Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100035

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:82

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00036/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 573/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 595/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Elisa

Abogado/a: D.ª ESTHER THOMAS DÍAZ

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Dos de Febrero de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 573/15, interpuesto por la SRA. LETRADO D. ESTHER THOMAS DÍAZ en nombre y representación de D.ª Elisa contra la sentencia número 322/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 595/14 seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Elisa presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/15 de fecha 14 de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D Elisa . nacida el día NUM000 de 1955, presta sus servicios para c Servicio Extremeño de Salud con la categoría profesional de celadora, en el siguiente centro de trabajo: Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz.SEGUNDO. Seguido el correspondiente procedimiento para la determinación de la contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió determinar que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de Dª Elisa , iniciado con fecha 21 de junio de 2013, y 30 de enero de 2012 y 7/24/2013, tenía el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) TERCERO. Seguido el correspondiente procedimiento para la determinación de la contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió determinar que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de Dª Elisa , iniciado con fecha 14 de enero de 2013. y 21 de enero de abril de 2013 tenía el carácter de contingencia común (enfermedad común).CUARTO. El día 7 de abril de 2014, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico de la baja médica: tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos, calificándolo el médico como enfermedad común. QUINTO. Seguido el correspondiente procedimiento para la determinación de la contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Socia!, resolvió el día 13 de mayo de 2014, determinar que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de D Elisa , iniciado con fecha 7 de abril de 2014, tiene el carácter de contingencia común (enfermedad común). SEXTO Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de julio de 2014.TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D.ª Elisa contra el INSS, la TGSS y el SES. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Elisa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Diciembre de Dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria, deducida por Elisa sobre declaración de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de abril de 2014, absolviéndose a las entidades demandadas: INSS, TGSS y SES.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la demandante y a través del recurso de suplicación formula varios motivos de revisión fáctica y otro sobre censura jurídica, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO.-A través de cuatro grandes apartados la parte recurrente articula los motivos de revisión, principalmente por modificación y sobre todo por adiciones a los relacionados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, basándose al efecto en toda una serie de documentos que integran la mayor parte de los que obran en los autos originales, revisiones las solicitadas que afectan a la mayor parte de los hechos que se contienen en la sentencia, así como trayendo a colación el informe pericial aportado por el perito de la propia parte. De igual manera, la práctica totalidad de los numerosos documentos que se señalan aluden a la historia clínica de la demandante que data de muchos a años atrás y que no constituye el objeto de la cuestión controvertida en la presente litis, sin perjuicio de haber sido examinada por el juzgador de instancia, como expresamente se hace constar en la resolución recurrida, cuando se aduce que los hechos que se declaran probados son el resultado de la prueba documental aportada por las partes y de la pericial practicada. En evitación de repeticiones innecesarias nos remitimos al contenido de las modificaciones y adiciones que se pretenden en orden al relato de hechos de aludida sentencia.

Partiendo de lo que se anticipa y, atendida la forma en que se plantea el motivo de revisión, que, como hemos dicho, lo ha sido prácticamente en términos de un examen global de la prueba practicada, ha de recordarse la doctrina sentada con reiteración por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 5 de junio de 2013 y 5 de junio de 2011 , en las que se argumenta que el proceso laboral se concibe en nuestro ordenamiento como un proceso de instancia única -que no grado- lo que se traduce en que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, ex art. 97.2 LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por cuanto es quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solamente puede ser hecha cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos que obren en autos a ese fin, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si nos hallaramos ante una segunda instancia y no, como es el caso, ante un recurso extraordinario.

Las propias sentencias y cuantas otras se citan en las mismas, vienen considerando que para que pueda prosperar una revisión de hechos probados se exigen los siguientes requisitos: 1º.-Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.-Se señale por quien recurre el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.-Que la modificación propuesta incida sobre la resolución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

De otro lado, por lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, tanto la doctrina de suplicación como la del Tribunal Supremo ha sentado una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, reglas que se pueden sintetizar del siguiente modo: 1)La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho; 2)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y 3)En el supuesto de documento o documentos contradictorios de los que poder inferir conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

De acuerdo con los requisitos y criterios de la doctrina jurisprudencial relacionados, vista la forma y contenido de la revisión fáctica que se formula en el motivo en examen, es claro que lo que la parte recurrente pretende, es una nueva valoración global del conjunto probatorio, sustituyendo la efectuada por el juzgador de instancia y sobre todo acerca de particulares y circunstancias que hacen alusión a la amplia historia clínica de la demandante sin centrarse en lo que constituye el aspecto nuclear del debate que no es otro que determinar la contingencia de la baja laboral por incapacidad temporal iniciada el 7 de abril de 2014 y no toda una serie de otras contingencias anteriores de la interesada a lo largo de la prestación de sus servicios.

Debe en consecuencia con lo argumentado, desestimar las pretendidas modificaciones y adiciones de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto vulneración del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que «se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

El informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Extremeño de Salud, en el que fundamentalmente basa la recurrente su pretendida revisión en derecho, viene a considerar que la baja de 4 de abril de 2014 es recaída de la que denomina enfermedad profesional de 9 de marzo de 2009 y que procedía de la también enfermedad profesional de 4 de noviembre de 2008 -tendinitis bicipital. Epicondilitis--, es un manifiesto error al calificar de tal lo que, a tenor delos respectivos partes de trabajo fueron accidentes de trabajo.

De otro lado no ha sido desvirtuado por prueba eficiente en contrario el contenido del Informe Médico de Síntesis de 2 de mayo de 2014, cuando refiere que no se ha acreditado antecedente traumático de clase alguna y que no se recoge en el protocolo de valoración profesional del INSS para la profesión en concreto declarada de la trabajadora, riesgo específico en relación con los diagnósticos que se consideran (tendinopatía del hombro); pues las pruebas diagnósticas en que descansan los informes oficiales, en particular, las efectuadas sobre ambos hombros, reflejan cambios degenerativos en dichos órganos, lo que mal se compadece con hecho trumatico alguno, como se desprende en particular del informe del Servicio de Traumatología de 28 de marzo de 2014.

Además de todo lo relacionado la contingencia de la que trae causa la baja laboral por IT de la interesada del dia 7 de abril de 2014, no puede ser considerada enfermedad profesional por cuanto no está comprendida en el cuadro de Enfermedades Profesionales para la especifica profesión de celadora, condición que tiene la recurrente, pues como se argumenta en la propia sentencia que se recurre, no se hacen necesarios aquellos movimientos tan repetitivos y forzados que se alegan para el cuidado de enfermos encamados, toda vez que consta probado, a través de los pertinentes informes de investigación, folios 111 y siguientes de los autos, la trabajadora en cuestión atiende a dos o tres enfermos en aquellas condiciones y tres o cuatro en camillas sin que se exija una intensidad de fuerza superior a 34 kg o superior y que cuando esto ocurre, la tarea se realiza entre dos personas.

Debe por todo lo anticipado, desestimarse el motivo de revisión en derecho que se formula e igual desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª ESTHER THOMAS DÍAZ , en nombre y representación de D.ª Elisa , contra la Sentencia de fecha 14 de Julio de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en sus autos nº 595/2014 seguidos a instancia de la recurrente , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Accidente y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057315., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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