Última revisión
11/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100050
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1289
Núm. Roj: SAN 1289:2017
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 25/2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) (Ldo. Saturnino Gil Serrano) contra COMSA S.A.U. (Ldo. Sergio Solanas Torralba), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
- El actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que 1º.- Se declare vulnerado por Comsa SAU el derecho de libertad, tanto en su contenido esencial como en su contenido adicional, del sindicato UGT-FICA; 2º.- Se declare la nulidad radical de las actuaciones de la empresa, en todas y cada una de las decisiones que han ocasionado la vulneración de la libertad sindical de mi representada; 3º.- Se ordene el cese inmediato de toda actuación de Comsa SAU contraria al derecho de libertad sindical de UGT-FICA; 4º.- Se disponga el restablecimiento de la integridad del derecho de libertad sindical de mi mandante a cuyo fin ha de ser condena la empresa a publicar la sentencia que se dicte, en su integridad, en lugar destacado y visible de la página web de la compañía demandada, http://www.comsa.com/web/comsawp/home, durante tres meses de manera inmediata e ininterrumpida ; 5º.- Se condene a la Comsa SAU a indemnizar, a UGT-FICA en la cantidad de 406.238,50 euros, por vulneración reiterada, persistente y dilatada en el tiempo de su derecho fundamental de libertad sindical.
En sustento de sus peticiones alegó lo siguiente:
a.- que no habiendo tenido presencia tradicionalmente en el seno de la demandada, que en el año 2012 había tramitado un expediente de despido colectivo, la Federación electoral actora concurrió al proceso electoral que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2.013 en el centro de trabajo de Madrid presentando 11 candidatos por el Colegio de Técnicos- Ruben Bernabe , Herminio Gabino , Celestina Graciela , 4) Valle Juana , Joaquin Jose , Filomena Amalia , Amalia Dulce , Basilio Ivan , Cesar Imanol , 10) Arsenio Ivan , y Melchor Argimiro ., obteniendo los 6 puestos posibles en el Comité de empresa, momento a partir del cual empieza lo que denomina una depuración de los miembros de dicha lista y que se desarrolla de la forma siguiente:
- en los meses de junio y julio de 2013 son despedidos los trabajadores Basilio Ivan y Arsenio Ivan por causa objetiva;
- en febrero de 2014 se promociona al puesto de Assistant Controler al trabajador Bienvenido Gonzalo en detrimento de Ruben Bernabe , a la sazón Presidente del Comité de empresa;
- que habiéndose constituido Sección sindical de centro en Madrid el día 13-1-2014- lo que se comunicó el 22 siguiente a la Autoridad laboral y el 30 a la empresa- siendo cargos electos de la misma el referido Sr. Ruben Bernabe , la Sra. Valle Juana y la Sra. Filomena Amalia quien a su vez era la delegada, y habiéndose acordado un procedimiento de MSCT en periodo de consultas en diciembre de 2014, alcanzándose en 3-2-2.015 un acuerdo en el SIMA referido a un ERTE, en fecha 12-2-2015 se procedió a la suspensión de los contratos de las dos mujeres integrantes de la sección sindical, que invocando su condición de representantes de los trabajadores impugnaron su afectación, que fue desestimada por el Juzgado de lo social de Madrid, encontrándose la resolución pendiente de suplicación ante el TSJ, si bien las trabajadoras fueron reincorporadas a sus puestos de trabajo el día 1-6-2015 a raíz de intervención de la ITSS;
- que en el mes de abril de 2016 por parte de la empresa se auspició la recogida de firmas para la convocatorio de asamblea de trabajadores a fin de revocar el mandato de las dos representantes a las que se acaba de hacer referencia, convocándose asamblea al efecto el 25-3-2.016 en la que se revocó su mandato, fecha en la que se despide por causa objetiva al Sr. Melchor Argimiro que estaba llamado a formar parte del comité de empresa en sustitución de las anteriores, puesto que quienes le precedían en la lista bien habían sido despedidos- los ya referidos-, habían renunciado al cargo- la Sra. Amalia Dulce -, o habían causado baja voluntaria- el Sr. Herminio Gabino ;
- que posteriormente han sido despedidas por causa objetiva el miembro del comité de empresa de Madrid Sr. Joaquin Jose - el 8-9-16- la Sra. Valle Juana - el 9-9-2016- y la Sra. Filomena Amalia el 13-1-2017, así como la trabajadora y afiliada a UGT Maribel Coral , que se había significado en los procesos negociadores de 2014.
b.- que igualmente se han producido actos en el mismo sentido en el centro de trabajo de la empresa de La Coruña donde la UGT el 26-3-2016 presentó preaviso electoral y concurriendo candidato de la misma el trabajador D. Ramon Blas - entonces desplazado temporalmente a Argelia- fue despedido a su regreso a la Coruña el día 4-4-2016 por causa objetiva;
c.- que en el centro de trabajo de Barcelona la actora obtuvo representación mayoritaria en su Comité de empresa en el proceso electoral que tuvo lugar en el año 2015, y que tanto el presidente como el secretario de dicho comité, como un tercero, electos por UGT han sido desplazados a Jaca, mientras que otro miembro del mismo, se encuentra en la actualidad sin actividad.
