Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100035


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2355/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000378

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0000378

SENTENCIA Nº: 36/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ITALO MORELIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 28 de Septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ITALO MORELIA S.L.frente a GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLICITICAS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Josefa .

Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La trabajadora, Josefa , nacida el NUM000 de 1986 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 prestaba sus servicios para la sociedad ITALO MORELIA, S.L. cuando sufrió un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 2011 con la categoría profesional de ayudante de camarera.

SEGUNDO.- Como consecuencia de este accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco levantó acta de infracción NUM002 el 14 de julio de 2014, obrante al folio 159 y siguientes de la causa, que concluyó con una propuesta de sanción de 5.000 ? por falta grave prevista en el artículo 12.16.f) LISOS , en su grado mínimo, y propuesta de oficio de recargo de prestaciones en un 30%, por incumplimiento de medidas de seguridad.

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2014, la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco dictó resolución por la que estimaba el acta de infracción e imponía la sanción propuesta a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución, agotando la vía administrativa.

TERCERO .-A su vez, el INSS incoó expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, por resolución de 14 de octubre de 2014, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la demandante, con la imposición de un recargo de prestaciones del 30%.

Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 5 de enero de 2015.

CUARTO.- El accidente ocurrió el 26 de noviembre de 2011, sobre las 23:15 horas, cuando Josefa prestaba servicio de camarera en el restaurante explotado por la demandante. Cuando la trabajadora se encontraba en una zona del comedor próxima a la cocina y al lugar donde se elaboran las pizzas, resbaló con una cantidad de harina, cayendo al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, la trabajadora sufrió un traumatismo en el hombro derecho, con el siguiente cuadro clínico: episodio de luxación anterior del hombro derecho con rotura del labrum antero-inferior, que fue reparada quirúrgicamente, y pequeña lesión de Hill-Sachs sin engagement, persistiendo cuadro de dolor mecánico y déficit muscular con elevación limitada secundaria y hallazgos radiológicos sugestivos de microinestabilidad glenohumeral, sin otros hallazgos de interés. Las limitaciones orgánicas y funcionales consecuencia de la lesión sufrida por la trabajadora fueron: patología postraumática con limitaciones para el manejo manual de cargas importante y para tareas que exijan elevación de la extremidad por encima de la cabeza. Por todo ello se le ha concedido una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual el 11 de octubre de 2013.

La trabajadora no portaba calzado antideslizante, al tiempo de ocurrir el accidente.

QUINTO.- El informe de evaluación de riesgos para el puesto de camarera, preveía el riesgo de caída al mismo nivel, con carácter trivial, y como medida preventiva establecía el orden y limpieza del centro de trabajo.

El informe de integración de la prevención emitido por FREMAP el 1 de julio de 2009 recoge una deficiente evaluación de riesgos, proponiendo como medida técnica la de disponer de una evaluación de los mismos. Igualmente, se calificaba de deficiente la planificación de la prevención de riesgos, proponiendo como medidas la de incluir en el documento de planificación los medios humanos y materiales necesarios, la asignación de los recursos económicos precisos y el plazo de aplicación de cada medida preventiva. En materia de equipos de protección individual (EPI), la calificación fue mejorable, proponiendo la necesidad de documentar la entrega de EPIs, así como de disponer de constancia documental de su utilización por parte de los trabajadores.

SEXTO .-El proyecto de reforma utilizado para la construcción del local que constituye el restaurante, y centro de trabajo donde ocurrió el accidente, prevé las siguientes características de suelo:

- -Para la zona del comedor, zona destinada a público y aseos, gres compacto de 30x30 cm.

- -Para la zona de cocina, almacén, zona de lavado, pizzería y vestuario, gres antideslizante, modelo Sergre 250.

La empresa utilizó, para la zona del comedor, el modelo TOSCANO WENGÉ.

En la zona próxima a la elaboración de pizzas solía caer harina la cual se adhería al calzado de las camareras que, con frecuencia, sufrían resbalones.

SÉPTIMO. -La empresa, cuando se incorporaba un nuevo trabajador, le advertía que el calzado debía ser cerrado y antideslizante.

La empresa no comprobaba ni vigilaba que los camareros, cuando prestaban el servicio, portaran calzado antideslizante, el cual tampoco proporcionaba.

Requerida por la inspección de trabajo, la empresa no aportó justificación escrita de la información y formación impartida a los trabajadores en materia de seguridad y salud'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Se DESESTIMAN ÍNTEGRAMENTE las demandas presentadas por ITALO MORELIA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO y Dña. Josefa , confirmando la resolución del INSS, de 14 de octubre de 2014, que imponía a la demandante un recargo de prestaciones del 30% de las derivadas del accidente de trabajo de 26 de noviembre de 2011 sufrido por Josefa , y la resolución del Delegado Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del GOBIERNO VASCO, de 21 de noviembre de 2014, por la que se imponía a la demandante una sanción de CINCO MIL EUROS (5.000 ?)'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por Italo Morelia SL, que fue impugnado por todos los demandados.

