Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 36/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100028

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00036/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0104026

402250

RECURSO SUPLICACION 0000512 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001054 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ñaCENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SL

ABOGADO/A:ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Salvadora , PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN,S.A. PALICRISA , INSS INSS , TGSS TGSS

ABOGADO/A:JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 36/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 512/2014, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Elena Bravo Nieto, en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SL, contra la sentencia de fecha 18/12/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 1054/2012, seguido a instancia de DOÑA Salvadora frente a la recurrente y a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S. A. (PALICRISA) el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Salvadora presentó demanda contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. PALICRISA, INSS., TGSS y el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Salvadora , nacida el NUM000 - 47, y afiliada a la Seguridad Social, ha prestado sus servicios en las distintas empresas SEGUNDO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, también demandado de 14-02-12, ha sido declarado afecta a una incapacidad permanente total para su trabajo, con efectos de 9-02, y con derecho a una pensión económica sobre una base reguladora de 678,32 euros mensuales, en función de las cotizaciones ingresadas por las empresas, dedicadas a la actividad de limpieza de oficinas y locales, en las que había prestado sus servicios, PACENSE DE LIMPIEZA CRISOLAN, S.A. (PALICRISA), desde 1.998 hasta el 30-04-06 y CEE PALICRISA BADAJOZ, S.L. desde el 1-05-06 al 30-09-11, 73.025,10 o 74.020,45 euros revalorizados. TERCERO.- Ambas empresas, en mayo del 2.006 concertaron un contrato de arrendamiento de servicios por lo que la primera prestaba a la segunda, trabajos de limpieza en los diferentes centros de trabajo concertados por la primera de ellas, ocupando al personal de la segunda, y entre este personal, la demandante. CUARTO.- En distintas sentencias de los Juzgados de lo Social de esta ciudad, que se tienen especialmente por reproducidas, ambas empresas fueron codemandadas al abono de determinadas diferencias salariales, y en concreto, por los pluses de antigüedad, penosidad y peligrosidad. QUINTO.- De haber efectuado las mismas sus cotizaciones correctamente en función de las retribuciones que le correspondían a la actora, las bases de cotización ya revalorizadas del referido periodo de tiempo hubieran ascendido a 150.766,43 euros. SEXTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue expresamente desestimada en 1-08-12, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, posteriormente ampliada en un escrito complementario instando el reconocimiento de una nueva base reguladora de sus prestación , en cuantía de 1.343,13 euros mensuales, y el abono y anticipo, con los correspondientes intereses legales por el INSS, de la prestación correspondiente a dicha base, sin perjuicios de la responsabilidad de las empresas codemandadas por infracotización.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Salvadora contra las empresas PACENSE DE LIMPIEZA CRISOLAN, S.A. (PALICRISA) y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, S.A., así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERIA GENERAL, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida aquella con efectos de 9- 02-12, asciende a 1.343,13 euros, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, y al INSS, al abono de las misma, sin intereses legales, por vía de anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de ambas empresas codemandadas en el abono de las diferencias resultantes por infracotización, y sin perjuicio de derecho de repetición de la entidad gestora frente a aquellas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, S.L. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 10/10/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora y declara que la base reguladora de la prestación de incapacidad que tiene reconocida con efectos de 9 de febrero de 2012 asciende a la cantidad de 1.343,13 euros, condenando a las empresas demandadas, Pacense de Limpiezas Crisolan, S.A. (PALICRISA) y Centro Especial de Empleo Palicrisa, S.A., que no comparecieron al acto de juicio pese a estar citadas en legal forma, y al INSS y TGSS a estar y pasar por la precedente declaración, y al INSS al abono de las mismas sin perjuicio de la responsabilidad directa de las empresas indicadas en el abono de las diferencias resultantes por infracotización, y sin perjuicio del derecho de repetición de la Entidad Gestora frente a aquéllas. Contra dicha decisión se alza la empresa codemandada Centro Especial de Empleo Palicrisa, S.L, la que, ya adelantamos, limitada por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, dada su inasistencia al acto de juicio, se acoge al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , 209 , 227.7 y 359 de la LEC (éste último que se cita por error pues, dado lo que se achaca a la sentencia de instancia, incongruencia, ha de entenderse referido al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y 24 de la CE , así como la jurisprudencia, citando erróneamente a tal efecto sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de octubre de 1993, pues, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Y reitera su pretensión en el motivo tercero de recurso, acogiéndose al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , citando como preceptos infringidos nuevamente el artículo 97.2 de la LRJS , 24 de la CE , el artículo 359 de la derogada LEC , y los artículos 1.7 del Código Civil y 202.2 la LRJS .

