Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100044
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0001340
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A:ESTER GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS, UTE LOGROÑO LIMPIO (URBASER, S.A.-FCC, S.A.) , Luis María
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 36/16
Rec. 31/16
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 31/16 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por la Letrada Dña. Ester García Martínez contra la sentencia nº 333/15 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha seis de julio de dos mil quince y siendo recurridos D. Luis María asistido por el Letrado D. José María Hospital Villacorta, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y UTE LOGROÑO LIMPIO (URBASER, S.A.- FCC, S.A.) ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Tres de La Rioja, contra los recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UTE LOGROÑO LIMPIO, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de julio de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-D. Luis María , nacido el NUM000 .1957, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de oficial de 1ª mecánico, que viene desarrollando por cuenta y órdenes de la UTE demandada desde 2005. Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus continencias profesionales con la codemandada Mutua Universal- Mugenat.
SEGUNDO.- Con fecha 15.09.2012 sufrió un accidente de trabajo (' Se resbaló en el lavadero al comprobar la limpieza de un vehículo, golpeándose el brazo izquierdo'), resultando con lesiones en brazo izquierdo.
TERCERO.- Tras el alta de la IT por tal contingencia instó expediente de valoración de secuelas e, instruido el mismo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 3.03.2014, proponiéndose por el EVI la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 71 (hombro izquierdo: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%); lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 7.03.2014, que reconoció a su favor una prestación por importe de 83000 ?, siendo la Mutua Universal responsable de su pago con el 100% de responsabilidad..
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.04.2014.
CUARTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 3.03.2014):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IQ meniscopatía rodilla izquierda hace 18 años con TVP en postoperatorio.
IQ meniscopatía rodilla derecha Abril 2005, TVP en postoperatorio.
Seguimiento vascular 2010: Se descartó TVP. Usa media de compresión fuerte.
Signos de hipertensión venosa crónica derivados de su insuficiencia venosa profunda.
2010: Lumbociática izquierda con posible afectación L5, objetivándose en RMN: Osteocondrosis intervertebral en L4-L5. Pequeña herniación L1-L2 sin aparente repercusión neurológica.
Protusiones discales en niveles L2-L3 y L3-L4. Protusión discoosteofitaria a nivel L4-L5 que contacta con la raiz L5 izquierda.
AFECTACIÓN ACTUAL
Rotura completa de manguito rotador.
La Mutua envía informa definitivo, considerando agotadas las posibilidades terapeúticas tras ganancia de masa muscular, con fuerza disminuida al realizar abducción compensada a partir de 90º con manipulación de 1,5 kg.
Se realizó EMG el 26.01.2013, siendo normal.
Solicitando secuelas, con rigidez del hombro izquierdo menor del 50%.
EXPLORACIÓN POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
El paciente refiere que continua en RHB, pero no consigue ganar movimiento. La situación está estabilizada, pero tiene miedo a dejar la RHB porque como no se han cosido todos los tendones, puede que empeore.
Exploración actual: Movilidad activa ABD 150º sin dolor, extensión sobrepasa 90º, ROT interna faltan últimos grados, rotación externa completa. Pasivamente se consiguen arcos completos, excepto en extensión y forzados que presenta dolor.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA
Cambios post-quirúrgicos en articulación acromioclavicular y cabeza humeral. Rotura completa de tendones supra e infraespinoso. Cambios post-quirúrgicos y rotura parcial de inserción tendón del subescapular. Ausencia de visualización de porción intraarticular del tendón largo del bíceps sugerente de rotura, a valorar no obstante con cirugía para descartar tonomía. Derrame articular. Lipoma en el vientre anterior del músculo deltoideo.
El 28.01.2013 se infiltró, RHB sin forzar. No se puede aspirar a recuperación íntegra. El 19.03.2013 es intervenido nuevamente. Continua en RHB. Realiza la abducción hasta 80, anteversión completa, RE faltan 5, RI completa, precisa continuar tto.
Fecha 15.01.2013. Centro Mutua.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
Rotura completa de tendón supraespinoso. Rotura prácticamente completa infraespinoso. Rotura parcial y casi completa del tercio sup. y medio del tendón subescapular. Bursitis subacromio-subdeltoidea. Ocupación parcial del triángulo grado subcoracoideo (RMN 2012).
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Rotura completa de tendón supraespinoso. Rotura prácticamente completa infraespinoso. Rotura parcial y casi completa del tercio sup. y medio del tendón subescapular. Bursitis subacromio-subdeltoidea. Ocupación parcial del triángulo graso subcoracoideo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
30.10.2012, tenotomía de PLB, rotura de manguito mediante técnica de doble hilera... Descompresión subacromial con acromiplastia. Posterior RHB e infiltraciones.
