Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 36/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100004

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104613

402250

RECURSO SUPLICACION 0001400 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001187 /2013

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

DEMANDANTE/S D/ñaFEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AMBUIBERICA S.L., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 36 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1400/2014, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1187/2013, siendo recurrido/s AMBUIBERICA S.L. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 16 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1187/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra AMBUIBERICA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, declaro la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO (antecedentes no debatidos).- Con efectos de fecha 1 de diciembre de 2.012, la empresa demandada se hizo cargo mediante concesión administrativa de los servicios de transporte sanitarios terrestre en sus variantes de transporte programado que venía realizando hasta entonces la empresa SSG, y urgente que venía realizando Ambulancias Transaltozano, de la provincia de Ciudad Real.

En el ámbito laboral el cambió afectó a 477 trabajadores 213 correspondientes a SSG y el resto a Ambulancias Transaltozano. Ambos colectivos tenían sus correspondientes órganos de representación unitaria y tal y como se expresa textualmente en el párrafo cuarto del hecho primero de la demanda: 'En cuanto a la representación de los trabajadores, Ambuibérica reconoció a la preexistente al cambio de contrata en las dos empresas cedentes sin necesidad de la realización de nuevas elecciones, no llegando a cuestionar en ningún omento por medio alguno la legitimidad de la misma.'

En cuanto a la afiliación sindical, de conformidad con las manifestaciones de la propia demanda y del certificado de UGT presentado en autos por este sindicato el día 20 de mayo de 2.014 a requerimiento del Juzgado en virtud de solicitud de la empresa demandada y que no fueron objeto de debate en el juicio, del colectivo de 477 trabajadores estaban afiliados a CCOO 144, el 30'18% y a UGT una media 76, el 15'7%

Desde el comienzo de la asunción de la concesión por la empresa demandada surgieron situaciones potencialmente conflictivas cuyos focos se centraron en las circunstancias que pasan a explicarse.

La principal consistió en que por la empresa Transaltozano anterior concesionaria del transporte urgente, que además adeudaba algunos meses de salario a sus trabajadores, no se facilitó, a juicio de la hoy demandada Ambuibérica, la información precisa para producirse el mecanismo de subrogación previsto en el convenio colectivo aplicable. Por ello Ambuibérica optó por revertir a los trabajadores afectados a la empresa anterior, sin perjuicio de que a la mayoría de ellos los contrató de nuevo, quedando así esa mayoría prestando servicios con contratos nuevos y los demás fuera de la empresa. Ello motivó dos tipos de demandas, por un lado de despido de los trabajadores que ya no prestaban servicios, y por otro de conflicto colectivo de los representantes solicitando el reconocimiento de la subrogación. Las de despido están suspendidas a la espera de que se determine si ha habido o no subrogación. Y las de conflicto colectivo han tenido suerte diversa en instancia, pues mientras que en Guadalajara se dictó sentencia favorable a la empresa, en este mismo juzgado se dictó sentencia que declaraba el derecho a la subrogación de los trabajadores afectados. Ambas sentencias están recurridas.

Además por Ambuibérica se tramitó procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para el transporte programado, que antes realizaban los trabajadores de SSG, sobre la programación de los turnos expresados en cuadrantes con reducción de los trabajadores necesarios para realizar los turnos, llegando a un acuerdo con los representantes de UGT. La modificación, que determinó extinciones de contratos que fueron demandados como despidos, fue objeto de impugnación por CCOO, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por este mismo juzgado. Y por otro lado en julio de 2013 se firmó el texto del III Convenio del sector, que no contó con el acuerdo de CCOO, y que estableció un sistema de dispositivos de localización y bases a tres, que también determinó algunas extinciones de contratos.

En este marco se produjeron los hechos que se alegan como constitutivos de la violación del derecho de libertad sindical debatido en el pleito, que pasan a concretarse una vez practicada y valorada la prueba.

SEGUNDO (hechos relacionados con la lesión del derecho fundamental).-

Referentes al derecho de información.- Constan los escritos y actas referidos en sendos apartados A) del hecho tercero de la demanda y del escrito de subsanación. Así como la información que la empresa traslada a los órganos de representación obrantes en los documentos 7 a 38 de su prueba.

