivo se apoya se da por reproducido en el hecho probado en cuestión, de manera que la transcripción de parte de su contenido resultaría una inútil reiteración. Y c) porque el hecho de que la "esquizofrenia paranoide" que la actora padece ya fuese "diagnosticada y tratada en la Unidad de Salud Mental desde enero de 1996" no significa que le haya venido produciendo desde entonces de manera permanente las limitaciones orgánicas y funcionales que actualmente le produce y que se consignan en el mismo hecho probado, con lo que dicha adición resultaría intrascendente, como se verá al examinar la denuncia de infracciones jurídicas.

TERCERO.- El motivo segundo insta la sustitución, en el hecho probado cuarto -aunque, por error, la parte recurrente cite el quinto-, de la fecha 25 de marzo de 2004, que el Juez "a quo" consigna como fecha del hecho causante y de efectos económicos, por la de "5 de mayo de 2004", que es la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, citando para acreditarlo el propio dictamen-propuesta incorporado a los autos tanto en el folio 46 como en el folio 22.

Como con frecuencia ha advertido esta Sala, en los procesos de Seguridad Social la "base reguladora", "fecha del hecho causante" y "fecha de efectos económicos" no constituyen hechos, sino conceptos jurídicos, en cuanto que su determinación implica la aplicación de normas jurídicas a unos concretos hechos, como son las bases sobre las que se ha cotizado en determinados períodos de tiempo, la fecha de baja y alta en situación de incapacidad temporal en su caso, y la fecha de emisión de algunos documentos en el expediente administrativo. Y, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el lugar reservado para los conceptos o consideraciones jurídicas son los fundamentos de derecho, de manera que cuando el Juez, con incorrecta técnica procesal, introduce en la declaración de hechos probados de su sentencia tales conceptos jurídicos, deben ser trasladados incluso de oficio a la fundamentación jurídica de la misma, en cumplimiento de lo ordenado en el citado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los artículos 208.2 y 209 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por las mismas razones, no es admisible el que las partes, a través del cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendan introducir en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en suplicación conceptos jurídicos. Como ocurre en el presente caso, en el que los organismos recurrentes instan la incorporación de la frase "...siendo la fecha del hecho causante la de 5 de Mayo de 2004 y la de efectos económicos la de 5 de Mayo de 2004", en lugar de solicitar adición alguna referente a la existencia y duración de una posible situación anterior de incapacidad temporal y a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI, que son los hechos que podrían determinar los indicados conceptos jurídicos. Pero, además, como decíamos en reciente Sentencia nº 23/2005, de 27 de enero de 2005, (Recurso de Suplicación nº 21/2005): "Sin embargo, la enorme importancia del soporte fáctico en orden a los específicos conceptos jurídicos estudiados: base reguladora, hecho causante, efectos económicos, lleva a que si existe conformidad entre las partes litigantes, el dato fáctico en sí, es decir la concreta base reguladora, la concreta fecha de inicio de efectos económicos de una prestación, por existir conformidad en los datos soporte de la norma aplicable al caso concreto, puede incorporarse al relato de hechos de la sentencia en tanto en cuanto hecho no litigioso". Y en el presente caso, consta en el acta del juicio (folio 59) cómo el Letrado del I.N.S.S., en su contestación a la demanda estableció como base reguladora la de 524,03 euros, como fecha del hecho causante la de 25 de marzo de 2004 y como fecha de efectos económicos la de 25 de marzo de 2004, datos no discutidos por la parte actora, y que constituyen, sin variación alguna, el contenido del hecho probado cuarto, cuya revisión pretende ahora la propia Entidad Gestora demandada que los propuso.

El motivo, en consecuencia, también fracasa.

CUARTO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 124.1, 136.1 y 137.1 c) y 4 -aunque, sin duda, se refiere al apartado 5, dado el grado de incapacidad permanente reconocido- de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las secuelas que la actora padece son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social.

El artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular las condiciones del derecho a las prestaciones, dispone: " Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

Por su parte, el artículo 136.1 de la misma Ley, en la redacción establecida por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y cuyo segundo párrafo fue añadido por la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio, vigente desde el 15 de julio de 2002, dispone lo siguiente:

"1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2003, 24 de febrero, 11 de marzo, 13 y 20 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre, 18 de noviembre, y 23 de diciembre de 2004, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--".

Para resolver la cuestión que en el presente motivo se plantea, conviene recordar cómo esta Sala en Sentencia, entre otras, nº 217/99, de 16 de noviembre de 1999, con cita de las de 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1989, 17 de junio y 2 de septiembre de 1994, 7 de febrero de 1995, 29 de enero de 1996 y 10 de diciembre de 1998, y posteriormente en la Sentencia nº 147/02, de 30 de mayo de 2002 (Recurso de suplicación nº 102/2002), expresaba lo siguiente:

"Cierto es que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de seguridad social o, como expresó la sentencia de esta Sala de lo Social de 18 de noviembre de 1989, citando sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 8 y 16 de octubre de 1986, la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, y asimismo las del Tribunal Supremo de 10 y 11 de noviembre de 1988, en las que señaló que, en principio hay que admitir, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social -de 1974-, en relación con el artículo 19 de la Orden complementaria de 15 de abril de 1969, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grado exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró, en sentencia de 23 de febrero de 1987, que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no a aquél en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo, y, -en las de 10 de junio y 10 de diciembre de 1986-, que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad".

El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 1992, declaraba que es preciso «diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas».

En la misma línea doctrinal, la Sentencia nº 271/03 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de noviembre de 2003, decía, entre otras cosas, lo siguiente: "Ahora bien, esas mismas personas, cuando aquejan nuevas secuelas una vez insertados en el mundo laboral o si las anteriores a su afiliación se agravan después de practicarse ésta o provocan otras, deben ver valorada la aptitud laboral que conservan, a estos efectos, no por la estricta reducción sufrida desde su inicial aseguramiento (que, presentada en una persona sin limitaciones previas no produciría una situación invalidante), sino tomando en consideración la que con carácter absoluto les queda: esto es, la que mantienen por razón de todas las secuelas que presentan, aun cuando muchas de ellas fuesen anteriores a su afiliación e incluso las de origen congénito. Bastantes inconvenientes han tenido ya en su vida por tal causa como para que, ahora, se convierta en nuevo obstáculo en orden a causar derecho a la protección económica que demanda su situación de incapacidad (así lo ha resuelto, de manera reiterada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo revela, por ejemplo, la lectura de sus sentencias de 15 de junio de 1990, 6 de febrero de 1989, 20 y 31 de enero de 1989, 27 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1988, 26 de febrero de 1987, y 10 de diciembre de 1986, e incluso viene reforzado tras las de 27 de julio de 1992, y 26 de enero de 1999, en cuanto que se dictan resolviendo sendos recursos de casación para unificación de doctrina y, por tanto, con el valor añadido de sentar la doctrina buena en la materia)".

De donde se infiere, por una parte, que la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 136.1 desde la entrada en vigor de la Ley 35/2002 no constituye una novedad en nuestro ordenamiento, pues ya regía con anterioridad, y por otra, que las infracciones legales denunciadas en el motivo carecen de fundamento, ya que, aunque hubiera prosperado, que no ha sido así, el motivo primero de revisión fáctica, el hecho de que la actora hubiera sido diagnosticada y tratada de una esquizofrenia paranoide desde 1996 no le ha impedido trabajar por cuenta ajena desde 18 de abril de 1996 y acreditar a fecha 28-05-04 un total de 1.040 días en alta, según afirma el incombatido hecho probado quinto, afirmándose además, al final del fundamento jurídico quinto, con virtualidad fáctica, sin que tampoco se haya combatido, "que acredita que desde su afiliación se ha producido una agravación".