Acabando considerando que dichos hechos lesionan el derecho a la libertad sindical de quién acciona por lo que se solicitan las medidas especificadas en la demanda.
El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición al actor de la sanción prevista en el art. 97.3 en su cuantía máxima dado lo temerario de la demanda.
Con carácter procesal opuso las excepciones de:
- Falta de acción y cosa juzgada en cuanto que 4 de los despidos referidos han sido acordados por la empresa y el trabajador, que ha reconocido la improcedencia en tres de ellos;
- Falta de acción y litispendencia respecto de aquellos que se encuentran todavía pendientes de resolución judicial firme;
- Incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional puesto que los esencial de la lesión que se denuncia se refiere al centro de trabajo siendo los hechos referidos a Barcelona y la Coruña tangenciales.
En cuanto al fondo refirió:
a.- que la empresa atraviesa desde el año 2010 una situación crítica, a consecuencia del descenso de las ordenes de ejecución de obra pública que es su principal actividad lo que ha hecho que se adopten medidas de reducción de plantilla- despido colectivo y diversas tandas de 23 despidos objetivos-, así como diversas medidas de ajuste de costes de personal- MSCT en 2014 que implicó reducción de salarios y ERTE en 2015-;
b.- negó que le haya sido comunicada la existencia de la Sección sindical de UGT, así como que se haya seguido una depuración contra las personas vinculadas a la misma, alegando que han sido objeto de 8 despidos objetivos- cuatro de los cuales se encuentran conciliados (uno con reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa y los tres restantes con reconocimiento de causa por el trabajador) y cuatro sub indice );
c.- con relación a los representantes unitarias de Madrid cuyo mandato fue revocado, alegó que la empresa no promovió la asamblea sino un grupo de trabajadores asesoradas por CCOO, que la previa suspensión del contrato de las mismas fue declarada ajustada a derecho por el Juzgado de lo Social, y que, ostentando las mismas la condición de topógrafa y delineante, y habiendo eliminado la empresa los departamentos de topografía y delineación han sido las últimas en ser despedidas dada su condición de representantes de los trabajadores, siendo por otro lado el criterio para proceder a los despidos objetivos la falta de contenido de los puestos de trabajo por finalización de las obras sin nueva asignación;
d.- en lo que se refiere al centro de la Coruña se destacó que el único despido allí producido vinculado con UGT fue conciliado;
e.- en cuanto al centro de Barcelona se refirió que los trabajadores han sido desplazados a los lugares donde existen obras, constando que uno de ellos ya había sido desplazado a Jaca en el año 2.009;
Y por todo ello consideró que no se había perpetrado conducta antisindical alguna por la empresa.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, la testifical y la pericial, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
- El proceso de despido del Sr. Melchor Argimiro se engloba en 18 despidos más, 4 son encargados como él y 7 jefes de obra o de equipo. - Los trabajadores desplazados de Barcelona son de obra. Placido Melchor en 2009 ya estuvo en una obra en Jaca, Huesca. - Se discute el quantum indemnizatorio.
Hechos
-Infraestructuras Ferroviarias Públicas que incluye el servicio integral en el ámbito del ferrocarril, que se presta por todo el territorio Nacional.
Esta línea de actividad está directamente relacionada con las inversiones públicas en el ámbito ferroviario, y muy en concreto con ADIF.
-Infraestructuras de Obra Civil y Edificación, que incluyen la realización de una gran variedad de obras Civiles públicas, tales como, carreteras, aeropuertos, marítimas y portuarias, hidráulicas, sanitarias, así como edificios singulares y de gran complejidad arquitectónica.
Esta línea de actividad está directamente relacionada con las inversiones públicas en la obra pública.
Así, una media del 70% de la cifra de negocio de la empresa y la adjudicación de obras se realiza a través de la participación en concursos públicos.
Por otro lado el 70% de la actividad de la empresa se realiza en el territorio Nacional, estando organizada en diferentes Delegaciones, y el 30% restante se concentra en actividad Internacional a través de sucursales.