Referentes al crédito horario.- En relación con la solicitud de horas sindicales acumuladas de otros representantes, realizada el 14 de diciembre por la delegada Dª. Agueda , consta que la empresa solicitó información sobre la cesión de horas realizada por otros compañeros y una vez conocida la cesión, se hizo uso de las horas acumuladas por dicha solicitante.

Referentes al derecho de huelga.- Por el sindicato demandante se realizaron dos convocatorias de huelga, una para los días 24 y 26 de abril de 2013 y otra para los días 2 y 9 de octubre del mismo año, modificándose mediante preaviso al efecto la del 9 de octubre al 11 de noviembre. En esta última formaban parte del comité de huelga de cinco miembros, D. Lucas y D. Miguel . La empresa, al designar los trabajadores que debían realizar los servicios mínimos, incluyó por error a ambos. Una vez conocido el error se lo comunicó y se incorporaron a las tareas del comité. Consta la existencia de procedimiento de tutela en relación con dichas huelgas.

Medidas represivas y sanciones.- No se acreditan por ausencia absoluta de prueba las denominadas 'medidas represivas' en el hecho quinto de la demanda. Si se acreditan las sanciones y expedientes disciplinarios referidos en el mismo hecho de la demanda y en el apartado C) del escrito de subsanación, realizados por la empresa a afiliados de CCOO. Por la empresa se aportan otras sanciones de trabajadores no afiliados a dicho sindicato.

Despidos.- En relación con las causas referidas en los últimos párrafos del hecho anterior, dejaron de prestar servicios en la empresa un total de 121 trabajadores entre diciembre de 2012 y octubre de 2013, siendo impugnados como despidos por los afectados. De los 121, por diversas causas, se reincorporan a realizar servicios en la empresa 44, quedando los restantes pendientes del resultado de su demanda de despido.

Bajas de afiliación.- De conformidad con el certificado presentado por el sindicato demandante, de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, se produjeron 22 bajas de afiliados, sin que conste donde prestaban sus servicios concretamente. Y conforme al certificado de UGT pasaron de 82 a 68.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras sobre derechos fundamentales contra la empresa AMBUIBÉRICA SL, se alza en suplicación aquella parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio o subsidiariamente al momento anterior a dictarse la sentencia recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimientos causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del mencionado precepto, para revistar los hechos declarados probados; y el tercero (indebidamente numerado como sexto), bajo patrocinio procesal en el citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el motivo primero la parte recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio oral o subsidiariamente al momento anterior al dictado de dicha resolución, al considerar que ésta ha vulnerado los artículos 24.1 y 2 en relación con el 117.1 de la Constitución , y todo ello en relación con el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral vigente.

Para un mejor entendimiento de los argumentos que la parte recurrente sostiene en este motivo en orden a sustentar la infracción de normas o garantías del procedimiento, la Sala considera preciso analizar su contenido teniendo en cuenta alegaciones expuestas en el motivo tercero, aunque este se articule al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en tanto en cuanto repite o añade razonamientos sobre lo expuesto en el primero que deben ser considerados a los efectos de resolver cabalmente la nulidad solicitada.

Interpretando conjuntamente el contenido de ambos motivos, la Sala entiende que la parte recurrente discrepa de la sentencia de instancia y solicita la nulidad de la misma por los siguientes motivos: a) falta de motivación al considerar no probados indicios de vulneración de la libertad sindical por falta o insuficiencia de prueba, cuanto resulta -alega- que no es cierta la razón expuesta en la sentencia sobre la ausencia de un listado de trabajadores afectados por los despidos/no readmisiones afiliados a CC.OO.; y porque el Juzgador de Instancia no ofrece explicación alguna ni sobre la falta de coincidencia entre documentos aportados por la actora en los que constan aquellos datos (documentos 1 y 3 a 5), ni sobre las razones por las que considera prudentes, moderadas, o suficientes las explicaciones dadas por la empresa demandada para justificar los despidos y sanciones impuestas a trabajadores afiliados a CC.OO; b) incongruencia omisiva, por no haber dado contestación a dos cuestiones planteadas en la demandada, como son que la empresa sigue reconociendo la condición de delegados de personal a los trabajadores de UGT que fueron readmitidos -o reincorporados sin subrogación-, sin embargo, al no haber sido readmitidos los delegados de personal de CC.OO, este Sindicato pierde el crédito horario sindical que tenía, con lo cual pierde su capacidad de acción sindical en la empresa, además de recibir un trato desigual respecto de aquel Sindicato; y por otra parte, que la empresa intenta desmovilizar la huelga convocada al comunicar a los trabajadores que da por terminado el proceso de ajuste de plantilla; y c) que la resolución recurrida ha infringido el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al considerar -en síntesis, o así lo entiende la Sala- que el Juzgador de Instancia quedó 'contaminado' para sentar los hechos probados y fundamentos de derecho al haber destinado la fase de cuestiones previas ( art. 85 LRJS ) para discutir cuestiones sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Antes de dar contestación a tales cuestiones, procede hacer un breve repaso -siquiera somero- por la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la nulidad de actuaciones, principalmente sobre las causas alegadas en este motivo -falta de motivación e incongruencia-; así como también por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 177 y ss. LRJS ).

