Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 622/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:43

Núm. Roj: SJSO 43:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001985

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000622 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amadeo

ABOGADO/A:JAIME PEREZ PARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INOXPANEL S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 36/18

En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 622/2017, a instancia de D. Amadeo , asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño, frente a la empresa INOXAPNEL, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 1 de febrero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de letrado, sin que lo hicieran la empresa ni el Fogasa, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y la testifical, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante, D. Amadeo , provista de D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Metalurgia, con antigüedad de 28 de marzo de 2.017 y categoría profesional de grupo 6-B, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con un salario conforme a Convenio de 1.216,10 € mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-En fecha 31 de mayo de 2.017 la empresa demandada procede a dar de baja al trabajador en el sistema de la Seguridad Social.

TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado salario alguno al actor desde el inicio de la relación laboral y adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de4.720,71 euros, en los siguientes conceptos salariales:

SALARIO B. HORAS EXT. TOTAL

MARZO 189,16€ 34'28€ 223,44€

ABRIL 1.216'10€ 171'40€ 1.387,50€

MAYO 2.844,1€ 265'67€ 3.387'84€

TOTAL 4.249,36€ 471,35€ 4.720,71€

CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 2 de agosto de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 6 de septiembre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 31 de mayo de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido conforme al art. 55.4 del E.T .

Y conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, habiendo quedado acreditadas estas circunstancias en el caso de autos mediante la prueba documental aportada (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, documentos de liquidación y finiquito) y la testifical practicada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y también por el hecho de tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; sirviendo esta 'ficta confessio' para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (baja en la Seguridad Social del trabajador actor por parte de la empresa demandada) resulta evidente que se ha producido el despido del mismo de manera tácita, debiéndose ubicar el mismo cronológicamente el día 31 de mayo de 2017, fecha de la baja en la Seguridad Social, despido tácito que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente. Asimismo, de la prueba testifical practicada resulta el carácter indefinido del contrato de trabajo, pues no solo no se ha aportado por la empresa el contrato suscrito por las partes, sino que, según manifestaciones del testigo Sr. Sabino en el acto del juicio, compañero de trabajo del actor, ambos fueron destinados por la empleadora a prestar distintos servicios en varias obras.

En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente.

SEGUNDO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental y testifical practicada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.

Así, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, y atendiendo a la prueba documental y testifical obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono. Y respecto de las horas extra reclamadas, conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extraordinarias, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )', exceso que ha de entenderse también acreditado en autos con la prueba testifical practicada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo , asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño, frente a la empresa INOXAPNEL, S.L., no comparecida,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de278,07 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a D. Amadeo la cantidad de4.720,71 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0622-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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