La actividad de la empresa se centra principalmente en la gestión de las obras que contrata, realizando el diseño técnico del proyecto y encargándose de la gestión y dirección de obra a través de equipos productivos formados por Jefes de Obra, técnicos de producción y encargados, disponiendo de un reducido equipo de operarios especializados (mano de obra directa) que se asignan a cada obra.
La actividad de los puestos de trabajo está directamente relacionada con las obras contratadas y con la producción de dichas obras.- Informe pericial, descriptor 173-.
1.-Despido colectivo, cuyo periodo de consultas se inició el 27-6-2012 (descriptor 49), aportándose el informe técnico obrante al descriptor 50, y que concluyó con Acuerdo de fecha 25-7-2012 ( descriptor 51) en el que entre otras cosas se estipuló la afectación al mismo de 248 trabajadores, la suspensión temporal de hasta 34 contratos de trabajo y la posibilidad de desafectar trabajadores mediante prejubilaciones; finalmente y en ejecución de dicho acuerdo se procedió al despido de los trabajadores relacionados en el descriptor 52 que hace un total de 144, de ellos consta la afiliación a CCOO de 10 de ellos;
2.-23 despidos objetivos individuales comunicados en los meses de junio y julio de 2013, entre los afectados a sindicatos según le constase a la empresa se encontraba un afiliado a CCOO- descriptor 53 y testifical de la responsable de recursos humanos de la empresa;
3.- MSCT consistente principalmente en una reducción salarial que afectó a la totalidad de la plantilla y que concluyó con Acuerdo en el SIMA en fecha 27-1-2014(descriptores 75- inicio del periodo de consultas, 77- constitución de Comisión negociadora-, 76- informe técnico- y 78- Acta de acuerdo en el SIMA-.
4.- 24 despidos objetivos notificados entre los meses de junio y julio de 2014, que afectó a dos afiliados a CCOO- descriptor 79 y testifical de responsable de RRHH, relación de afectados- y 80 y ss- cartas de despido-.
5.- ERTE, cuyo periodo de consultas se inició el día 12-1-2015 ( descriptor 96) concluido con Acuerdo ante el SIMA el día 3-2-2015 (descriptor 97) en el que se pacta un máximo de 475 suspensiones de contratos desde el 11-2-2015 hasta el 31-12-2015 ( descriptor 98), entre los afectados constan 2 representantes de los trabajadores elegidos por CCOO y 2 por UGT, a cuya situación se hará referencia posteriormente( descriptor 99 y testifical), dicha medida fue dejada sin efecto por la empresa el día 31-8-2015, comunicando tal circunstancia a la Autoridad Laboral el 30-7-2015 ( descriptor 99).
6.- 14 despidos objetivos comunicados en el mes de septiembre de 2015 (descriptor 100 y testifical), sin que conste afiliación de ninguno de ellos.
7.- 19 despidos objetivos comunicados en los meses de marzo y abril de 2016 (descriptor 101 y testifical), constándole a la empresa la afiliación a CCOO de uno de los despedidos.
8.- 24 despidos objetivos comunicados en el mes de septiembre de 2016 (descriptores 116 a 139, cartas de despidos). A la empresa no le constaba en nómina la afiliación sindical de ninguno de los despedidos (documento 3 de los presentados por la demandada en el acto de la vista y testifical de la responsable de RRHH de la demandada).
9.- 23 despidos objetivos comunicados en el mes de enero de 2017 (descriptor 140), constándole a la empresa la afiliación a CSI-F de uno de los afectados.
En dicho proceso electoral UGT, en el colegio de técnicos donde se elegían seis representantes unitarios, presentó una candidatura de un total de once trabajadores, y resultaron elegidos la totalidad de los posibles, esto es, seis de ellos.
La relación de los trabajadores presentados en la candidatura de UGT, con indicación del orden que ocupaban en la misma, fue la siguiente: 1) Ruben Bernabe , 2) Herminio Gabino , 3) Celestina Graciela , 4) Valle Juana , 5) Joaquin Jose , 6) Filomena Amalia , 7) Amalia Dulce , 8) Basilio Ivan , 9) Cesar Imanol , 10) Arsenio Ivan , y 11) Melchor Argimiro .
Los elegidos fueron los relacionados en la lista precedente en los seis primeros lugares.- conforme-.
a.- Basilio Ivan , que, como se ha dicho, había concurrido en el puesto 8º de la candidatura de UGT. -conforme-.
La carta de despido de este trabajador obra incorporada al descriptor 64- por reproducido-, se encuentra fechada el día 11-7-2013, se fundaba en causas productivas y organizativas y se ponía a su disposición mediante cheque la cantidad de 21.093, 60 euros en concepto de indemnización y la de 1318, 35 euros en concepto de preaviso.
