Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 36/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101041
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2934/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001029
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001029
SENTENCIA Nº: 36/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 DE ENERO DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 7 de Septiembre de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Guillermo frente a ASFALTOS DEBA S.A. y SEGUROS ZURICH.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- Don Guillermo ha venido prestando sus servicios en la empresa Asfaltos Deba S.A. en virtud de contrato para trabajo fijo de obra suscrito en fecha 8/11/2010, con la categoría profesional de peón especialista en el centro de trabajo ubicado en Zumarraga-Urretxu.
La empresa tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil general con Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en cuyas condiciones particulares figura la garantía de R.C. de sublímite por víctima en caso de daño corporal de 400.000 euros (folio 269), y una franquicia general de 10.000 euros (folio 271).
Segundo.- El día 22/3/2011 el trabajador sufrió un accidente en su lugar de trabajo; el demandante, junto con otro compañero, se encarga de cargar el alimentador de tinte en polvo instalado en la parte superior de la torre de producción de aglomerado, pero exige circular por viales exteriores a ambos centros de trabajo. Para evitar esta circulación, ya que la carretilla elevadora carece de permiso de circulación, se suele contratar la asistencia de un camión-grúa para el traslado entre centros de trabajo en la carretilla y del palé con la saca del tinte. Pero, el día del accidente, al demorarse el camión, el compañero realiza un primer viaje hasta la planta, llevando una saca de tinte, a través de un vial privado existente entre ambos centros. Este compañero devuelve la carretilla al almacén, pero, ante la posterior necesidad de disponer de nuevo de la carretilla en la planta, el trabajador accidentado, ante la relativa urgencia y la no presencia del camión, decide conducir la carretilla por dicho vial interno. En su camino se encuentra cerrado dicho vial, ya que se iba a proceder a su reparación; por lo que decide seguir por los viales públicos que enlazan ambos centros, sin percatarse de que dicha carretilla no puede circular por allí. Mientras desciende un tramo en pendiente se le presenta de frente un coche no identificado, el cual hace que el trabajador deba esquivarlo, perdiendo en ese instante el control de la carretilla por el mal estado del vial y volcando sobre su lado izquierdo. Al no llevar abrochado el cinturón de seguridad, las extremidades inferiores del trabajador accidentado quedan atrapadas bajo la carretilla.
Tercero.- El actor interpuso denuncia contra el conductor desconocido que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, (DP 593/11 ), que resultaron archivadas por falta de autor conocido al amparo del artículo 641.2º de la LECRim .
Cuarto.- A resultas de referido accidente, el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo entre el 22/3/2011 y el 2/12/2011 (parte al folio 111); se inició expediente de incapacidad, siendo el actor visto por el médico evaluador, quien en fecha 17/01/2012 emitió su informe de valoración médica (folio 70) recayendo dictamen propuesta del EVI de fecha 23/01/2012 (folio 101), según el cual el trabajador tiene determinado el siguiente cuadro clínico residual: 'Amputación infrageniana de EII transtibial a nivel de 1/3 proximal, prótesis sistema Ices y pie almacenador de energía'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha claudicante. Prótesis transtibial a nivel de 1/3 proximal'.
En fecha 30/01/2012 la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa dictó resolución por la que se declara que las lesiones que presenta son constitutivas de incapacidad permanente para su profesión habitual con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 1913,68 euros mensuales en doce pagas anuales.
Quinto.- A instancia del trabajador accidentado se inició expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras las alegaciones de la empresa, en fecha 4/5/2012 por la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS se dictó resolución obrante al folio 437 en la que se resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa Asfaltos Deba S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido'.
Sexto.- Obra informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18/4/2012 al folio 119 y siguientes en el que se especifica que no cabe apreciar falta de medidas de seguridad por parte de la empresa.
Séptimo.- Se celebró acto de Conciliación el día 8/3/2012 ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, terminando el mismo con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Guillermo , contra ASFALTOS DEBA S.A., y SEGUROS ZURICH, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 13 de diciembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Guillermo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 7 de septiembre de 2012 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara a Asfaltos Deba SA, como empresario suyo, y a Seguros Zurich, como aseguradora de la responsabilidad civil de dicha sociedad, a pagarle una indemnización de un millón de euros (570.000 euros por la amputación de la extremidad inferior izquierda, 400.000 euros por un síndrome depresivo y 30.000 euros por 287 días de incapacidad temporal para el trabajo), una pensión vitalicia por incapacidad permanente y los gastos médicos de prótesis, como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 22 de marzo de 2011 por causas imputables a dicho empresario.
Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que en dicho accidente no fue factor causal un incumplimiento preventivo empresarial, debiéndose esencialmente a una decisión unilateral del hoy recurrente procediendo al traslado de una carretilla elevadora por un vial de uso público, en contra de lo que era habitual en la empresa y sin advertir de que ese vehículo no podía circular por ahí, y la presencia de un coche no identificado, de frente, mientras desciende un tramo en pendiente, que al intentar esquivarlo le hace perder el control de la carretilla por el mal estado del vial, volcando sobre su lado izquierdo, quedando atrapadas sus extremidades inferiores por no llevar puesto el cinturón de seguridad, a consecuencia de lo cual estuvo en incapacidad temporal hasta el 2 de diciembre de 2011, ha quedado con la amputación infrageniana de la extremidad inferior izquierda transtibial a nivel del tercio proximal, con uso de prótesis, reconociéndole el INSS, el 30 de enero de 2012, una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de 1.913,68 euros/mes, 12 veces al año.
Su recurso quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, amparándolo en el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), con un primer motivo en el que, sin cita alguna de norma procesal de amparo, viene a razonar que el informe de OSALAN sobre el accidente, obrante en autos, sí recoge incumplimiento preventivos de su empresario causantes de su accidente, procediendo a transcribir determinados extremos del mismo contenidos en los apartados 6.2, 6.5, algunas de las conclusiones recogidas en su apartado 8 y el cuadro de causas codificadas que consta en el apartado 7.4. A su vez, contiene un segundo motivo, cuyo contenido literal e íntegro es el siguiente: 'A tenor del Art. 190 C de la L.P.L . para que la Sala pueda revisar la información a las normas legales y doctrina jurisprudencial.'
Recurso impugnado por ambas demandadas, que hacen ver previamente la defectuosa formulación del recurso, recordando la aseguradora que, subsidiariamente, la indemnización sería de 61.651,53 euros según el desglose que recoge la propia sentencia recurrida, con una franquicia de 10.000 euros a cargo de su asegurada y existiendo un límite máximo de su responsabilidad fijado en 400.000 euros por víctima. El empresario, por su parte, asume esa cuantía indemnizatoria, para el caso de que exista responsabilidad suya, expresando que tanto la pensión vitalicia como los gastos de prótesis son prestaciones cubiertas por nuestro sistema básico de seguridad social.
SEGUNDO.- A) Razones de índole formal imponen la desestimación del recurso, dado que el escrito de formalización no cumple con las cargas procesales que exige el art. 196 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
B) Conviene indicar, con carácter previo, que el recurrente ampara su recurso en una norma derogada, como es el TALPL, aprobado por R. Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, dada la mención que hace al art. 190 L.P.L . como precepto que ampara los motivos. Su derogación, expresa, se contiene en la disposición derogatoria única del R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL). Texto que, a su vez, ha sido expresamente derogado por la LJS, conforme a su disposición derogatoria única, habiendo perdido su vigencia el 11 de diciembre de 2011, conforme al apartado 1 de su disposición final séptima .
No es ésta, sin embargo, la razón para esta causa de desestimación, ya que el contenido del art. 190 TALPL es similar al del art. 193 LJS.
C) El recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, que impone a la parte que lo formula determinadas cargas procesales, entre las que se incluyen las que afectan al contenido de su escrito de interposición, reguladas en el art. 196 LJS, del que ahora interesa destacar las recogidas en sus dos últimos apartados, del siguiente tenor literal: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Precepto de necesaria vinculación con el art. 193 LJS, en el que se concreta cuál es el objeto del recurso de suplicación, haciéndolo en los siguientes términos: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.'
Pues bien, en el caso de autos, hemos de descartar, de plano, el motivo segundo del recurso, ya que el demandante no cumple con la carga de precisar qué concreta infracción de una norma sustantiva o de jurisprudencia ha podido cometer el Juzgado con el pronunciamiento que ha dictado, siendo erróneo pedirle a la Sala que ha de resolver el recurso que sea ésta la que averigüe cuáles han sido. Dicha carga corresponde al recurrente y, precisamente por el carácter técnico de esa exigencia, se impone que el recurso lo formalice un abogado o graduado social colegiado (art. 194 LJS).
En cuanto al motivo primero, con independencia de la falta de precisión del mismo en cuanto a la determinación de su concreto objeto, cabe entender, por su contenido, que quiere revisar los hechos probados de la sentencia y ello en base al informe de Osalan sobre el accidente de trabajo litigioso, obrante en autos, pero lo cierto es que tiene dos defectos capitales: a) de una parte, no precisa la concreta redacción que propone; b) no fundamenta la relevancia jurídica de ese error del Juzgado en orden a alterar el resultado del litigio, más allá de indicar que esos extremos del informe de Oasalan que menciona ponen de manifiesto una conducta imprudente de su empresario que ha sido uno de los elementos causales del accidente que sufrió.
