Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 36/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4265/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100039
Encabezamiento
RSU 0004265/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00036/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035550, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004265/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s-Recurrido/s: Landelino , Raimundo , BANCO DE ESPAÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000228/2006
Sentencia número: 36/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a doce de enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACIÓN seguidos con el 4265/09, formalizados en nombre y representación de Raimundo y Landelino y Banco de España respectivamente, contra el auto de fecha 27-2-2009, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 228/06 y 113/06 acumulado, seguidos en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que el Auto de 27-2-2009 recurrido acuerda en su parte dispositiva:
"Que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido por la Letrada Doña Marta Ruiz Garamendi, en nombre y representación de Don Raimundo y Don Landelino , contra la providencia de 5 de diciembre de 2008, debo reponer y repongo dicha resolución parcialmente, debiendo la parte ejecutante concretar las cantidades objeto de ejecución en relación al Sr. Raimundo por el período comprendido entre enero de 2005 a febrero de 2006 y en relación al Sr. Landelino por el periodo comprendido entre enero de 2005 a enero de 2006."
SEGUNDO: Que en dicho Auto se establecen los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO.- Por escrito de 19 de diciembre de 2008 la Letrada Doña Marta Ruiz Garamendi, en nombre y representación de Don Raimundo y de Don Landelino , deduce recurso de reposición contra la providencia de 5 de diciembre de 2008, y ello en base a las alegaciones y fundamentos jurídicos que se contienen en dicho escrito y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Por Providencia de 23 de diciembre de 2008 se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con traslado a las demás parte por cinco días a fin de que puedan impugnarlo si a su derecho conviene.
TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2009 Doña Marina Mengotti González, en nombre y representación de Banco de España SA, presenta escrito de impugnación al recurso, en base a los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes y que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2009 se acuerda que pasen los autos a SSª para resolver.
TERCERO:Habiéndose dictado y notificado el mencionado Auto de 27-2-09, tras anunciar las partes recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizaron los mismos, siendo impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Disconformes la parte demandada y los demandantes con el auto de fecha 27 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso de reposición presentado por los actores contra la antecitada resolución de 5-12-2008 dictada en la ejecución seguida en el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, interponen recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la demandada en un único motivo la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; mientras que los demandantes, también en un motivo único denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con lo dispuesto en el artículo 239.1, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Al recurso formulado de contrario se oponen ambos recurrentes en sus respectivos escritos de impugnación por las razones expuestas en dichos escritos.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en los recursos presentados, íntimamente relacionadas, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem' para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a fin de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo (artículo 237.1 LPL ), y así las sentencias firmes han de ejecutarse en sus propios términos, tal como establece para el proceso laboral el artículo 239 LPL , sin que pueda modificarse el pronunciamiento de tales sentencias en virtud del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, según tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12-1-1998 , entre otras, al declarar que la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada (STC 219/1994 -RTC 1994/219 -).
Y es que el derecho al proceso comprende también la ejecución, como señalan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-1982 y la Sentencia 110/1999, de 14 de junio , habiendo declarado asimismo dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia número 32/1982 de este Tribunal, también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido" (Sª T.C. 26/1983, de 13 de abril , entre otras).
Ahora bien, aquí se ha de subrayar que es obligado cumplir no sólo las sentencias sino también las demás resoluciones judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales (art. 118 de la C.E .) "en los propios términos establecidos en la sentencia" (o resolución).
4) En el supuesto ahora enjuiciado, la parte demandada sostiene en su recurso que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por incongruencia extra petitum, y aduce al efecto que el artículo 218.1 de la LEC consagra el deber del Tribunal de sujetarse a lo planteado por las partes, sin poder apartarse de los fundamentos fácticos por éstas alegados, lo que, a su entender, ha sucedido en el presente caso, al no haberse ceñido el auto recurrido, en lo que respecta al Sr. Raimundo a la anualidad correspondiente al periodo comprendido entre el 19-1-2005 y el 19-1-2006, al que quedó limitada la ejecución de la sentencia por el auto de 24-11-2008 .
Por su parte, los demandantes sostienen en su recurso que, dado que la reclamación previa se interpuso en enero de 2006, la cuantía que puede reclamarse alcanza a un año antes de su interposición, pero disienten de lo acordado por el Juzgado en cuanto a su límite final, al considerar que el "dies ad quem" será el de la fecha de ejecución y que por tanto tienen derecho a la ejecución de sentencia por el periodo que va desde enero de 2005 a junio de 2008 .
Pues bien, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que «La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido...» lo que debe tenerse presente en todo caso al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley a las sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 218 LEC).
Ahora bien, llegados a este punto, se ha de significar que en el supuesto de autos los actores pedían en su demanda que se declarase su derecho a percibir y mantener el complemento de reclasificación y se les abonase el importe de la cantidad reclamada en concepto de última anualidad del mismo, y la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-10-2007 declaró el derecho de los actores a percibir el complemento de reclasificación desde el mes de enero de 2005, inclusive, al considerar que tenían derecho al mismo desde el año anterior a la presentación de la reclamación previa, en enero de 2006, habiendo establecido también tal acotación el auto de 24-11-2008 según se recoge expresamente en su Razonamiento Jurídico Único, y a ello ha de estarse necesariamente, ciñéndose la ejecución al periodo de enero de 2005 a enero de 2006, al haberse reclamado por los actores las cantidades correspondientes a la última anualidad. Debiendo subrayarse que aun cuando es posible en el proceso laboral la condena de futuro, no cabe exceder en la ejecución, conforme a lo indicado, los límites de lo pedido en la demanda, a la cual ha de ceñirse el título ejecutivo en virtud del principio de congruencia, sin que sean de recibo las alegaciones de los ejecutantes, en absoluto justificadas.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación de los actores y estimar el de la parte demandada, revocando el auto de 27-2-2009, al haber de ceñirse la ejecución al periodo de enero de 2005 a enero de 2006.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Raimundo y D. Landelino y estimando el recurso formulado por el Banco de Espala, SA contra el auto del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 27 de febrero de 2009 , debemos revocar y revocamos el mismo, limitándose la ejecución al período de enero de 2005 a enero de 2006. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004265/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