El trabajador dedujo papeleta de conciliación ante el SMAC de la CA de Madrid, y el día 5-8-2013 se alcanzó avenencia (descriptor 159, por reproducido), en la que la empresa reconoció la improcedencia del cese y se compromete a abonar una indemnización adicional de 6.328, 08 euros, a la ya abonada en el momento del despido.
b.- Arsenio Ivan que, como también se ha dicho, figuró en el nº 10 de la candidatura de UGT.
La carta de despido fechada el 25-7-2013 obra al descriptor 57- por reproducido- se funda en causas productivas- finalización de los trabajos asignados a la unidad de adscripción, sin posibilidad de nueva asignación-, y se puso a su disposición mediante cheque la cantidad de 15.386, 75 euros en concepto de indemnización y de 998, 96 euros en concepto de preaviso.
Impugnado que fue el despido, se alcanzó conciliación el día 27-2-2014 en la que la empresa se ratificó en el despido objetivo y ofreció una indemnización adicional de 5.857, 46 euros que fue aceptada por el trabajador- descriptor 162-.
La constitución de dicha Sección fue comunicada a la Dirección General de Trabajo de la CA de Madrid el día 22-1-2014, sin que conste notificación a la empresa.- descriptor 5.-
Las Sras. Valle Juana y Filomena Amalia , además, ostentaban la condición de delegadas de prevención- conforme-
Estas trabajadoras impugnaron judicialmente dicha suspensión demandado para ello, además de a la empresa, a una serie de trabajadores respecto de los cuales consideraron que debían verse afectados por la medida, por gozar ellas de preferencia sobre ellos.
La demanda ha sido desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid de fecha 21-9-2016 y se encuentra pendiente de recurso de suplicación- descriptores 169 y 170, demandas 163, sentencia que damos íntegramente por reproducida y 25- recurso de suplicación.-
El día 11 de abril de 2016 presentaron solicitud de un tercio de la plantilla a fin de que se convocase el día 25 de abril a las 8:30 horas en el centro de trabajo de Madrid, finalmente la asamblea se convocó con arreglo a lo previsto y en la misma se acordó la revocación de las dos miembros del Comité de empresa.- descriptores 171 y 172-.
Deducida papeleta de conciliación por parte del trabajador impugnando el cese, se alcanzó una conciliación ante el Área de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de empleo de la CA de Madrid el día 18-5-2016. En dicha conciliación la empresa se ratificó en su despido y ofreció la cantidad de 29.030, 53 euros en concepto de indemnización además de la cantidad ya percibida, lo que fue aceptado.- descriptor 160.-
De no haber sido despedido, el Sr. Melchor Argimiro que como ya dijimos concurrió al proceso electoral de mayo de 2.013 el número 11 de la lista de UGT hubiera accedido al Comité de Empresa a raíz de la revocación del mandato de las Sras. Valle Juana y Filomena Amalia , ya que Doña Amalia Dulce renunció a ser miembro del Comité y D. Herminio Gabino había causado baja voluntaria en la empresa- conforme-.
En las cartas de despido fechadas los días 8 y 9 de septiembre de 2016, respectivamente- descriptores 119 y 120- se invoca por la empresa causa productiva, y ostentando el Sr. Joaquin Jose la categoría de topógrafo, y la Sra. Valle Juana , la delineante, se alega que la empresa a causa de la caída de la demanda ha decidido eliminar los Departamentos de Topografía y de Delineación de obra civil en la Delegación Centro- Sur- Canarias en la que están adscritos.
La Señora Valle Juana presentó demanda de impugnación del despido el día 20-10-2016, habiendo sido repartida la misma al Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, y estando señalados los actos de conciliación y juicio para el día 3 de mayo de 2017- en dicha demanda, además de solicitar que el despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente, solicita una indemnización adicional de 20.000 euros por vulneración del derecho a la libertad sindical.- descriptor 167-
El Sr. Joaquin Jose presentó demanda de impugnación del día 20 de octubre de 2016, la cual ha sido repartida al Juzgado de lo social número 26 de los de Madrid y en ella además de solicitar la calificación de nulo o improcedente del cese, solicita una indemnización adicional de 15.000 euros por daños morales derivados de la lesión que invoca del derecho a la libertad sindical. La vista para los actos de conciliación y, en su caso, juicio está señalada para el día 4 de mayo de 2017. - documento número 6 de los presentados por la demandada en el acto del juicio-.
Esta trabajadora, como los anteriores, presentó demanda de impugnación de despido, la cual ha sido repartida al Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, que ha señalado como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 4 de mayo de 2017. En su demanda la actora además de solicitar la se califique el cese como nulo o improcedente, solicita una indemnización adicional de 10.000 euros en concepto de daños morales por vulneración de su derecho a la libertad sindical.- documento número 7 de los presentados en el acto de la vista por la demandada.-.