19.03.2013 es intervenido nuevamente con posterior RHB.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Actualmente limitación de movilidad del hombro menos del 50%, con pérdida de fuerza al coger peso.
CONCLUSIONES
Las descritas (Baremo 71)».
QUINTO.- Con fecha 13.03.2014 y previo reconocimiento médico, fue declarado no apto para el puesto de mecánico que venía ocupando por el Servicio de Prevención externo con el que tiene concertado este servicio su empleadora (UNIPRESALUD). Las restricciones consideradas eras las que siguen: tareas que impliquen la realización de posturas forzadas, esfuerzos físicos, y manipulación de pesos con la extremidad superior izquierda por encima de la cintura escapular (hombro).
Ese puesto comporta la realización de las siguientes tareas:
1. Revisión diaria de los niveles de todos los equipos. Revisión diaria de los niveles de aceite, hidráulico, anticongelante... así como revisión general de los equipos comprobando la inexistencia de fugas, el estado de la instalación hidráulica, el estado de luces, carrocería, neumáticos, etc. para realizar estas operaciones es preciso levantar y bajar portones, calandras, persianas y cierres de tolva de barredora. Igualmente es preciso acceder a los distintos vehículos es especial a los camiones de recogida de residuos utilizando para tal fin los asideros de que dispone la cabina del vehículo ubicados a una latirá de 1,50 m en su punto más bajo y de 1,80 en su punto más alto.
2. Mantenimiento programado. Realización de los distintos niveles de mantenimiento programados a los distintos vehículos. estos mantenimientos se realizan colocando el vehículo encima del foso y accediendo a las distintas partes del vehículo desde el foso. La altura del foso está comprendida entre 1,40 en su parte menos profunda y 1,55 en su parte más profunda. Otras operaciones de mantenimiento requieren el abatimiento de la cabina del vehículo y el acceso a la parte superior del vehículo para comprobar el funcionamiento de sistemas hidráulicos y eléctricos. En ocasiones debido a la no disponibilidad de foso o columnas elevadoras se realizan trabajos de reparación de vehículos utilizando una cama portátil en el suelo para acceder debajo de los vehículos.
3. Otras revisiones y mantenimientos del vehículo. Debido al prensado de la basura se realiza dentro de las cajas compactadotas de los vehículos de recogida y ocasionado por el desplazamiento de distintas piezas sobre elementos metálicos móviles, es muy frecuente la reparación de estas zonas mediante soldaduras.
SEXTO.- Con fecha 14.04.2014 el actor y su empleadora suscribieron novación de su contrato de trabajo por el que aquel pasaba a prestar servicios como conducto de segunda desde el 15.04.2014, percibiendo nuevas retribuciones según el siguiente desglose:
- El salario base y las pagas extra (Verano, Navidad y Beneficios y S.M de Porres) en la cuantía establecida para la función profesional de oficial 1ª mecánico, en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la UTE LOGROÑO LIMPIO.
- La antigüedad devengada se calcularía sobre el salario base de la función profesional de oficial de 1ª mecánico establecida en las tablas salariales del aludido Convenio Colectivo.
- El resto de pluses (toxicidad, penosidad y peligrosidad, plus convenio y nocturno) en la cuantía establecida para la función de conductor de segunda en las tablas salariales del convenio de aplicación.
- El trabajador percibiría, además, un complemento personal de 3,71 ?/día por 365 días, que se revisaría a partir del año 2015 en los mismos términos que establezca el Convenio Colectivo de la UTE LOGROÑO LIMPIO.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT y la indemnización por IPP solicitadas, ascienden respectivamente a 2.735Â49 ? y 64.349Â50 ?, en ambos casos por contingencia de accidente de trabajo.
FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UTE LOGROÑO LIMPIO (URBASER S.A. Y FCC S.A.) y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión de mecánico, con derecho a una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, con el alcance indicado en fundamento de derecho tercero in fine de la presente.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda formulada por el Sr. Luis María impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme al baremo 71, reconociéndole una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de oficial de primera mecánico de empresa del sector de limpieza viaria.
En disconformidad, la Mutua declarada responsable del pago de la prestación se alza en suplicación, formulando un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal quinto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 137.4 LGSS en relación con el Art. 136.1 del mismo cuerpo normativo.
El beneficiario se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) Para el ordinal quinto del relato judicial, en el que se deja constancia de la declaración del actor como no apto para el desempeño de su puesto de mecánico por el servicio de prevención, con enumeración de los cometidos que integran su contenido funcional, se propugna una doble variación: la sustitución de la expresión puesto de trabajo por la de profesión habitual, y la eliminación del elenco de funciones inherentes al mismo.
