Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 36/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5056/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100031
Encabezamiento
RSU 0005056/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00036/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 36/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 36/2008
En el recurso de suplicación nº 5056/2007, interpuesto por DON Ernesto , representado por el Letrado D. Alfonso Marín Quesada contra la sentencia nº 172/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 256/2007, siendo recurrido PREFABRICADOS HARD HOUSE S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Ernesto contra PREFABRICADOS HARD HOUSE, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIA, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha quince de junio de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Ernesto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Prefabricados Hard House, S.L., dedicada a la actividad de construcción de viviendas móviles, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial, con antigüedad de 21-06-05, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto de 540,39 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente el 1 de febrero de 2007, habiendo aclarado que la fecha del despido verbal fue el 1 de marzo de 2.007.
TERCERO.- Por el actor se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 16 de febrero de 2007, celebrándose el acto, el día 1 de marzo, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 13 de marzo de 2007.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto , frente a la empresa Prefabricados Hard House, S.L. y el Fondo de Garantía Salarias, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Ernesto . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su reclamación de despido, alegando un único motivo de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , denunciando la vulneración de lo dispuesto en los art. 217 y 304 LEC .
En relación a la alegación de vulneración del contenido del art. 217 LEC , cabe indicar que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, sobre la inadmisibilidad de la misma al amparo del art. 191 c) LPL , destacando a tal efecto la Sentencia de 31.5.2004 , en donde se establece que " como tal precepto adjetivo que es, el cual se limita a establecer las reglas que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, el mismo no es útil para fundar un motivo de suplicación como el actual por infracción de normas sustantivas, al igual que anteriormente sucedía con el artículo 1214 del Código Civil (LEG 188927 ), máxime cuando no se concretan aquellos preceptos específicos en materia de valoración de la prueba que la sentencia recurrida hubiese podido lesionar". El motivo de recurso por lo tanto, no puede prosperar, debiendo entenderse que el razonamiento contenido en la resolución recurrida en relación a la carga de la prueba relativa al despido verbal, es correcta, correspondiendo la misma a la parte actora, sin que ello suponga, aún en los supuestos de incomparecencia de la parte demandada, una exigencia de "prueba diabólica", tal como se sostiene en el escrito de recurso, máxime en un supuesto como el presente en que no se ha aportado indicio alguno de tal hecho.
De otra parte, ha de tomarse en consideración, que no se solicita en el escrito de recurso la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, circunstancia que por sí misma, impediría la estimación del recurso, al no existir constancia en el mismo, de la realidad del despido alegado por el recurrente.
Finalmente, tampoco puede acogerse la alegación de infracción del contenido del art. 304 LEC , puesto que la misma no puede efectuarse con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , dado que la naturaleza procesal de dicho precepto, exige su alegación con fundamento en el apartado a) del mismo artículo. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, cabe indicar que en cualquier caso, la infracción que se alega, no concurre, dado que el citado art. 304 LEC , al igual que el art. 91.2 LPL , conceden la facultad al órgano jurisdiccional de instancia de tener por confesa a la parte incomparecida, pero en ningún momento imponen tal efecto, como consecuencia necesaria de la incomparecencia de la parte, por lo que no puede sostenerse la infracción alegada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia 172/07 de fecha 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid , en autos nº 256/2007, seguidos a su instancia frente a PREFABRICADOS HARD HOUSE S.L. y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050562007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