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento.

Debe traerse aquí lo que esta Sala viene manteniendo constantemente, siguiendo a la jurisprudencia y doctrina constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos:

1º) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo recordarse que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 3º) que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE ) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS ), siempre que no comporte indefensión para ninguna parte, también prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución española ; 4º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de la misma, que deberá constar en el acta de juicio, pues en otro caso se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción que no puede ser denunciada con posterioridad una vez el resultado judicial haya sido adverso ( Ss TSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2014 -rec. 1099/13 -).

Sobre el deber de congruencia

Según lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de la partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Como consecuencia del principio dispositivo, el requisito de la congruencia impone 'la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud'. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido, o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado-. Igualmente, resultará un vicio trascendente de la sentencia la 'incongruencia omisiva', traducida en la falta de exhaustividad del fallo, por 'no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida' ( Ss TC 42/1988, de 15 de marzo ; 84/1988, de 28 de abril ; 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ).

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, F.3 ; 8/2004, de 9 de febrero, F.4 ; 246/2004, de 20 de diciembre, F.7 ; y 85/2006, de 27 de marzo , F.5). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual el Tribunal Constitucional declara que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, requiriendo mayores exigencias para estas últimas, de manera que puedan deducirse los motivos en los que se fundamenta la respuesta tácita a dichas cuestiones. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo ; F. 3; 175/1990 . de 11 de noviembre, F.2: 88/1992, de 8 de junio, F.2; 91/1995, de 19 de junio, F.4; 26/1997, de 11 de febrero, F.4; 16/1998, de 26 de enero, F.4; 85/2000, de 27 de marzo, F.3; y 5/2001, de 15 de enero, F.4

No pueden los jueces y tribunales sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, alterando la causa de pedir, pues en tal caso se ocasionaría indefensión a los litigantes que se verían privados de la posibilidad de rebatir esos problemas ( SSTC 12/1982 y 20/1982 ; STS 24-12-1993 . Hay incongruencia cuando se modifica la causa de pedir colocando a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en situación de indefensión proscrita por el artículo 24 CE ( SSTS 19 y 21-11-1989 ; 31-12-1991 8-1-1992 y 8-6-1993 )

Sobre la motivación de las sentencias

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se trata de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende el de 'obtener una resolución fundada en derecho', para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983 , expresamente declara que la fundamentación es 'inherente a la idea de sentencia'; o que 'la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad'; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991 , ó 210/1991 ). Sobre la necesidad de razonamiento judicial, pueden citarse también, otras del mismo Tribunal de 1 y 14 diciembre de 1992 ; 14 y 28 de septiembre de 1992 .

Sobre la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales o libertades públicas

Como más significativo procede señalar en este momento que al igual que ocurría con el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , el objeto del proceso en esta modalidad procesal queda limitado ex artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al conocimiento de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública; y las peculiaridades de la carga de la prueba respecto del procedimiento ordinario, pues incorpora la prueba de indicios de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública que fue introducida inicialmente por la jurisprudencia y después por la ley, debiendo hacer ver que no se trata en realidad de una inversión de la carga de la prueba, sino que requiere una cierta actividad probatoria por parte del actor, pues a este corresponde probar la existencia de indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales susceptibles de crear en el Juzgador una razonable sospecha de que la decisión empresarial alberga esa finalidad, en cuyo caso corresponde a la parte demandada la prueba de que la decisión adoptada se debe a motivos razonables o extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental; de manera que si la parte actora no muestra indicios suficientes susceptibles de crear la duda en el Juzgador en el sentido de que la decisión empresarial de que se trate tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de un derecho fundamental, devienen de aplicación las reglas generales sobre la carga de la prueba.