Esta solicitud de reforma no puede prosperar, por cuanto, la misma no persigue corregir ningún error judicial en la valoración de la prueba, de hecho no se cita documento alguno que sustente la modificación instada, ni se razonan mínimamente los motivos por los que se haya podido producir cualquier equivocación valorativa al fijar los elementos de hecho que se quieren cambiar, sino que se endereza a impugnar una cuestión jurídica, cual es la relativa al concepto de profesión habitual ponderado judicialmente a efectos de valoración de la incapacidad permanente por entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error al identificarlo con el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador al tiempo de sufrir el accidente, cuestión que ha de ser planteada a través del correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado que la Mutua ha formulado reproduciendo los mismos argumentos que sirven de soporte a esta impugnación fáctica.
TERCERO.-La sentencia de instancia, ha reconocido al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera mecánico de empresa de limpieza viaria, considerando, que la limitación en la movilidad del hombro izquierdo por encima del plano horizontal con pérdida de fuerza al coger peso, le inhabilita para la ejecución de las tareas esenciales de su oficio, en el que se requiere una plena funcionalidad de ambos miembros superiores y la continuada realización de movimientos de elevación de los dos brazos.
La recurrente combate la valoración realizada por el Juzgado desde dos flancos.
Por un lado, muestra su discrepancia con las funciones de la profesión habitual tenidas en cuenta al efectuar la correspondiente calificación, ya que, a su juicio, lo que se ha considerado es el contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado y no el notoriamente más amplio y variado que es propio del trabajo de un mecánico, en el que los requerimientos físicos con miembros superiores no son excesivamente acusados pues se utilizan elementos mecánicos auxiliares, y tampoco reiterativos.
Por otro, ataca la entidad invalidante que se ha atribuido al cuadro residual del trabajador, defendiendo su carácter no incapacitante, por considerar que el déficit de motilidad es leve y únicamente afecta a la extremidad no rectora cuya función es meramente auxiliar, invocando en defensa de su tesis tres sentencias de diferentes Salas de lo Social de TSJ.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
B) Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo. aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos. ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300)
C) Aunque, como afirma la recurrente, en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se enumeran las funciones inherentes al puesto de trabajo de oficial primera de taller de empresa del sector de limpieza viaria, y son esas tareas las que la Magistrada a quo ha considerado como propias de la categoría profesional asignada al Sr. Luis María en virtud del sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que es la que constituye su profesión o trabajo habitual al momento de sufrir el accidente, y, por ende, la que ha de ser tomada en consideración a efectos de evaluación de la incapacidad permanente, no por ello se ha producido la infracción normativa denunciada.
Lo que sucede, es que, como con acierto apunta la parte recurrida en el escrito de impugnación, existe una plena coincidencia entre el contenido funcional del puesto y el del trabajo habitual de D. Luis María de oficial de primera mecánico en el sector de limpieza viaria.
Ante la vaga e imprecisa definición de la categoría de oficial de primera de taller realizada en el Art. 20.d.5 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30/07/13) [personal con mando sobre otros operarios o sin él, que posee los conocimientos del oficio y lo practica con el mayor esmero y delicadeza y pleno rendimiento], como guía delimitadora de las funciones integrantes del trabajo de oficial de primera mecánico, resulta de utilidad acudir al RD 715/11, por el que, a la vez que se deroga el RD 338/97 en el que se regulaba el certificado de profesionalidad de la ocupación de mecánico de mantenimiento, se declara su equivalencia con el de mantenimiento y montaje de equipos industriales (disposiciones adicional segunda y derogatoria); ocupación esta última cuya competencia general, conforme al Anexo I de la vigente norma reglamentaria, es la realización del montaje e instalación en planta de maquinaria y equipo industrial y su mantenimiento y reparación, en condiciones de calidad y seguridad.
El contenido funcional de la profesión habitual a tener en cuenta a la hora de valorar la incapacidad permanente no es el genérico inherente a dicha ocupación, sino el específico del particular sector en que en cada caso se ejerce dicha actividad profesional, de ahí que esas funciones generales de montaje, mantenimiento y reparación de maquinaria industrial propias de un oficial mecánico, en la rama de limpieza viaria, se singularicen y concreten en las que se mencionan en el hecho probado quinto consistentes, en esencia, en la revisión de los niveles y el estado de los diversos elementos de los equipos de trabajo, la realización de operaciones generales de mantenimiento y la reparación de las averías o anomalías detectadas en cualquiera de los componentes de los vehículos de limpieza viaria y de recogida de residuos.
La falta de solidez del discurso argumentativo de la recurrente en cuanto a este punto queda de manifiesto a la vista de que, salvo la genérica aseveración de que las indicadas tareas no son todas las de la profesión, no se menciona en el escrito de formalización cualquier otra adicional a las que relaciona la crónica judicial, ni se cita norma legal o convencional de aplicación en la que se establezcan otras funciones añadidas a las consideradas en la resolución recurrida.