TERCERO.- A) La Sala, forzando las exigencias de tutela judicial efectiva, ha decidido dar respuesta a ese primer motivo, ya que de algún modo acota los términos de su discrepancia con la sentencia recurrida y señala la concreta prueba que revela el error del Juzgado (el informe de Osalan), pudiendo estimarse que la redacción alternativa que propone es la copia literal de esos concretos apartados del mismo y su relevancia jurídica la de atacar el punto nuclear en que se sustenta el pronunciamiento recaído (la ausencia de incumplimiento preventivo empresarial causal en el referido accidente).
B) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 22 de febrero de 2011, rec. 280/2011 , entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo ( STS 30-Sp-97, RCUD 22/1997 ), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada. Sin embargo, como lo sienta la sentencia de dicho Tribunal, de Sala General, de 30-Jn-10 (RCUD 4123/2008 ), producido un accidente de trabajo, conforme al art. 1183 CC y su mayor disponibilidad de medios de prueba, incumbe al empresario probar que se ha debido exclusivamente a causas que le exoneran de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador o culpa exclusiva de un tercero, no evitable por aquél) como modo de enervar la responsabilidad civil que deriva de su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes preventivos.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el
art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el
art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus
arts. 1 y
7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42.1 LPRL ; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad.No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Deber de indemnizar que no se contrae al de abonar el recargo previsto en el art. 123 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre las prestaciones económicas de seguridad social, que ni siquiera es deducible a estos efectos, según ha proclamado el Tribunal Supremo en doctrina unificada (sentencias de 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero de 2001 , 9 de octubre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 22 de octubre de 2002 , recs. 2393/1999 , 130/2001 , 159/2001 , 2239/2001 y 526/2002 respectivamente).
C) En el caso de autos, el demandante efectúa una lectura sesgada del referido informe de Osalan y también ha omitido considerar que tanto la Inspección de Trabajo como el INSS, al resolver el expediente sobre recargo por falta de medidas de seguridad, han estimado que no se daba ese incumplimiento preventivo.
Lo primero a considerar, en relación a dicho informe, es que su función es la de determinar las causas del accidente, recomendar medidas preventivas para eliminar dichas causas y evitar que se produzcan accidentes similares, sin que su objeto directo se contraiga a señalar los concretos incumplimientos preventivos del empresario que hayan sido factor causal del accidente.
Por otra parte, dicho informe contiene una descripción resumida del accidente, que precisamente asume el Juzgado, hasta el punto de reproducirlo, como convicción suya sobre el modo en que tuvo lugar (hecho probado segundo).
En el desarrollo del motivo, el demandante viene a recoger unas determinadas circunstancias como factores determinantes de esa responsabilidad indemnizatoria pretendida en el litigio, debiendo acometer su examen particularizado, no sin antes recordar la convicción del Juzgado sobre el modo en que ocurrió el accidente, así como determinados extremos de su convicción que, indebidamente, refleja en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Así, el demandante, junto con otro compañero, tenía encomendada la carga del alimentador de tinte en polvo instalado en la parte superior de la torre de producción de aglomerado, para lo que precisaba de una carretilla elevadora (carente de permiso de circulación) y de una saca de tinte, que se encontraban en otro centro de trabajo, próximo, lo que exige circular por viales exteriores a ambos, razón por la que, para evitar la circulación de la carretilla por ellos, se suele contratar la asistencia de un camión-grúa que la traslada junto al palé con la saca. El día del accidente, al demorarse el camión-grúa, el compañero realiza un primer viaje hasta la planta con la carretilla llevando la saca a través de un vial privado que existe entre ambos centros, devolviendo luego la carretilla al almacén, pero ante la necesidad de disponer nuevamente de la misma en la planta, el demandante, ante la relativa urgencia y la ausencia del camión-grúa, decide conducirla por dicho vial interno, pero al encontrarlo cerrado porque se iba a proceder a su reparación, opta por usar los viales públicos que enlazan ambos centros, sin percatarse de que la carretilla no puede circular por ahí. Mientras desciende un tramo en pendiente, se le presenta, de frente, un coche no identificado, que hace que aquél deba esquivarlo, perdiendo entonces el control de la carretilla por el mal estado del vial, volcando sobre su lado izquierdo, quedando atrapadas sus extremidades inferiores bajo la carretilla por no llevar abrochado el cinturón de seguridad. La carretilla contaba con todas las medidas de seguridad mínimas establecidas desde la vigencia de la Directiva europea de Máquinas, estaba en buen estado y el demandante tenía aptitud para su uso, habiendo recibido un curso de información-formación teórico-práctica al efecto, si bien la empresa le había transmitido de forma deficiente la prohibición de conducir la carretilla por la vía pública, aunque ésta, hasta entonces, no se había utilizado nunca para desplazarla de un centro a otro, ya que lo normal era hacerlo con el camión-grúa. Sus servicios a la empresa eran como peón especialista, habiendo sido contratado cuatro meses y medio antes del accidente.