CUARTO.- El 7 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Italo Morelia SL recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 28 de septiembre de 2015 , que ha desestimado las demandas, acumuladas, que interpuso el 6 de febrero y 5 de marzo de ese año pretendiendo que se revocaran, respectivamente, las resoluciones confirmatorias de las dictadas por el INSS el 14 de octubre de 2014 y por la Delegación de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 21 de noviembre de ese año, que le impusieron, en el caso de la primera, un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por Dª Josefa el 26 de noviembre de 2011 por falta de medidas de seguridad y, en el de la segunda, la sanción de 5.000 euros por falta grave del art. 12.16.f) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS).

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que el accidente en cuestión se produjo cuando la demandante prestaba sus servicios de ayudante de camarera para la empresa demandada en el restaurante que ésta explotaba, encontrándose en una zona del comedor próxima a la cocina y al lugar donde se elaboran las pizzas, resbalando con una cantidad de harina, cayendo al suelo, sufriendo un traumatismo en su hombro derecho, del que ha quedado con secuelas calificadas como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La trabajadora no portaba calzado antideslizante, que la empresa no facilitaba a los camareros ni controlaba su uso por ellos, aunque sí les advertía, cuando les contrataba, que debían llevar calzado cerrado y antideslizante. En la zona próxima a la elaboración de pizzas solía caer harina, que se adhería al calzado de las camareras, que con frecuencia sufrían resbalones. La empresa utilizaba, para la zona del comedor, suelo modelo Toscano Wengé. En la evaluación de riesgos para el puesto de camarera se preveía el riesgo de caída al mismo nivel con carácter trivial, estableciendo como medida preventiva únicamente el orden y limpieza del centro. En esencia, el Juzgado sustenta el amparo jurídico de la doble resolución impugnada en el litigio en que la empresa no aportaba a sus trabajadores calzado antideslizante con el que prevenir los resbalones, siendo tal circunstancia factor causal del accidente. Respecto a la convicción sobre el modo de producirse el accidente, la basa en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, que a su vez llega a esa convicción por presunción humana, en valoración que el Juzgado considera razonable, partiendo de los siguientes elementos: los testigos manifestaron que la trabajadora resbaló; también, que sospechaban que había sido por harina; igualmente, que era frecuente que cayera harina en la zona próxima al área de elaboración de las pizzas; que la accidentada declaró que con frecuencia se adhería harina al calzado y provocaba que las camareras resbalaran; que el propio informe del accidente elaborado a instancias de la demandante lo describe como una caída, al resbalar la trabajadora, provocada por restos de comida; que está acreditado que la empresa no vigilaba que los trabajadores llevasen calzado antideslizante y que no se les facilitaba; y, en fin, que no se ha acreditado otro modo de producirse el accidente.

El recurso empresarial, de gran riqueza argumentativa, pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime sus demandas, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados cuarto y sexto respectivamente, así como otros dos en los que denuncia otras tantas infracciones jurídicas cometidas por esa falta de estimación. Su línea argumental esencial es que no se sabe cómo se produjo el accidente ni que calzado llevaba Dª Josefa cuando se accidentó, no debiendo haber asumido el Juzgado la versión de la Inspección de Trabajo, ya que se basa en presunciones indebidamente apreciadas, habiendo cumplido con las medidas de prevención exigibles.

Recurso impugnado tanto por la trabajadora, como por el Gobierno Vasco y, en común escrito, el INSS y la TGSS, que asumen las razones del Juzgado.

SEGUNDO.- A) Son dos las modificaciones que plantea la demandante en el motivo inicial de su recurso: 1) ha de eliminarse que la trabajadora resbaló por la harina e indicarse, en su lugar, que no se sabe cuál fue la causa de su caída; 2) al accidentarse, llevaba un calzado de tipo bailarinas, sin haberse precisado marca, modelo, propiedades y características técnicas de las mismas.

B) La Sala no admite el punto 1), a la vista de la prueba documental en que lo sustenta.

Así, por ejemplo, se invocan las dos fotografías aportadas en el acto del juicio, argumentando que en ellas se ve el color oscuro del suelo, con el que contrastaría el blanco de la harina. Sin embargo, las mencionadas fotos no tienen, en sí mismas, signo alguno de que sean fotos del local del restaurante ni cuando se hicieron y sólo en una se ve un espacio muy reducido de suelo, lo cual resulta insuficiente para acreditar, sin género de duda, que ese era el color del suelo del restaurante al tiempo del accidente. A mayor abundamiento, hay un salto en el vacío para extraer que, de ese color del suelo, se deduce que Dª Josefa no cayó por resbalar por la harina o que se desconoce cuál fue la razón de su caída.

