Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100035
Núm. Ecli: ES:AN:2018:897
Núm. Roj: SAN 897:2018
Encabezamiento
Demandado/s: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilma. Sra: Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Dª Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
En MADRID, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento 0000378 /2017 seguido por demanda de INCOFI 78 SA (letrado D. Héctor Blanco) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado) sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.
Antecedentes
INCOFI 78, S.A. (en adelante, la empresa) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico se solicita que
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social se opuso a la demanda, explicando que la empresa no había hecho los ingresos correspondientes a los documentos de cotización presentados, sin que concurriera causa de fuerza mayor, ni declaración de concurso, ni se hubiera solicitado el aplazamiento del pago de la deuda con carácter previo a la actuación inspectora. De este modo, se había incurrido en la infracción tipificada en el art. 22.3 LISOS , correspondiendo la sanción prevista en el art. 39.2 del mismo texto legal . Seguidamente defendió que en la actuación inspectora se habían cumplido los requisitos de comprobación legal y reglamentariamente exigidos.
-Se levantó acta de infracción porque la empresa aportó los documentos de cotización del período marzo/2015 a junio/2016 pero no realizó los ingresos.
-La empresa no se encuentra en situación concursal ni de fuerza mayor, ni ha pedido aplazamiento de pago.
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social pidió la documentación; la empresa requirió para que se la citara de comparecencia, así se hizo pero finalmente no compareció.
-Constituye fuerza mayor que se le adeuda un millón y medio de euros a la empresa.
-La empresa ha cotizado por las cuotas de los trabajadores.
-Se han solicitado los aplazamientos de pago, que se han denegado.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Tras solicitarse informe complementario al Subinspector actuante -que se tiene por reproducido-, se da trámite para nuevas alegaciones por parte de la empresa -que igualmente se han de tener por reproducidas-
El 8-5-17, el Secretario de Estado de la Seguridad Social, por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, emite resolución confirmando la sanción inicialmente propuesta.
El 28-6-17 la empresa interpone recurso de reposición contra la citada Resolución, que es desestimado el 28-9-17.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
-El primero refleja hechos que se deducen del escrito de alegaciones presentado por la empresa frente al acta de infracción, así como de la demanda rectora de autos, y que no fueron refutados por la parte demandada.
-El segundo, el tercero y el cuarto se extraen del acta de infracción levantada por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, que goza de presunción de veracidad en los términos del art. 53.2 LISOS y del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Así lo sostiene también el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12/7/17, rec. 278/2016 ), sin olvidar que la presunción podría destruirse por prueba en contrario que, en este caso, no se aporta. Al margen de si se produjo o no una primera visita al centro de trabajo, la parte demandante no ha practicado prueba alguna en orden a intentar refutar lo que consta en estos hechos probados, por lo que la Sala los tiene por acreditados.
-El quinto se deduce de los correspondientes escritos que obran en el expediente.
-El sexto consta en la ya citada acta de infracción, y se ve, además, corroborado por las afirmaciones de la parte demandante contenidas en el escrito de alegaciones y en el de demanda.
-El séptimo se extrae de los documentos adjuntos al escrito de alegaciones que obra en el expediente.
La conducta que da origen a las actuaciones es la tipificada en el art. 22 LISOS , según el cual es infracción grave:
La primera alegación contenida en la demanda es que el acta es demasiado parca y no refleja adecuadamente lo que sucedió, en relación con una visita al centro de trabajo que la empresa niega que se produjera y que el Subinspector refiere en su acta y en el informe complementario. Nada de esto se considera relevante a efectos de desvirtuar la comprobación de los hechos que dicha acta refleja; hechos que la propia demandante admite, más allá de si la comprobación de los mismos se realizó por el Subinspector previa visita al centro o tras instar la propia empresa ser citada de comparecencia.
Resultando claro que la conducta de la empresa incurre en la infracción tipificada, es necesario despejar ahora si concurre alguno de los elementos eximentes de responsabilidad. Descartada la situación concursal que nadie ha alegado, hemos de analizar si podría entenderse que el impago de clientes y la consiguiente iliquidez que ello ocasiona, constituye una circunstancia incardinable en la noción de fuerza mayor.
Vaya por delante que la empresa no ha acreditado la iliquidez que alega, pero, aunque lo hubiera hecho, nuestra respuesta tendría que seguir siendo en todo caso desestimatoria. La fuerza mayor, tal como se define por el Tribunal Supremo (sentencia 22-7-15, Rec. 3986/2015 ), es un acontecimiento externo al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario que, a su vez, ha de ser imprevisible o inevitable. Se trata de una situación extraordinaria, ajena a la esfera de actividad del empresario, que rebasa el desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial y que resulta de una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio.
Pues bien, desde luego no es ajeno a la esfera de actividad del empresario el que sus clientes dejen de pagarle por las deudas contraídas con él por razón de sus servicios. Más bien al contrario, se trata de una situación ciertamente penosa pero que forma parte del riesgo empresarial, no pudiendo mantenerse que es algo externo y extraordinario al devenir del tráfico mercantil en el que se inserta su actividad productiva. El ordenamiento jurídico contempla diversas fórmulas para intentar solucionar la difícil situación en la que alega encontrarse inmersa la demandada, y es verdad que muchas veces es un problema grave y en absoluto sencillo de gestionar, pero nada de ello convierte en jurídicamente admisible la decisión unilateral de dejar de cotizar por los trabajadores que se tienen contratados y prestando servicios.
Tampoco es posible atender esta pretensión, pues el art. 39.2 LISOS , al fijar los criterios de graduación de las sanciones, establece que
Por tanto, se ha impuesto la sanción que establece la norma en el mínimo que esta permite. No existe, pues, posibilidad alguna para este Tribunal de rebajarla más allá de la horquilla que ha contemplado el legislador, por lo que es inviable cuestionar en este proceso la proporcionalidad de la cuantía requerida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda promovida por INCOFI 78, S.A. contra la resolución de fecha 28/09/17 dictada por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 08/05/17, que resulta así confirmada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

