Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 36/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100043

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100735

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000558 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000235 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rosendo

Abogado/a:JUAN FCO. MONTERO CARBONERO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEGURIDAD CERES SA

Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/14

En el RECURSO SUPLICACION 558 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia número 30 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 235 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a SEGURIDAD CERES S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Rosendo , presentó demanda contra SEGURIDAD CERES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30 /2013, de fecha dieciocho de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Rosendo prestó sus servicios para SEGURIDAD CERES, S.A., en virtud de subrogación de contrato ocurrida el día 1 de julio de 2.007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 54,41 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Procedimiento: 235/2012.SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador por despido disciplinario en fecha de 16 de febrero de 2.011, con efectos del mismo día, decisión que fue convalidada por la Sentencia de 28 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz en el procedimiento de despido número 192/2.011, Sentencia confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 septiembre de 2.012 .TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011). CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la diferencia por actualización salarial por convenio colectivo las pagas extraordinarias de verano y navidad del año 2.009, así como de las anteriores y de la de beneficios de los años 2.010 y 2.011, y la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.011. QUINTO.- El Sr. Rosendo estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad en los siguientes periodos: del 22 de diciembre de 2.008 al 22 de enero de 2.009, del 21 de octubre al 16 de enero de 2.009, del 27 de febrero al 2 de marzo de 2.010, del 16 de junio al 18 de octubre de 2.010 y del 29 de diciembre de 2.010 al 11 de enero de 2.011.SEXTO.- Con fecha de 16 de febrero de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de marzo del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, en parte, la excepción de prescripción aducida por la parte demandada y con ESTIMACIÓN, parcial, de la demanda interpuesta por Don Rosendo contra SEGURIDAD CERES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos treinta euros con sesenta y tres céntimos (430,63 €).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rosendo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-11-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La parte demandante deduce en la demanda reclamación, en primer lugar, de las diferencias salariales consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, BOE de 16 de febrero de 2011, consecuencia de la relación laboral que le unía con la demandada, SEGURIDAD CERES, S.A. que se extinguió por despido el 16 de febrero de 2011, habiendo presentado la solicitud de conciliación ante la UMAC el 16 de febrero de 2012, que afecta a las tres pagas extraordinarias de los años 2009 y 2010, pues debía percibir por cada una 1.249,02, habiéndole abonado la empresa por cada una 985,75 euros, lo que supone un total de 1.579,62 euros; en segundo lugar solicita las diferencias salariales en la paga de enero de 2011, invocando haber percibido 1.194,55 euros, debiendo percibir 1.349,55 euros, arrojando una diferencia de 155 euros; y finalmente en el último apartado solicita en concepto de liquidación al cese las retribuciones del 1 al 16 de febrero de 2011, 740,36 euros, paga extra de beneficios de 2010 pagadera en marzo de 2011, 1.195,63 euros, parte proporcional de la extra de julio, 756,69 euros, parte proporcional de la extra de navidad y beneficios de 2011, 153,95 euros cada una y parte compensación en metálico de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, 172,40 euros. De ello descuenta lo abonado por la empresa el 5 de marzo de 2011, 1.727,09 euros, arrojando una diferencia de 3.180,51 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción opuesta de contrario, excepto de la cantidad reclamada por diferencias de convenio de la paga extraordinaria de beneficios, que se satisface en marzo de 2009, pero se devenga en el año anterior, 2008, conforme al artículo 71.2 del Convenio Colectivo ; y en cuanto al resto de los conceptos se atiene a lo invocado por la demandada, sin que consten cantidades percibidas por los distintos conceptos reclamados, por considerar que el actor al ratificarse en la demanda no explica ni argumenta el origen de las sumas consignadas, considerando que en cuanto a las pagas extraordinarias devengadas debe tenerse en cuenta los periodos que el demandante ha permanecido en incapacidad temporal, que se enumeran en el hecho probado quinto de la resolución recurrida considera que debe deducirse de su importe, estimando que resulta acreditado por las nóminas aportadas que las diferencias importan la suma de 231,32 euros, sin que conste lo recibido y lo debido percibir, ni operación matemática alguna que arroje claridad sobre lo reclamado y adeudado, máxime teniendo en cuenta que la actora hace constar en la demanda un determinado salario por remisión a la sentencia firme recaída en procedimiento de despido, teniendo en cuenta lo que el demandante percibe por diversos conceptos salariales, tales como antigüedad, nocturnidad y diversos pluses establecidos en convenio, limitándose en el hecho probado cuarto de la sentencia a afirmar que 'La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la diferencia por actualización salarial por convenio colectivo las pagas extraordinarias de verano y navidad del año 2.009, así como de las anteriores y de la de beneficios de los años 2.010 y 2.011, y la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.011'. Con respecto a las diferencias salariales de enero de 2011, la sentencia considera que la cantidad satisfecha es la adecuada, sin hacer constar la cantidad percibida y la que debió percibir; y en cuanto a la liquidación al cese, también considera que la satisfecha por la empresa es la adecuada, estimando la demanda en lo que atañe a la compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas de 2011, en la cantidad de 153,21 euros, desestimando la pretensión en cuento al pago de intereses de demora, resultando a favor del trabajador la suma de 430,63 euros.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, el actor recurrente en suplicación, en los dos primeros motivos de recurso, que ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 97.2 de la LRJS , 24.1 de la Constitución Española y 218 de la LEC .