Se aducen también determinados extremos de la propuesta de recargo de la Inspección, como son algunos elementos de la declaración de dos testigos ('no recuerdan haber visto suciedad ni vertido alguno en el suelo') y de la propia Dª Josefa ('no sabe a qué se debió el resbalón, sospecha que habría algo en el suelo, pero no lo recuerda'). Se trata, sin embargo, de meras declaraciones de esas personas, que no son medios hábiles para revisar los hechos probados, ya que no tienen naturaleza documental por más que figuren incluidas en ese documento. Éste, en realidad, lo único que acredita es que esas personas hicieron esas manifestaciones al Inspector de Trabajo pero nada más.

Conviene señalar, respecto a este punto 1, que como es una convicción que el Juzgado obtiene asumiendo la de la Inspección de Trabajo, basada en la presunción humana, volveremos sobre este extremo en respuesta al motivo primero de los amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en donde se cuestiona esa presunción.

C) Respecto al punto 2, se alega el bloque documental nº 3 aportado por la demandante con su escrito de alegaciones al INSS, que es un conjunto de hojas de propaganda de diecisiete modelos de calzado tipo bailarina, así como su pericial técnica.

Tampoco es posible asumirlo, dado que respecto al documento, no consta que sean los únicos modelos de ese tipo de calzado y, por lo demás, el carácter antideslizante de la suela se refleja únicamente en un número inferior a la mitad de los mismos. En cuanto a la pericial (en el que se sostiene que el tipo de calzado que llevaba era adecuado para el trabajo), se descalifica desde el momento en que la versión que se defiende es la de que se desconoce el tipo de bailarina que usaba la trabajadora al accidentarse, además de tratarse de una pericial de parte.

TERCERO.- A) El segundo motivo de revisión fáctica afecta al hecho probado sexto en dos extremos: 1) debe añadirse que el suelo del comedor es de la gama Parker, entre cuyas características y propiedades técnicas está la de ser antideslizante; 2) debe eliminarse que solía caer harina que se adhería al calzado de las camareras, con resbalones frecuentes.

Lo sustenta, en cuanto al punto 1, en el bloque documental nº 2 adjuntado a su escrito de alegaciones ante el INSS y en su prueba pericial técnica, sin mencionar prueba para el punto 2, limitándose a alegar al respecto que nunca hubo accidentes.

B) La Sala lo rechaza por razones diversas.

En cuanto al punto 1, cierto es que la documental invocada revela, fehacientemente, que el suelo que se colocó en el comedor fue el modelo Toscano Wengé de la gama Parker, pero no es precisa la información que se quiere incluir sobre su carácter antideslizante, ya que precisamente el examen de esa documental nos pone de manifiesto que, en relación a la resistencia al deslizamiento, hay cuatro clases (de 0 a 3, en función de la menor o mayor resistencia), siendo el modelo en cuestión de clase 0, cuando según los datos del código técnico de edificación que obran al folio 85 vuelta de ese expediente administrativo, se precisan suelos de clase 1 o 2 para las zonas interiores secas, de clase 2 o 3 para las zonas interiores húmedas y de clase 3 para las zonas exteriores o interiores con agua y grasas.

Respecto al punto 2, su desestimación proviene de que no se invoca prueba documental o pericial que la ampare.

CUARTO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, como primer motivo, la indebida aplicación del art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio ( LGSS), art. 14 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de las sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social aprobado por R. Decreto 928/1998, de 14 de mayo, arts. 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), arts. 3 y 4 del R. Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, todos ellos en relación con los arts. 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), art. 96.2 LJS y art. 24 de nuestra Constitución (CE ), bajo la siguiente línea argumental: 1) el acta de infracción tiene un insuficiente valor probatorio, ya que no se ha acreditado que la harina fuese elemento causal del resbalón ni que el calzado de Dª Josefa no fuese antideslizante; 2) dado que no se sabe cómo se causó el accidente, entra en juego el principio de presunción de inocencia, habiéndose aplicado indebidamente la prueba de presunciones; 3) no cabe imponer el recargo ante la falta de nexo causal entre el accidente y algún incumplimiento preventivo de la empresa.

B) Todo el brillante esfuerzo argumental de la recurrente se revela estéril ante una regla como la del art. 96.2 LJS, que cita en su favor y en nada la beneficia, ya que precisamente conduce a confirmar el pronunciamiento recaído, incluso aunque se desconociese la causa del resbalón determinante de la caída y el tipo de calzado que llevaba la trabajadora.