La Sra. Filomena Amalia se encontró en IT por enfermedad común entre los días 14-12-2015 y 10-6-2016- descriptor 44-.
El Sr. Ramon Blas fue despido mediante carta datada el día 6 de abril de 2016, cuyo contenido obra al descriptor 112-, en dicha comunicación se invoca causa productiva- finalización de la obra asignada en Argelia- sin posibilidad de asignación de una nueva en su condición de Jefe de Obra, se puso a su disposición la cantidad de 43. 244, 93 euros en concepto de indemnización y otra adicional de 6.000 euros como complemento indemnizatorio por el ERE suspensivo.
El Sr. Ramon Blas impugnó su despido ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela (descriptor 168, demanda).
La demanda fue repartida al Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, alcanzándose conciliación el día 16-10-2016, en la que la empresa se ratificaba en el despido objetivo y ofrecía al trabajador la cantidad de 35.000 euros en concepto de indemnización adicional que era aceptada por éste (descriptor 161, acta de conciliación).
Dos de los representantes que fueron elegidos por las listas de UGT, D. Celso Erasmo y D. Placido Melchor se encuentran desplazados a Jaca.
Se da por reproducido el currículum vitae del Sr. Placido Melchor - documento 8 de los aportados por la empresa en el acto de la vista- y la comunicación a la TGSS de fecha 16-6- 2014- documento número 9- en la que se comunica a dicho Servicio Común el cese del desplazamiento de dicho trabajador a Francia. Cabe destacar que del documento número 8 se deduce que el Sr. Placido Melchor ya estuvo desplazado a Jaca entre marzo y noviembre del año 2009.
Si bien del mismo conviene destacar lo siguiente:
a.- que la plantilla desde el año 2010 ha evolucionado de la forma siguiente:
- año 2010: 2066 trabajadores
- año 2011: 1646 trabajadores
- año 2012: 1188 trabajadores
- año 2013: 1000 trabajadores
- año 2014: 944 trabajadores
- año 2015: 860 trabajadores
- año 2016: 789 trabajadores
b.- que la evolución de la cifra de negocio de la empresa desde el año 2010 ha evolucionado de la forma siguiente:
- año 2010: 801.408
- año 2011: 675.220 (- 15, 9%)
- año 2012: 527.683 (-21,9%)
- año 2013: 457.907 (-12,2%)
- año 2014: 371.082 (-19.0%)
- año 2015: 327,082 (-11,9%)
- año 2016: 285.874 (-12,6%)
c.- que la licitación pública de obra en los campos en que opera la empresa seguido la siguiente evolución:
1.- en lo que se refiere a edificación y obra civil (en miles de euros):
-año 2009: 39.100.392
-año 2010: 26.209.196
-año 2011: 13.659.189
-año 2012: 7.442.417
-año 2013: 9.171.969
-año 2014: 13.077.651
-año 2015: 9.365.165
-año 2016: 9.323.635.
2.- en lo que se refiere a infraestructuras ferroviarias (ADIF y Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias) (en miles de euros):
-año 2009: 6.116.096
-año 2010: 1.953.194
-año 2011: 3.108.807
-año 2012: 1.390.884
-año 2013: 1.478.252
-año 2014: 2.829.492
-año 2015: 1.211.501
-año 2016: 244.102.
c.- finalmente se señalan como conclusiones las siguientes:
-
-
-
Imposibilidad de reasignar o reubicar al trabajador en obras nuevas.
Disminución de actividad en el ámbito de trabajo de cada puesto.
Desajuste de plantilla generado en relación con su estructura organizativa.
Relación directa con los cambios organizativos.
Fundamentos
En orden a la motivación fáctica de la presente resolución hemos de añadir que no se ha practicado prueba alguna al respecto por parte de la actora, no siendo hechos aceptados por la demandada, sobre las siguientes alegaciones de la demanda, que por aplicación de lo que dispone el art. 217.2 de la LEC , deben tenerse por no acreditados:
a) Que el presidente del comité de empresa de Madrid no fuese promocionado al puesto de 'Assitant Controller' cuando le correspondía en el mes de febrero de 2014;
b) Que un miembro del Comité de empresa de Barcelona elegido por UGT se encuentre en la actualidad desempeñando tareas residuales sin ocupación efectiva.
c) La identidad del tercer miembro del Comité de empresa de Barcelona supuestamente desplazado a Jaca, puesto que no aparece en las listas de electos dos personas cuyo nombre y primer apellido sean Celso Erasmo .