CUARTO.- Una vez recordado lo anteriormente expuesto, estamos en disposición de abordar las cuestiones planteadas por la parte recurrente en el motivo primero del recurso interpretado en relación con lo expuesto en el segundo, por las razones señaladas más atrás.

Comenzando por la última, no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por la alegada vulneración del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque pese a las explicaciones que ofrece la recurrente, este Tribunal no alcanza a comprender el significado y alcance de la infracción denunciada, pero en todo caso se desestima esta alegación fundamentalmente porque se desconoce qué indefensión ha podido sufrir dicha parte por haberse desarrollado el juicio oral del modo que afirma, y concretamente en qué aspectos concretos y determinados el Juzgador pudo haber adquirido indebidamente un conocimiento sobre el fondo del asunto que 'contaminase' su criterio a la hora de declarar probados unos hechos y no otros, y en fin a la hora de resolver jurídicamente el asunto planteado. Al contrario, la Sala puede entender que el Juzgador de Instancia dedicase la fase previa del acto de juicio oral para tratar de poner orden y claridad en un asunto realmente complejo como es el presente, máxime cuando en la demandada -aún completada con el escrito de aclaración o subsanación presentado posteriormente a requerimiento del Juzgador- se alega un conglomerado de hechos entreverados entre sí de un modo ciertamente falto de orden y sistemática, por lo que la utilización de esa fase procesal para la finalidad reseñada no constituye, en su caso, y per se, una infracción que conduzca necesariamente a la nulidad de la sentencia de instancia, toda vez que a este Órgano judicial no le consta que tales hechos hayan ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente, ni tampoco consta que la parte actora formulara la preceptiva protesta en el momento de producirse la infracción que ahora alega en fase de recurso.

Tampoco procede la admisión de la denuncia de incongruencia omisiva, pues resulta irrelevante para el resultado del fallo, tanto el hecho de que la sentencia de instancia no ofrezca respuesta a la cuestión alegada por la actora sobre que la empresa sigue reconociendo la condición de delegados de personal o sindicales a los trabajadores de UGT que fueron readmitidos -o reincorporados sin subrogación-, y que sin embargo, al no haber sido readmitidos los delegados de personal de CC.OO, este Sindicato perdiese el crédito horario sindical que tenía, viéndose reducida en consecuencia su capacidad de acción sindical en la empresa en relación con el Sindicato UGT. Resulta irrelevante porque tal hecho no es sino una consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo de los que se supone serían titulares determinados trabajadores representantes unitarios o sindicales, cuya legalidad no puede ser analizada por la Sala en este recurso. En principio la pérdida del contrato de trabajo de aquellos trabajadores no debe significar merma alguna de la capacidad representativa y de acción sindical del Sindicato CC.OO, pues la Ley tiene previstos mecanismos de ajuste para casos de tal naturaleza (ej. sustitución por el siguiente en la lista o nombramiento de un nuevo delegado sindical); salvo que existiesen hechos añadidos a los expuestos en el recurso y en la demanda que por ser desconocidos por este Tribunal no pueden ser valorados a los efectos pertinentes. Como también resulta irrelevante para el resultado del fallo la alegación de que la sentencia recurrida no dio contestación a la cuestión planteada en la demandada referida a de que la empresa intentó desmovilizar la huelga convocada al comunicar a los trabajadores que daba por terminado el proceso de ajuste de plantilla, es de hacer ver que la Sala no comprende el alcance de tal alegación. En todo caso, entendemos que más que de una pretensión se trata de una alegación formulada en la demanda que no es necesario que el Juzgador de Instancia conteste pormenorizadamente, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional en el sentido expuesto más atrás, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la denuncia de falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente alega que es incierto que no se aportase por dicha parte un listado completo y concreto de los datos y circunstancias de los trabajadores despedidos/no readmitidos afiliados a CC.OO; y que el Juzgador de Instancia no ofrece explicación alguna ni sobre la falta de coincidencia entre documentos aportados por la actora en los que constan aquellos datos, ni sobre las razones por las que considera razonables las explicaciones dadas por la empresa demandada para justificar los despidos y sanciones impuestas a trabajadores afiliados a CC.OO.