Por otra parte, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo define dicho grado diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Resulta conveniente recordar aquí, como ya hiciera esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de enero, 15 de abril y 3 de diciembre de 1996; 20 de febrero, 26 de junio, 9 y 14 de octubre de 1997; 20 de enero, 4 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de junio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 27 de mayo, 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 y 17 de febrero, 14 y 16 de marzo, 4 de abril, 2 y 30 de mayo, 29 de junio y 26 de diciembre de 2000; 21 de junio, 3 de julio y 20 de septiembre de 2001, y 14 de mayo, 6 de junio, 19 de julio (dos) y 7 de noviembre de 2002; 14 de enero, 11 de febrero, 22 de mayo, 5 y 17 de junio y 2 de octubre de 2003, y 13 y 29 de enero, 5 y 26 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo, 20 de abril, 1 de junio, 14 de septiembre, 26 de octubre y 30 de diciembre de 2004, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando al supuesto de autos la doctrina de que acaba de hacerse mérito, también este motivo fracasa, porque las limitaciones que la actora y que se relatan en el inmodificado hecho probado segundo, resultan incompatibles con el desarrollo profesional y eficaz de cualquier oficio en el ámbito de una empresa, de manera que su actual situación se incardina en la que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social tipifica como incapacidad permanente absoluta.

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, y, en base a la revisión instada en el motivo segundo, que no ha prosperado, pretende que se establezca como fecha del hecho causante y de efectos económicos la de 5 de mayo de 2004.

En efecto, el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, -dictada para aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, y en uso de la facultad conferida por la disposición final primera. 1 de éste-, dispuso: "...2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. ...".

De las disposiciones actualmente vigentes en materia de determinación de la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la incapacidad permanente, se pueden establecer las siguientes conclusiones:

1ª.- No siempre coinciden la fecha de declaración de incapacidad permanente, la fecha del hecho causante y la fecha inicial de efectos económicos.

2ª.- En cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante, hay que distinguir dos supuestos (art. 13.2 Orden de 18-01-1996):

1) Que la invalidez permanente esté precedida de una incapacidad temporal que se haya extinguido. La fecha del hecho causante se sitúa en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

2) Que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido. La fecha del hecho causante se sitúa en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI.

3ª.- En cuanto a la fecha inicial del devengo de las prestaciones, existen tres supuestos diferentes:

1. Invalidez permanente precedida de una I.T. que se ha extinguido:

1.1. Si las prestaciones por invalidez permanente son inferiores a las de incapacidad temporal, se iniciarán aquéllas en la fecha de la calificación, es decir, en la de la Resolución del Director Provincial del INSS (Arts. 131 bis.3 de la LGSS y 6.3 del R.D. 1300/1995).

1.2. Si aquéllas son superiores, su devengo se iniciará en la fecha en que se haya agotado la incapacidad temporal -por transcurso de los 18 meses o por alta médica con propuesta de invalidez- (Arts. 131 bis.3 LGSS y 6.3, segundo párrafo, R.D. 1300/1995).

2. Invalidez permanente no precedida de I.T., o precedida de I.T. no extinguida: Sea cual sea la cuantía de la prestación, desde la fecha del dictamen-propuesta del EVI (Art. 13 Orden de 18-01- 1996, que identifica en estos casos la fecha del hecho causante con la de los efectos económicos).

Sin embargo, en relato de hechos de la sentencia censurada no aparece dato alguno, ni se ha instado su incorporación por los organismos recurrentes, que permita deducir error del Juzgador de instancia en la determinación de la fecha del hecho causante y de efectos económicos de la situación de incapacidad permanente absoluta declarada a la actora, ya que no consta en los mismos la existencia, y duración, de una previa situación de incapacidad temporal, el percibo del subsidio correspondiente y la cuantía del mismo. Constando, por el contrario, que el Magistrado de instancia estableció la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la pensión que la propia Entidad Gestora recurrente alegó en el acto del juicio y fue consentida por la parte actora, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico tercero.

Por tanto, también este motivo se rechaza.

SEXTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral haya de efectuarse condena en costas, al gozar los recurrentes del beneficio de asistencia jurídica gratuita en su condición de Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 578/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en autos promovidos frente a los recurrentes por Dª Cecilia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y subsidiariamente total, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0028-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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