Como ha quedado expuesto en el referido antecedente fáctico tercero la actora relata una serie de hechos que desde el año 2013 viene perpetrando la demandada y que considera que se han encaminado a impedir la acción sindical de la actora en el seno de la empresa demandada y que, sucintamente, son los siguientes: depuración y hostigamiento hacia aquellas personas que se presentaron en el año 2013 por la candidatura promovida por la actora en las elecciones a miembros del Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid- despido de dos candidatos en el año 2013, no promoción cuando le correspondía del Presidente del Comité de Empresa al puesto de Assitant Controller, afectación de dos representantes electas a un ERTE en el año 2.015, posterior revocación del mandato representativo de las mismas representantes en una Asamblea de trabajadores en abril de 2016 convocada al efecto y promovida por la empresa, coincidente con el despido objetivo de quien iba a ser llamado a sustituirlas, posterior despido objetivo en septiembre de 2016 de dos que fueron candidatos por UGT en el año 2013, así como de una afiliada; y despido de en el enero de 2017 de otra de las que presentaron por la lista; despido objetivo de un candidato a delegado de personal en el centro de trabajo de la Coruña y desplazamiento a Jaca de tres miembros elegidos por listas de UGT del Comité de empresa de Barcelona- Celso Erasmo (presidente de dicho comité) y Placido Melchor (Secretario del mismo) y Celso Erasmo - y falta de ocupación efectiva de un cuarto- Juan Feliciano -.
En lo que se refiere al quantum indemnizatorio lo calcula de la forma siguiente: invocando la doctrina jurisprudencial conforme a la cual es un criterio válido acudir a la cuantía económica de las sanciones previstas en la LISOS para calcular el daño moral derivado de las lesiones de derechos fundamentales, suma las correspondientes indemnizaciones que hubieran correspondido a cada uno de los actos en que se manifiesta la conducta antisindical de la empresa que arriba se acaban de referir, y la que correspondería por la ocasionada a la actora en su condición de Sindicato.
La demandada, como también se ha expuesto en el tercero de los antecedentes de la presente resolución, esgrime las excepciones de falta de acción, a la que anuda la de cosa juzgada y litispendencia respecto de aquellos actos que ya han sido objeto de demanda y se hayan resueltos definitivamente o pendientes de decisión judicial definitiva y firme, y de la falta objetiva de la Sala por considerar que el núcleo de las conductas supuestamente antisindicales se centran en el centro de trabajo de Madrid, siendo los hechos acaecidos en La Coruña y Barcelona, meramente tangenciales, no teniendo su alegación otro objeto que forzar artificiosamente la competencia de esta Sala.
En cuanto al fondo refiere la empresa la ausencia de motivación antisindical en su conducta, debiendo contextualizarse los actos denunciados tanto en la grave situación de caída de la demanda de la empresa, que lleva aplicando desde 2010 diversas medidas de ajuste laboral, como en el propio funcionamiento de la misma en que es normal que el personal de una delegación adscritos a obras sea desplazado.
En cuanto la cuantía indemnizatoria reclamada en concepto de daño moral, se pone de relieve que la cuantificación que hace el sindicato por las lesiones individuales no se corresponde con lo pedido por los trabajadores en las diversas demandas interpuestas impugnando los mismos.
Solicita la imposición de una multa por temeridad con arreglo al art. 97.3 de la LRJS por cuanto considera que la demanda, además de carecer de la más mínima consistencia jurídica, se encamina de forma fraudulenta a predeterminar el resultado de diversos procesos ya entablados previamente.
1.- Razones de método, nos llevan a analizar en primer lugar, la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala, ya que su estimación impediría el que nos pudiéramos pronunciar sobre cualquier otra cuestión, ya procesal, ya sustantiva de las planteadas.
Al respecto hemos de señalar que el art. 8.1 de la LRJS dispone que
De los hechos que se refieren en la demanda y del suplico de la misma, resulta que, con independencia de que la mayoría se refieran a acontecimientos ocurridos en el centro de Madrid, las supuestas prácticas antisindicales que se imputan a la demandada y que constituyen la causa de pedir de la demanda se han manifestado en diversos centros de trabajo de la empresa ubicados en distintas comunidades autónomas, y se refiere que extienden sus efectos a la totalidad de la empresa, pues se aduce que se está impidiendo en el ejercicio de la acción sindical en la misma por parte de la organización sindical actora. Por ello hemos de considerar que el órgano jurisdiccional competente para englobar dichas conductas sea esta Sala, y que la excepción deba ser rechazada.
2.- Consideramos que las excepciones invocadas en primer lugar de falta de acción a las que anuda cosa juzgada y litispendencia, deben ser objeto de una serie de consideraciones comunes para a continuación analizar la pertinencia de las mismas.