En efecto, la sentencia de instancia considera que el Sindicato actor no ha probado la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical, porque no consta en la demanda ni en el escrito de subsanación una lista completa de los afiliados despedidos, al no otorgar validez el Juez de Instancia a los cuadros aportados por CC.OO conteniendo la relación de dichos trabajadores, por falta de coincidencia entre ellos, por el contrario acepta como probado lo declarado por los responsables de la empresa en el acto de juicio sobre la razonabilidad de las sanciones y despidos (o no readmisiones), y considera que la empresa desconocía la afiliación sindical de todo ellos (fueran de CC.OO o de UGT).

Pues bien, aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto sobre la obligación de motivación de la sentencias, a juicio de la Sala el Juzgador de Instancia no ha explicado suficientemente las razones por las que considera que el Sindicato actor no ha probado la existencia de indicios suficientes para valorar la vulneración de su derecho de libertad sindical que alega, por las siguientes razones.

De una simple lectura de la demanda y del escrito de subsanación se constata que, si bien es cierto que no se aporta una relación absolutamente completa y circunstanciada de todos y cada uno de los trabajadores de CC.OO afectados por las medidas extintivas de la empresa, no lo es menos que casi todos los trabajadores de los que no se ofrece datos identificativos pertenecen al grupo de los despedidos inicialmente en el momento que la empresa demandada se hizo cargo del servicio de transporte sanitario el 21 de diciembre de 2012 (20 trabajadores de CC.OO de un total de 75), pero debe hacerse ver que sí se aportan los nombres y la condición sindical que ostentasen aquellos otros trabajadores que posteriormente a esa fecha o bien fueron despedidos o no fueron readmitidos seguidamente a hechos tales como suscripción de determinados acuerdos sobre cuadrantes o el propio III Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, que no fueron firmados por CC.OO, o después del seguimiento de huelga convocada por dicho Sindicato, que son los hechos que precisamente, de resultar probados, podrían poner en evidencia de modo indiciario la lesión de aquel derecho.

A título meramente ejemplificativo citaremos -como se relata en la demanda- que en 2013, el día 15 de enero, simultáneamente al despido de Virginia (CC.OO) se readmitió a Adelina (UGT); el 31 de enero se despide a tres trabajadores, uno de ellos Ernesto (CC.OO) y el día siguiente son readmitidos Gaspar y Hugo (UGT). El 13 de febrero se firma entre la empresa y UGT un preacuerdo de cuadrantes que implicó la reducción de trabajadores necesarios para prestar el servicio, como consecuencia, en días posteriores se produce la extinción de contratos de trabajo de trabajadores afiliados a CC.OO Leandro (15 febrero), Nemesio (18 febrero); el 19 de febrero se produce el despido de 17 trabajadores, 10 de los cuales afiliados a CC.OO (no constan nombres), pero son readmitidos el mismo día 13 trabajadores afiliados y en algún caso candidatos de UGT (constan los nombres); el 27 de febrero se producen nuevos despidos de afiliados a CC.OO ( Rubén , Tomás , Luis Antonio ). El día 31 de julio de 2013 se firma el III Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no es suscrito por CC.OO. Como consecuencia de la implantación del nuevo sistema de localización pactado en el citado Convenio Colectivo, el día 30 de agosto se despiden a otros 10 trabajadores de la red de urgencias, 4 de ellos afiliados a CC.OO ( Adrian , Aureliano , Camilo y Gabriel ), y el día 9 de septiembre a Iván y Lorenzo , ambos de CC.OO. El día 12 de septiembre coincidiendo además con la convocatoria de huelga por este Sindicato, se despiden por la misma causa seis trabajadores afiliados de CC.OO o incluso candidatos a las elecciones sindicales, que secundaron la huelga ( Pelayo , Segismundo , Victorio , Carlos Alberto , Asunción y Juan Antonio ). En días 15 y 30 de septiembre la empresa readmite a dos trabajadores de UGT (constan los nombres). El 10 de octubre el Sindicato recurrente informó mediante nota de prensa la imposición a la empresa de una sanción por la Inspección de Trabajo por infracción de normas de salud laboral. Al día siguiente son despedidos Ambrosio y Carmelo (CC.OO) y el 30 de octubre Dionisio ; y el 21 y 30 de octubre y 1 de noviembre se produce la readmisión de 7 trabajadores de UGT (constan los nombres).

