Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 36/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2014 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100032
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00036/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:38/2014
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:36/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 38/2014, interpuesto por DOÑA Fidela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 907/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra, DECATHLON ESPAÑA SAU, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Fidela contra Decathlon España SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Doña Fidela , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 23.11.06 con categoría de responsable de sector, jornada a tiempo completo, centro de trabajo en Burgos y salario mensual de 1.630,54 €, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante ingreso en cuenta corriente, en virtud de contrato por tiempo indefinido. SEGUNDO.-Con fecha 28.5.13 la actora realizó a las 15,30 una desviación de precio de venta de un articulo de la sección de fitness (distinta a la suya), pasando por caja el producto (BT2 PUMA SW CAP FT GRIS, código 1589413) a 34,95 € en vez de a 64,95 €, que era el marcado como precio de venta al publico, y entregándoselo al cliente. Esta operación fue validada por la propia demandante con su perfil informático, MLEDES18, que es acompañado de una clave de acceso y cuyo uso es personal e intransferible, implicando, según las normas de la empresa sobre uso del perfil informático, la aceptación, como documento probatorio, de la operación efectuada, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los actos llevados a cabo con el identificador y clave asignados han sido realizados pro el usuario titular de los mismos. TERCERO.-Durante toda su vida comercial, el citado artículo no ha sufrido ninguna variación de precio. Cualquier alteración en este sentido solo puede realizarse por fin de temporada o alineación con la competencia y debe ser autorizada por la responsable de la sección en que se encuentra el producto (en este caso, fitness) o la directora del centro (que se encontraba de vacaciones el 5 de junio). También es necesaria tal autorización cuando la bajada de precio obedece a la existencia de un error en la etiqueta por haberse mantenido el precio de una rebaja anterior. Entre los días 20 a 24 de mayo de 2013 se produjeron 21 errores de etiquetaje con una desviación en el precio entre 1 y 18,32 €. CUARTO.-Por escrito de 10.6.09 notificado ese mismo día que obra a los folios 9 a 13 y se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con igual fecha de efectos. QUINTO.-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. En su centro de trabajo no existe comité de empresa ni delegados de personal. SEXTO.-Con fecha 2.7.13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 20.6.13, que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.-Con fecha 4.7.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación doña Fidela , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 , Autos nº 907/2013, que desestimo la demanda sobre despido disciplinario formulada por Dª Fidela frente a Decathlon España SAU, declarando el mismo procedente . Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS en relación con el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , pues entiende que se ha valorado indebidamente la prueba testifical y que no se han probado los hechos de la carta de despido.
Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras, asi y en este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Señalado lo anterior entendemos que la sentencia esta suficientemente motivo, distinto es que se compartan los criterios jurídicos, pero ello no es una causa de nulidad sino en su caso puede ser impugnado al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS , como tampoco es motivo de nulidad de la sentencia que el Magistrado de instancia haya declarado probados determinados hechos , lo que en su caso podría ser motivo de impugnación al amparo de la letra b) del art antes citado , pero no causa de nulidad. Pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 '...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...'. En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, asi se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada .
Pero es que además La Sala no puede admitir la infracción normativa denunciada, que trata de justificar la reposición de las actuaciones a fin de que se lleve a efecto una nueva valoración por el Juzgador de instancia de la prueba testifical practicada y se dicte nueva sentencia, ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el Magistrado de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical aportada por la empresa demandada, de cuyo contenido da cumplida cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por la parte recurrente , pero sin infringir el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE , que no puede entenderse como el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quién la pretende, sino como el derecho a obtener resolución fundada en derecho, que no le ha sido negado a la recurrente, con independencia de que esté o no conforme con la resolución dictada, y de que, en caso de no estarlo, pueda recurrirla en la vía ordinaria, como ha hecho. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado primero donde se haga costar que el salario mensual de la actora incluido el prorrateo de pagas extras es de 1695,24 € Fundamenta tal revisión en el doc 5 de los aportados por la demandante. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues doc al cual se esta refiriendo lo es a la retribución del años 2012 en tanto que el despido lo fue con fecha 10 de junio de 2013. Extremo este al nos referiremos en los Fundamentos de derecho al ser una cuestión jurídica la determinación del salario cuando el mismo es controvertido. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alga por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto 54.2 d) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 110 de la LRJS ; 53.16 y 55.3 del Convenio Colectivo de aplicación ( V Convenio Colectivo Decathlon España SA) . Y ello porque entiende que no se han probado los hechos en base a los cuales se ha procedido a despedir a la trabajadora , que no existe ningún incumplimiento grave y culpable pues en todo caso se debió a un error el aplicar a un producto un precio distinto al marcado como precio de venta al público y la sanción impuesta de despido seria desproporcionada.
El hecho que se le imputa a la trabajadora como causa de despido disciplinario declarado probado es que con fecha 28- 5-2013 realizó una desviación de precio de venta de un articulo de la sección de fitness pasando por caja un producto a 34,95€ en vez de 64,95€ que era el marcado como precio de venta al público.
Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de jurisprudencia (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
A la trabajadora hoy recurrentes se les imputa transgredir la buena fe contractual y un abuso de confianza conforme el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por haber desviado el precio de venta de un articulo , lo que se entiende supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º ET EDL 1995/13475 ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 EDJ 1994/2383 ). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida de ninguno de ellos se desprende la existencia de la transgresión de la buena fecontractual o el abuso de confianza , en los términos referidos .No concurre en la trabajadora una conducta grave o culpable, tal vez la forma de actuar por su parte no sea la mas propia, debería haber solicitado autorización de la encargada de la responsable de la sección para variar el precio , pero es que en el corto plazo de cinco días ( 20 a 24 de mayo de 2013) se han producido 21 errores de etiquetaje y tampoco se ha probado por la empresa que la trabajadora hubiera manipulado el precio que aparece en el etiquetaje . Y si bien la actora ante una variación en el precio entre el que constaba en el etiquetaje y el reflejado en caja debería haber pedido autorización para aplicar el primero no por ello podemos calificar tal conducta como grave y culpable que transgreda la buen fe contractual y el abuso de confianza. Y en todo caso en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable. Y es que estamos valorando un solo hecho , la venta realizada el 28-5-2013 a las 15,30 horas de una trabajadora con una antigüedad desde el año 2006 a la que nunca consta que se le hubiera sancionado .
Y es que a mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil EDL 1889/1 , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas.
La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 EDJ 1990/2278 y 16 de mayo de 1991 EDJ 1991/5157 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista , buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena feen su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, lo que no concurre en el presente supuesto como antes hemos señalado.
Por todo lo cual entendemos que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido de la trabajadora con los efectos señalados en los art 56 del Estatuto de Trabajadores y 110 los de la LRJS .Por último y en cuanto al salario declarar que entendemos ajustado a derecho el declarado como tal por el Magistrado de instancia pues teniendo en cuenta que la trabajadora no percibe un salario idéntico todos los meses se ha promediado para su calculo lo percibido en el año anterior al despido , lo que supone 1630,54€/mes incluida prorrata de pagas extras . Sin costas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimado en lo procedente el recuso de Suplicación formulado por la representación legal de la trabajador DOÑA Fidela frente a la sentencia dicta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos con fecha 16 de octubre de 2013 , Autos 907/13, en demanda formulada por la recurrente frente a la mercantil Decathlon España SAU con revocación de la misma y estimación en lo procedente la demanda formulada debemos declarar el despido de la actora improcedente condenado a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia entre el abono de la indemnización que ascendería a 15.064, 41€ en cuyo caso determinara la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo o a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las misma condiciones debiendo abonar en este caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, y que de no optar en la forma indicada por la indemnización debemos entender que lo ha sido por la readmisión; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000038/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