Examinando el suplico de la demanda(-
El art. 177.1 de la LRJS dispone
De este precepto se infiere que el derecho a la libertad sindical puede ser vulnerados tanto de forma individual- cuando se lesionan los derechos de libertad sindical propios de los trabajadores en su condición de personas físicas, cuando es a una concreta organización sindical, en su conjunto y en su consideración de persona jurídica a la que se le lesiona su derecho a la libertad sindical. De ahí que la legitimación para litigar en uno y otro caso sean diferentes y que alcance y la naturaleza de la tutela que sea susceptible de ser otorgada por parte de la la Jurisdicción sea distinto en uno y otro caso.
En este sentido, la reciente STS de 1-2-2017- rec. 78/2016 - que confirma la SAN de 16-11-2015 ( proceso 255/2015 ), resolviendo un supuesto en que un Sindicato reclamaba la tutela de su derecho a la libertad sindical y el derecho a la huelga, reputando como antisindical la conducta empresarial consistente en el despido disciplinario de varios de sus afiliados que se significaron en una huelga señala
Por otro lado, debemos añadir que es voluntad del legislador que la impugnación de determinados actos que tengan expresamente prevista una modalidad procesal específica a tal fin, se tramiten conforme a las previsiones procedimentales propias de la misma, aun cuando la pretensión que fundamente la acción impugnatoria se funde en la vulneración de un derecho fundamental. Así el art. 184 de la LRJS dispone
I.-Expuesto lo anterior, resulta claro que por referirse a pretensiones diferentes con sujetos legitimados para sostenerlas distintos es claro que las impugnaciones individuales de actos concretos, en modo alguno pueden producir los efectos de la cosa juzgada negativa ni de la litispendencia en un proceso en el que se denuncia de la lesión del derecho a la libertad sindical de una organización sindical en su conjunto pues es claro que no puede concurrir la necesaria identidad subjetiva y objetiva que requiere el art. 222.1 de la LEC , en atención a lo que se acaba de exponer, y ello sin perjuicio de que el resultado de dichos litigios pueda servir para valorar la conducta que de modo general mantenga la empresa hacia el sindicato que considera cercenados sus derechos.
II.- Suerte distinta ha de correr la denunciada falta de acción. Al respecto esta Sala en SAN 25-02-2014, proced. 39/2014 , ha estudiado la excepción de falta de acción, donde sostuvimos lo siguiente: 'La STS de 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9341) (Rec. 1289/2001 ), realizó un importante esfuerzo para delimitar el concepto de ' falta de acción '. Dicha sentencia razona que: 'La denominada ' falta de acción ' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
Analizando el punto 2 del suplico de la demanda a la luz de la doctrina que se acaba de exponer es claro que cabe apreciar una patente falta de acción en determinadas cuestiones que se solicitan en el mismo. Reiterando el contenido del mismo ('
Y así las cosas, y con relación a lo que se acaba de significar, resulta que nos encontramos ante dos supuestos patológicos de falta de acción de los que describía la doctrina que exponía, a saber: un desajuste subjetivo entre la acción y su titular y una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada
Por ello, la excepción de falta de acción será estimada parcialmente en relación con el referido punto del suplico de la demanda y en los términos expuestos, y siempre, como se ha dicho, sin perjuicio de que los actos en concreto puedan ser valorados en la presente resolución de forma global y conjunta para determinar si ha existido o no una vulneración del derecho a la libertad sindical de FICA-UGT.