Lo expuesto demuestra que la parte actora ofreció un relato de los hechos lo suficientemente concreto como para, de resultar probado, poder considerarse indiciario de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato CC.OO. La propia resolución recurrida así lo expresa en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, de manera que a la Sala no le cabe más que decir que resulta insuficiente la explicación (motivación) expuesta por el Magistrado de Instancia en la sentencia recurrida sobre la falta en la demanda y en el escrito de subsanación de una 'lista completa de los afiliados despedidos'. Es más, la propia resolución recurrida reconoce la existencia del referido listado de trabajadores afectados, en cuanto seguidamente a declarar lo expuesto manifiesta que no otorga validez a los documentos aportados por la actora (doc. 1 y 3 a 5). Es decir que el mismo Juzgador de Instancia reconoce la existencia del tan citado 'listado' de trabajadores despedidos afiliados a CC.OO. Cosa distinta es, obviamente, la valoración que de tales documentos haya hecho el Juzgador, cuestión esta sobre la que no se ha de discutir pues la Sala bien conoce, como tantas veces lo tiene declarado, y así lo reconoce expresamente también la parte recurrente en su escrito de recurso, que es al Juzgador a quo a quien corresponde la facultad de la libre valoración de la prueba ( arts. 97.2 LRJS ), sino que se trata de decidir si son suficientes las razones dadas por este para justificar no atribuir valor a determinadas pruebas. Y la respuesta es negativa, porque no consta en momento alguno de la resolución recurrida ninguna explicación sobre qué trabajador/es, o qué circunstancia/s o dato/s no coinciden, o entre cuáles documentos concretos se produce la no coincidencia, así como el alcance que tal desfase tiene en relación al objeto pretendido.

El Juzgador de Instancia no puede desestimar la demanda por las razones expuestas, cuando resulta que en dicho escrito -aunque es cierto que de forma poco sistemática u ordenada-, así como en los documentos aportados por el Sindicato actor, constan datos suficientes para al menos analizar si pudieran constituir indicios de lesión de la libertad sindical, y en su caso explicar las razones por las que el Juez considere que la parte demandada ha probado o no la razonabilidad de su actuación frente al Sindicato demandante, cosa que no hace en esta sentencia, pues se limita a afirmar que la empresa demandada a través de las declaraciones de sus representante acreditó que adoptó las medidas extintivas (o sancionadoras) por motivos razonables, sin más. De igual modo el Juez de Instancia se cree la afirmación de la empresa de que desconocía la afiliación de los trabajadores despedidos, pero no explica el porqué de dicha afirmación, cuando sin embargo el Sindicato actor había alegado una serie de hechos cuya prueba en principio podría haber permitido constar o negar o dudar sobre la veracidad de tal afirmación empresarial.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala la sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación, en primer lugar al desestimar la demanda por falta de un listado concreto de los trabajadores despedidos afiliados a CC.OO, cuando resulta que dicho escrito ofrecía datos suficientes sobre ese punto y otros relacionados con él para que el Juez hubiera valorado y explicado convenientemente la veracidad de tales datos en orden a reconocer o no la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical; y en segundo lugar, por no explicar suficientemente la falta de coincidencia entre documentos aportados por el sindicato alegada por el Juzgador de Instancia para no dar credibilidad a tales documentos. De este modo, la actuación de Magistrado a quo ha privado al ciudadano, en este caso al Sindicato actor, del derecho a comprobar que la solución adoptada en la instancia es consecuencia de una exégesis racional y no producto de la mera arbitrariedad, lo que a su vez ha limitado o anulado la posibilidad de rebatir o desvirtuar el criterio de aquel ante esta Sala, a quien corresponde en definitiva la facultad de control de las resoluciones dictadas en la instancia, generando así clara indefensión a la parte actora y por tanto infracción del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo ser acogido en consecuencia como causa de la nulidad pretendida en el primer motivo del recurso, con las consecuencias inherentes a dicha calificación.

Por todo lo expuesto procede declarar la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la resolución recurrida, desde el momento anterior al dictado de la misma, para que el Juzgador de Instancia dicte otra nueva, en la que con libertad de criterio resuelva motivadamente las pretensiones deducidas en la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDANANIA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 1187/13 sobre derechos fundamentales, siendo partes recurridas AMBUIBÉRICA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la resolución recurrida, para que el Juzgador de Instancia dicte una nueva en la que con libertad de criterio resuelva motivadamente las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1400 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinte de enero de dos mil quince. Doy fe.


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