Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 622/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:43
Núm. Roj: SJSO 43:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 622/2017, a instancia de D. Amadeo , asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño, frente a la empresa INOXAPNEL, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
MARZO 189,16€ 34'28€ 223,44€
ABRIL 1.216'10€ 171'40€ 1.387,50€
MAYO 2.844,1€ 265'67€ 3.387'84€
TOTAL 4.249,36€ 471,35€ 4.720,71€
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido conforme al art. 55.4 del E.T .
Y conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, habiendo quedado acreditadas estas circunstancias en el caso de autos mediante la prueba documental aportada (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, documentos de liquidación y finiquito) y la testifical practicada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y también por el hecho de tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; sirviendo esta 'ficta confessio' para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (baja en la Seguridad Social del trabajador actor por parte de la empresa demandada) resulta evidente que se ha producido el despido del mismo de manera tácita, debiéndose ubicar el mismo cronológicamente el día 31 de mayo de 2017, fecha de la baja en la Seguridad Social, despido tácito que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente. Asimismo, de la prueba testifical practicada resulta el carácter indefinido del contrato de trabajo, pues no solo no se ha aportado por la empresa el contrato suscrito por las partes, sino que, según manifestaciones del testigo Sr. Sabino en el acto del juicio, compañero de trabajo del actor, ambos fueron destinados por la empleadora a prestar distintos servicios en varias obras.
En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente.
Así, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, y atendiendo a la prueba documental y testifical obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono. Y respecto de las horas extra reclamadas, conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extraordinarias, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )', exceso que ha de entenderse también acreditado en autos con la prueba testifical practicada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo , asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño, frente a la empresa INOXAPNEL, S.L., no comparecida,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0622-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