Dicha pretensión tiene su acomodo en el art.12 de la LOLS que dispone
En orden a la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas, las normas generales de distribución de la carga de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), se ven matizadas por la norma especial que establece el art. 181.2 de la LRJS ('2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'), precepto este que, como señalábamos en la SAN 3-6-2015- proceso 88/2015 - trae causa del art. 179.2 de la derogada LPL , el cual obedecía a una doctrina que desde antiguo viene manteniendo el TC en orden a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de procesos y que la STC 76/2010 expone de la forma siguiente- si bien en nuestro caso las referencias al trabajador deben entenderse referidas al sindicato:
'
Se impone, pues, a la vista del resultado de la prueba practicada plasmado en la declaración de hechos probados de esta sentencia, cómo han resultado acreditados los supuestos indicios de los que la actora deducía la conducta antisindical denunciada. De tal declaración de hechos probados deducidos los datos siguientes:
1º.- dos despidos objetivo en julio de 2013 de dos persona que había concurrido en como candidato a las elecciones a miembro del comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, los cuales, una vez impugnado uno fue conciliado con reconocimiento de improcedencia y el otro sin tal reconocimiento ni de nulidad, y que se enmarcan en otros 23 despidos objetivos acordados por la empresa en fechas próximas;
2º.- afectación en fecha 11-2-2016 de dos miembros del comité de empresa de Madrid elegidas por UGT al ERTE acordado en fecha 3-2-2015 en el SIMA, medida que impugnada judicialmente ha sido considerada en la instancia ajustada a derecho y que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de suplicación;
3.º- asamblea de trabajadores celebrada el día 25-4-2016 promovida por un grupo de trabajadoras asesoradas por CCOO que reúnen la firma de un tercio de la plantilla y que tiene por objeto la revocación de la elección de los dos trabajadoras antes referidas, acordándose tal revocación por votación mayoritaria de la asamblea, sin que conste que tal asamblea y su decisión hayan sido impugnadas;
4º. - despido objetivo de un trabajador que se presentó como número 11 por las listas de UGT al centro de trabajo de Madrid el mismo día 25-4-2016 y que se enmarca en 9 despidos objetivos comunicados en fechas próximas por causas productivas, despido que ha sido conciliado sin reconocimiento de improcedencia o nulidad por la empresa;
5º.- tres despidos objetivos comunicados los días 8 y 9 de septiembre de 2016 a un miembros del Comité de empresa, a una de las personas que se les revocó el mandato el día 25 de abril anterior y a una afiliada a UGT del centro de Madrid, en que se invoca en que por causa productiva se va a proceder a eliminar el departamento de topografía y delineación en el que están adscritos y que se encuadran en un ajuste de personal que afectó a otros 21 trabajadores,-dichos despidos, habiendo sido impugnados, se encuentran pendientes de celebración de vista en el Juzgado de lo Social-;
6º.- despido objetivo comunicado el día 13 de enero de 2017 de la otra elegida como miembro del comité de empresa en mayo de 2013 y revocada en abril de 2016, por causa productiva y que se enmarca en ajuste de personal que en el ámbito de la empresa ha supuesto la comunicación de 23 despidos objetivos;
7º.- despido objetivo comunicado el día 6-4-2016 de trabajador desplazado a Argelia, adscrito al centro de La Coruña, por causa productiva consistente en finalización de la obra en la que estaba empleado sin posibilidad de asignación de nueva, dándose la circunstancia de que concurría como candidato a Delgado de personal por las listas de UGT, dicho despido ha sido conciliado sin reconocimiento por la empresa de nulidad o improcedencia;
8º.- desplazamiento temporal de dos miembros del comité de empresa elegidos por UGT en el año 2015 de Barcelona a una obra en Jaca, desplazamientos que no han sido impugnados, constando que al menos uno de ellos con carácter previo a su elección se encontró en numerosas ocasiones en situación similar, desplazamientos estos que no consta que hayan sido impugnados.
A tales datos fácticos, debemos añadir que los mismos ocurren en un espacio temporal de más de tres años (de julio de 2013 a enero de 2017), y que se enmarcan en un contexto de caída de la demanda de los productos o servicios que oferta la empresa en el mercado- como se expone en el hecho décimo sexto- que ha hecho que en el periodo 2010- 2016 la plantilla de la demandada hay pasado de 2.066 a 789 trabajadores y que el criterio general que ha mantenido la empresa para amortizar puestos de trabajo ha sido el de 'falta de actividad concreta en el ámbito de trabajo de cada uno de ellos y la imposibilidad de reubicarlos en otros puesto u obras nuevas'.
Así las cosas, resulta que- con independencia de que alguno de los hechos expuestos en su consideración individual pudiera tener cierta motivación antisindical respecto de lo que no consta declaración judicial al respecto- los datos expuestos no tienen la suficiente consistencia a Juicio para ser considerados indicios suficientes los que pueda deducirse la conducta antisindical de la envergadura que denuncia en la demanda.
Por consiguiente, no constatándose la lesión denunciada que daba lugar al primero de los pedimentos de la demanda, deba ser desestimada la misma en su totalidad pues dicha declaración es el presupuesto necesario de los pronunciamientos de condena que se solicitan (ex. art. 15 LOLS y 183 de la LRJS ).
Al respecto el artículo 97. 3 de la LRJS dispone que:
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La Sala considera que, en aras a garantizar el acceso a la jurisdicción, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , no procede acceder a tal sanción, por cuanto que si bien no ha prosperado la misma, dicha demanda no puede ser tildada de temeraria por carecer de la más mínima consistencia jurídica.
Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia objetiva de la Sala, cosa juzgada y litispendencia, y con estimación parcial en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución de la excepción de falta de acción, desestimamos la demanda deducida por FICA- UGT frente a COMSA sobre tutela de la libertad sindical y absolvemos a la demanda de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0025 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0025 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