Considera la recurrente, de ahí la cita de los preceptos invocados, que la sentencia de instancia no motiva fácticamente el problema planteado al objeto de determinar la base reguladora de la pensión de la actora, porque en los hechos probados no se expresan ni las bases de cotización ni los cálculos de manera detallada realizados para hallar el importe de la base reguladora. En consecuencia, sostiene el recurrente, que siendo la función el órgano de instancia valorar la prueba en torno a las bases de cotización se ha de decretar la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento, para que el juez valore la prueba y exprese su convicción sobre la cuantía de la base reguladora. Y en segundo lugar considera que la resolución de instancia incumple las exigencias internas que regula el artículo 218 de la LEC , de congruencia y exhaustividad.

SEGUNDO:Siendo el descrito el planteamiento del primer motivo de recurso, las alegaciones que efectúa el recurrente no pueden prosperar.

Tal como razona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013"Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)".

Y en el supuesto examinado, en primer lugar, hemos de considerar que la resolución de instancia da oportuna respuesta a lo planteado en la demanda y lo invocado por el INSS y la TGSS, aplicando el artículo 140 de la LGSS para el cálculo de la base reguladora de la pensión pretendida por la actora con arreglo a las bases de cotización que considera debieron efectuarse por las empresas codemandadas, apreciando la concurrencia de infracotización invocada por las Entidades Gestoras.

Y en segundo lugar, y para dar respuesta cumplida a las alegaciones de la parte recurrente que efectúa en primer término, que tienen mejor encaje en la denuncia de insuficiencia fáctica y falta de motivación fáctica, el órgano de instancia, en el relato de hechos probados, hace constar el total de las bases de cotización reconocidas por la Entidad Gestora, en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, y que se desglosan debidamente en el expediente administrativo, folio 262 de los autos, en el hecho probado número quinto declara las que deberían haber sido las cotizaciones ya revalorizadas, teniendo en cuenta lo debido satisfacer por plus de antigüedad, nocturnidad y peligrosidad, y que obran desglosadas en el escrito de ampliación de la demanda presentado el 14 de noviembre de 2013, folio 56, y del que se dio debido traslado a la hoy recurrente, folios 58 y 61 de los autos, y en el hecho probado cuarto se tienen por reproducidas las diversas sentencias en las que se le reconoce a la actora el derecho al percibo de los indicados pluses en los periodos que las mismas documentan, razón por la que no es apreciable la insuficiencia fáctica que predica en primer lugar, teniendo en cuenta, además, el tenor del artículo 202.2 de la LRJS , que remite a la posibilidad de completar el relato fáctico por el cauce procesal correspondiente. Si la recurrente no estaba conforme con que dichas diferencias le fueran aplicadas en periodos anteriores a las indicadas sentencias o las diferencias que fueron ingresadas, por remisión al informe del Subdirector de Empleo y Seguridad Social obrante a los folios 119 a 123 de los autos, tal y como se colige del resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, así lo debió alegar en el acto del juicio, al que no compareció, siendo por ello que lo que invoca en los motivos dedicados a la revisión fáctica y jurídica han de calificarse como cuestiones nuevas. Ningún tipo de indefensión se le ocasiona a la recurrente, sino que ha sido su actuación la que la ha situado en la posición que ahora se encuentra, y que se resume en no poder atacar fáctica ni jurídicamente el cálculo de la cantidad reconocida como base de cotización por la resolución de instancia.

TERCERO:En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso que esgrime la recurrente, y en cuanto al segundo y cuarto motivo, tal y como hemos adelantado, no hemos de entrar en su examen por cuanto lo que plantea, lo mantenido en esta sede por el recurrente, ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008 , entre otras.

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, RC. 104/2013 , que nos enseña, respecto del recurso de casación pero aplicable también al de suplicación con el que comparte su naturaleza extraordinaria,"El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.'".

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SL, contra la sentencia de fecha 18/12/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 1054/2012, seguido a instancia de DOÑA Salvadora frente a la recurrente, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S. A (PALICRISA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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