D) El primero de los factores alegados en el motivo hace mención a la necesidad de trasladar la carretilla elevadora y la saca de tinte de un centro a otro, pero el propio informe ya refleja que se trata de una operación esporádica (una vez cada trimestre, aproximadamente), según se dice en la página 8 del referido informe, respecto a la cual la empresa tiene dispuesto un método de trabajo que también impide un accidente como el que ha sufrido el demandante, ya que la carretilla y la saca se trasladan mediante un camión-grúa al que se contrata para la ocasión, a lo que cabe añadir que en el recurso no se concreta qué norma preventiva impondría evitar ese traslado.
E) Se alega, como segunda condición de trabajo vinculada al accidente, la necesidad de usar la carretilla elevadora para izar las sacas del colorante, respecto a lo cual hemos de invocar las mismas razones dadas en el apartado anterior para negar que sean factores determinantes de la responsabilidad indemnizatoria pretendida en el litigio: carácter puntual de la operación y establecimiento de un método de trabajo que no permite un accidente como el de autos.
E) El tercer factor alegado se refiere a la deficiente transmisión de información al demandante sobre la prohibición de conducir la carretilla por el vial público, pero este extremo del informe no lo ha ignorado el Juzgado, razonando expresamente sobre ello en el tercer fundamento jurídico de su resolución, pero no le da el valor causal del accidente que el recurrente le asigna, ya que estamos ante un método operativo anómalo, expresamente prohibido, como fue el que ese día decidieron realizar el demandante y su compañero trasladando ellos la carretilla por los viales, en lugar de esperar al camión-grúa al que se le había llamado, en transgresión de la que no consta precedentes anteriores. Se trata, por tanto, de una información que no era necesaria dar porque la carretilla no se conducía para desplazarla de un centro a otro, sino únicamente en el interior de cada centro, por lo que ningún reproche cabe hacer al empresario por el hecho de que esa información le hubiera sido deficientemente transmitida. En todo caso, el recurso omite precisar qué norma preventiva se habría vulnerado.
F) El cuarto elemento es la falta de experiencia del demandante en el uso de la carretilla por llevar sólo cuatro meses en la empresa y usarla puntualmente, que pondría de manifiesto una falta de pericia para enfrentarse a la situación del coche que venía de frente, pero no pasa de ser una mera hipótesis que, por lo demás, tampoco sería decisiva, ya que el trabajador era apto para el uso de esa carretilla y tenía prohibido usarla por viales públicos, habiendo incumplido la prohibición de utilización sin que consten precedentes, que revelen una conducta empresarial conocedora de su transgresión. Por lo demás, el recurso omite la norma preventiva que se habría infringido.
G) Se aduce, en último lugar, que las ruedas de la carretilla estaban en mal estado, pero el Juzgado da por probado que ésta estaba en buen estado y el informe de Osalan no lo refiere como un factor causal comprobado, sino como una posible circunstancia con influencia en el vuelco, lo cual no resulta suficiente a este respecto, teniendo en cuenta que sí consta acreditado que se le presentó un coche de frente y tuvo que esquivarlo, perdiendo el control del vehículo por el mal estado del vial, según la descripción resumida del accidente que contiene dicho informe y ha asumido el Juzgado (hecho probado segundo). En todo caso, el recurso omite la norma preventiva que se habría vulnerado.
H) En definitiva, el accidente sufrido por el demandante tiene dos conductas causales: a) la del desconocido conductor que le vino de frente; b) la suya, al efectuar una operación prohibida (conducir la carretilla de un centro a otro, en lugar de esperar al camión-grúa) y no abrocharse el cinturón de seguridad. No existiendo incumplimiento preventivo empresarial como facto también causal mismo, no existe responsabilidad indemnizatoria del empresario demandado.
CUARTO.- Si cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, parece oportuno añadir que éste tampoco contiene el más mínimo fundamento del resarcimiento pretendido por importe superior a la indemnización de 61.651,53 euros admitida por los codemandados, lo que constituye razón añadida para no haber accedido en ningún caso, en esta fase del litigio, a una cuantía más elevada.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 7 de septiembre de 2012 , dictada en sus autos nº 204/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Asfaltos Deba SA y Seguros Zurich, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2934/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2934/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