Y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y las alegaciones de la recurrente, la sentencia infringiría los preceptos citados, pues la doctrina del Tribunal Supremo, que resume la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), nos enseña que:

"1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».".

Del propio modo, y en lo que afecta a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Alto Tribunal, en sentencia de 21 de marzo de 2002 , nos ilustra, al hilo de la denuncia del mentado precepto en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículo 97.2 de la LRJS ), de la siguiente forma:

"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad". A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...', habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.

Pues bien, examinada la resolución de instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y que como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 , '..la frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar -como pone de manifiesto la STS 27/04/05 -rcud 1477/04 ' se observa una manifiesta insuficiencia del relato fáctico declarado probado, que en este caso lleva aparejado el vicio de incongruencia omisiva, pues en modo alguno consta lo que el actor percibió por los conceptos reclamados y cual era la cantidad que debía percibir, ni se motivan las diferencias que estima. Más teniendo en cuenta que la resolución de instancia desestima algunas de las cantidades reclamadas porque el actor no desglosa en su demanda los conceptos por los que se piden, teniendo en cuenta la naturaleza compleja del salario percibido, incluso del examen del soporte informático que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS se discute la cantidad que el demandante debía percibir en concepto de antigüedad, haciéndose únicamente referencia al salario día, con inclusión de la prorrata de pagas extras declarado probado en el procedimiento por despido, y que el demandante ha permanecido determinados periodos en situación de incapacidad temporal. Y es por ello que procede decretar la nulidad de lo actuado pero no sólo de la sentencia dictada, por cuanto que si el Magistrado de instancia consideró que, aún al momento de dictar sentencia, la demanda adolecía de los defectos que sustenta en parte su desestimación, pudo, incluso al tiempo de dictar sentencia, declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal. Y es que si concurrían tales, es decir la inconcreción en lo que atañe a las bases de los conceptos cuyo pago solicita de la demandada el juzgador debió hacer uso del trámite de subsanación del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , puesto que como señalaba la sentencia de 27 de diciembre 1988 del Tribunal Supremo , que cita la del mismo Tribunal de 11 de diciembre de 2000 , la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos ahora advertidos en sentencia, cualquiera que sea el momento en que se aperciba de ello si considera que son subsanables. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 .

En conclusión esta falta de precisión y omisión de las bases de cálculo de los conceptos reclamados y que hemos indicado y que en parte justifica, y así lo razona el Juzgador de instancia, la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, constituye una infracción procesal que el Juzgador de instancia pudo atajar por el mecanismo de subsanación previsto en el artículo 81.1 de la LRJS . La falta de la correspondiente advertencia obliga a la Sala a estimar el recurso con el alcance expuesto, es decir, declarando la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones, no al tiempo de dictar sentencia, sino al momento de la presentación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 6.3 del Código Civil . Y es que la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 335/1994, 19- 12 y 22-2-1999 ), ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 81.1 de la LRJS ) como «un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados», precisando la sentencia 335/1994 que «se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla». La sentencia del mismo Tribunal 25/1991 apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien «es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados».

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , la contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , en autos 235/2012 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa SEGURIDAD CERES S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, decretamos la nulidad de dicha resolución, así como de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento de admitir a trámite dicha demanda, para que por el Magistrado de instancia -haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - advierta a la parte actora de las omisiones en que incurrió al redactar su demanda, y que figuran en los fundamentos de derecho de la presente resolución, con las advertencias, apercibimientos y consecuencias que se detallan en el artículo mencionado, y, continuando, posteriormente, y si a ello diera lugar, hasta dictar, con plena libertad de criterio, la resolución que proceda conforme a derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0558 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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