D) Análogas consideraciones hemos de efectuar en cuanto a los reproches que se efectúan respecto a los requerimientos físicos precisos para la ejecución de los mencionados cometidos, pues, tal y como se expresa en el inalterado ordinal quinto, para la inspección diaria de los niveles de líquidos de los vehículos y el estado de sus diferentes elementos es necesario levantar y bajar portones, calandras, persianas y cierres de tolvas de la barredora y acceder a los equipos de trabajo a revisar utilizando los asideros de las cabinas; las operaciones de mantenimiento programado y reparación se verifican colocando los vehículos encima del foso o utilizando una cama portátil en el suelo para llegar a los bajos, y en otras ocasiones es necesario abatir la cabina para acceder a la parte superior a efectos de comprobar el funcionamiento de los sistemas hidráulicos y eléctricos.
Todas esas operaciones, contrariamente a lo que afirma la recurrente, requieren la realización de movimientos continuados de elevación conjunta de ambos brazos por encima del plano horizontal, como con claro valor fáctico se expresa en el cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho, en convicción obtenida de las ilustrativas fotografías incorporadas al informe de Unipresalud (Folios 326 ss) que permanece inalterada al no haber sido combatida por la recurrente a través del cauce procesal adecuado para ello.
E) En lo que se refiere al cuadro residual que el demandante padece y su traducción disfuncional, la versión judicial de los hechos pone de manifiesto que a D. Luis María , con problemas vasculares periféricos que le obligan a utilizar medias de compresión y una lumboartrosis con protusiones en los niveles L2-L3, L3-L4 y L4-L5 que contacta con la raíz L5 izquierda, como consecuencia del accidente, tras dos intervenciones quirúrgicas y un amplio periodo de rehabilitación le ha residuado en el hombro izquierdo una rotura completa del tendón supraespinoso, y casi completa del infraespinoso y del tercio medio del subescapular, con bursitis subacromio - subdeltoidea y ocupación parcial del triángulo graso subcoracoideo, que le condicionan una limitación para la abducción de dicha articulación por encima de los 90º y pérdida de fuerza asociada al coger peso.
Como apunta el beneficiario en el escrito de impugnación para la calificación de la incapacidad permanente deben valorarse de forma global y conjunta todas las deficiencias psicofísicas derivadas de las diferentes dolencias que aqueja con independencia de que las mismas sean de distinta etiología ( SSTS 28/09/88, RJ 7139 ; 18 y 29/01/91, RJ 61 y 191; 5/07/10 , RJ 8439), lo que ocurre es que la narración judicial no describe limitación funcional alguna derivada de esas lesiones osteoarticulares y vasculares previas a sufrir el accidente, y, por tal motivo, no añaden deficiencias físicas valorables a las pérdidas de motilidad y fuerza en el hombro izquierdo, que resultan ser por tanto las únicas a las que puede atribuirse entidad incapacitante.
Las pérdidas de movilidad y fuerza a nivel del hombro izquierdo, como correctamente ha concluido la Juzgadora a quo, inhabilitan al trabajador para el desempeño de las funciones esenciales de su trabajo habitual de oficial de primera mecánico del sector de limpieza viaria, pues, en atención a las características de los vehículos que se emplean en dicha rama de actividad, y a la ubicación de los elementos y sistemas en los que se han de realizar las operaciones de revisión de niveles de líquidos, reparación y mantenimiento, para la ejecución de estas labores se requiere de la elevación constante y reiterada de ambos brazos por encima del plano horizontal; exigencia física para la que el demandante está impedido, pues, no obstante no ser el miembro superior afectado el dominante, el concurso de la función auxiliar de la extremidad no rectora deviene imprescindible para su adecuada, correcta y eficaz ejecución, que, como decimos, compromete la utilización simultánea de los dos miembros superiores.
La anterior conclusión no puede verse alterada por el signo de las sentencias de las tres Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que se citan, por cuanto, al margen de las diferencias entre los supuestos que en ellas se contemplan y el litigioso en cuanto a la profesión habitual y al concreto menoscabo funcional del afectado, como reiteradamente ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (AA 11/06/15, Rec. 3044/14 ; 19/12/13, Rec. 1824/13 ; SS 14/12/10, Rec. 1419/10 ; 17/02/10, Rec. 52/09), las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas, pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo.
Así pues, siendo subsumible el estado patológico de D. Luis María en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.4 LGSS , y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, procede confirmar dicha resolución por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 ?.
QUINTO.-Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia nº 333/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, de fecha 6 de julio de 2015 , en autos nº 447/14, confirmando la misma en su integridad y condenando al recurrente al pago de las costas procesales cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 ?.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0031-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