En efecto, dispone dicho precepto, en nueva regla introducida por la LJS, lo siguiente: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Una de esas responsabilidades es el recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el art. 123 LGSS para los casos en que en un accidente de trabajo o enfermedad constituye factor causal, aunque no sea el único, un incumplimiento de los deberes preventivos empresariales.

C) En el caso de autos, es pacífico que Dª Josefa sufrió un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 2011 cuando prestaba sus servicios de ayudante de camarera en el restaurante propiedad de la empresa demandante por cuenta de ésta, al sufrir una caída por resbalarse en una zona próxima a la cocina y al lugar donde se elaboran las pizzas. No hay duda alguna de que es un trabajo con riesgo de sufrir caídas al suelo por resbalar debido a la caída al suelo de alimentos o líquidos, que debe ser adecuadamente protegido. La recurrente no ha acreditado que hubiera dispuesto de las medidas necesarias para evitar caídas por tal causa, ya que: 1) no consta que el suelo fuese especialmente antideslizante para humedades, grasas, etc; 2) consta que no entregaba a los camareros calzado antideslizante y que ni tan siquiera vigilaba que utilizasen uno de esas características; 3) incluso la evaluación de ese riesgo era sumamente deficitaria, ya que se limitaba a recoger el riesgo como trivial y a fijar, como medida preventiva, el orden y limpieza del centro, sin que tampoco conste que tuviese a una persona encargada de vigilar continuamente el estado del suelo a fin de eliminar la presencia de esas sustancias resbaladizas en cuanto se producen.

Al no haber acreditado que la causa de la caída no fue un resbalón sino alguna otra circunstancia ajena a sus deberes preventivos (por ejemplo, un empujón de un cliente, un mareo sorpresivo de la trabajadora por razones ajenas al propio trabajo, etc) y tampoco que cumplió con todos los deberes preventivos destinados a evitar los resbalones, no cabe sino confirmar el recargo impuesto.

Solución reforzada cuando compartimos la acertada y minuciosa fundamentación del Juzgado (párrafos últimos del quinto fundamento de derecho) asumiendo la que, en la misma línea, había extraído la Inspección de Trabajo presumiendo que la causa del resbalón fue la existencia de harina, bien fuese en el suelo o adherida a la suela de su calzado.

QUINTO.- A) La última denuncia va referida a la infracción del art. 12.16.f) LISOS , art. 29 del convenio colectivo para el sector de hostelería de Álava (BOTHA del 5-Jl-13 ), arts. 15 y 17 LPRL y arts. 3 y 4 del RD 773/1997 por haber desestimado la demanda impugnatoria de la sanción.

Su línea argumental esencial es que si bien era obligado que los trabajadores usasen calzado antideslizante, la empresa les obligaba a ello, no siendo preciso que se le facilitase, a tenor del mencionado precepto convencional, que permite sustituir dicho suministro por una indemnización.

B) Línea argumental equivocada, ya que está confundiendo dos deberes distintos, como son el de suministro de calzado y ropa que contempla el art. 29 del convenio, con la entrega de calzado antideslizante que se exige ex art. 17.2 LPRL , como medida preventiva, cuando se está en lugares propensos a resbalones, no protegidos con otro tipo de medidas eficaces. El primero de ellos, efectivamente, puede ser sustituido por una indemnización como contempla el propio precepto, ya que obedece a un doble interés: a) para el trabajador, evitar la suciedad en su propia ropa, a la que es proclive el propio trabajo (que se compensa adecuadamente con la indemnización); b) para el empresario, la posibilidad de dotarles de una imagen de su gusto. No ocurre igual con el segundo, ya que ahí el interés a proteger es evitar que el trabajador se accidente y ello no se evita por el mero hecho de pagarle una indemnización.

Por otra parte, los hechos probados (ordinal séptimo) nos dicen que la empresa ni tan siquiera comprobaba que los camareros llevasen calzado antideslizante, en segunda razón que aboca a la confirmación de una sanción impuesta por no suministrar dicho equipo de seguridad individual y por la mala evaluación del riesgo de caída por la presencia de harina en el suelo del comedor por el lugar de ubicación de la zona de elaboración de las pizzas.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso empresarial lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) su condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en seiscientos euros para cada uno de los tres letrados intervinientes (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Italo-Morelia SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 28 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos nº 91/2015 y acumulados, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Dª Josefa , el Gobierno Vasco, el INSS y la TGSS, sobre recargo por falta de medidas de seguridad y sanción administrativa, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios de cada uno de los tres letrados intervinientes en su impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2355-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2355-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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