Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 315/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:560
Núm. Roj: STSJ M 560/2018
Encabezamiento
Recurso nº 315/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0024379
Procedimiento Recurso de Suplicación 315/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 580/2016
Materia : Sanción a trabajador
Sentencia número: 36
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 315/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO MUÑOZ-
CUELLAR RUEDA en nombre y representación de D./Dña. Marisa , contra la sentencia de fecha 16 de
febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 580/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. Marisa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación
por Sanción, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Marisa , mayor de edad y con NIE NUM000 , solicitó el reconocimiento de prestación por desempleo en su nivel contributivo. El día 28- 10-2014 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución reconociendo la prestación en los siguientes términos: - Días cotizados: 2.191.
- Días de derecho: 720.
- Días consumidos: 151.
- Periodo reconocido: del 27/10/2014 al 25/5/2016.
- Base reguladora diaria: 27,98 euros.
- Porcentaje sobre la base reguladora: 70.
- Número de hijos a su cargo: 1.
- Cuantía inicial: 22,15.
- Base cotización por contingencias comunes: 27,98.
Segundo.- El día 11-8-2015 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución suspendiendo el derecho al percibo de la prestación por periodo de un mes desde la fecha 8-7-2015 reduciendo el periodo de percepción durante dicha suspensión por la comisión de una infracción leve consistente en: 'fue requerido a comparecer ante esta entidad gestora, sin que acudiera usted a dicho requerimiento con fecha 8-7-2015'.
No consta que esta resolución haya sido impugnada.
Tercero.- El día 4-2-2016 la Subdirección Provincial de Prestaciones emitió requerimiento dirigido a Dña.
Marisa a los efectos de que compareciera el día 25-2- 2016 a las 12:10 horas en la Oficina de Prestaciones de Valdemoro debiendo aportar pasaporte y NIE.
El requerimiento fue remitido por Correo con Acuse de Recibo dirigido al domicilio sito en CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 , letra DIRECCION000 , 28341 de Valdemoro, Madrid. Se efectuó un primer intento de entrega el día 11-2-2016 a las 13:00 horas y un segundo intento el día 15-2-2016 a las 10:10 horas, resultando ambos intentos negativos por ausencia. Dejado aviso en el buzón, la carta caducó en la Oficina de Correos sin que se procediera a su retirada.
El indicado domicilio es en el que aparece empadronada Dña. Marisa .
Cuarto.- El día 10-3-2016 la Subdirección Provincial de Prestaciones del SPEE emitió comunicación sobre propuesta de suspensión o extinción de prestaciones por desempleo, la cual obra a los folios 81 y 82 y aquí se da por reproducida.
Cumplido trámite de audiencia, el día 4-4-2016 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución suspendiendo el derecho a la prestación por un periodo de 3 meses desde la fecha 25/2/2016 reduciendo el periodo de percepción durante dicha suspensión por el siguiente motivo: 'en los últimos 365 días ha sido usted sancionado por la comisión de una infracción leve de las contempladas en el artículo 24 de la LISOS . Fue requerido a comparecer ante esta entidad gestora, sin que acudiera usted a dicho requerimiento con fecha 25/2/2016'. La resolución obra a los folios 78 a 79 y aquí se da por reproducida.
A partir de esta resolución de fecha 4-4-2016 todas las comunicaciones dirigidas a Dña. Marisa las ha remitido el SPEE a la CALLE001 número NUM003 , piso NUM002 , letra DIRECCION001 , 28343 de Valdemoro, Madrid.
Quinto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESEMPLEO ha interpuesto DÑA. Marisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/1/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con carácter previo al examen del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, debe analizarse si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de suplicación, al tratarse de un procedimiento en el que el beneficiario insta la suspensión por un período de tres meses de la prestación contributiva de desempleo por importe de 22,15 € diarios (sobre una base reguladora de 27,98 €/día), medida justificada en haber sido sancionada la demandante en los últimos 365 días, por la comisión de una infracción leve de las contempladas en el artículo 24 de la LISOS , al haber sido requerida para comparecer sin que atendiera al requerimiento.La sentencia de instancia, desestimó la demanda y frente a dicho pronunciamiento recurre la actora sin impugnación por parte de la representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal.
El recurso de suplicación no puede admitirse, porque carecemos de competencia funcional, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo representada en sentencias de 3 de febrero de 2003, Rec.
nº 1465/2002 , 14 de noviembre de 2012 Rec. nº 678/2012 y 31 de marzo de 2015, Rec. nº 2075/14 , en la que se señala lo siguiente: «... la solución que se impone es la declarativa de nulidad de lo actuado desde el momento mismo de la interposición del recurso de suplicación, teniendo declarado al respecto la primera de nuestras referidas resoluciones que 'el recurrente apoya su recurso, en relación con el primero de los puntos señalados, en lo dispuesto en el art. 189.1 LPL (LA LEY 1444/1995), y sobre la realidad fáctica de que con la suspensión de la prestación por un mes que se le impuso como sanción a la actora el perjuicio económico que a ella se le había producido era equivalente a 756,01 Euros y por lo tanto en cuantía inferior a 1803,04 Euros que es la señalada en el citado precepto como tope inferior para que proceda el recurso de suplicación, manteniendo que, como consecuencia, la Sala 'a quo' había admitido y resuelto un recurso de suplicación contra lo previsto en la LPL y por lo tanto sin competencia funcional para resolverlo.
....La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL (LA LEY 1444/1995), siendo éste el criterio que se mantuvo no sólo en la STS 10-10-2000 (Rec.- 2320/1999 ) aportada como sentencia de referencia para la contradicción, sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec.- 3958/98 ) y 22-6-2000 (Rec.-559/1999 ) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés -por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.- 8/4685 / 00), 22- 1-2002 (Rec.- 620/01 ), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 )-.
Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción 'condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo', razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL (LA LEY 1444/1995)citado'.
La siguiente, por su parte, sostiene en la misma línea que 'Al trabajador recurrente se le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que estuvo percibiendo a la vez que una suma mensual a cuenta de su indemnización por despido que, en la parte coincidente con la indemnización legal no es renta computable a los efectos antedichos. El SPEE consideró -y la sentencia recurrida, revocando la de instancia, le dio la razón- que dicha compatibilidad entre subsidio y pagos mensuales a cuenta de la indemnización total por despido desapareció en abril de 2009, al superarse en ese momento la cuantía de la indemnización legal por despido, por lo que suspendió el abono del subsidio a partir de abril de 2009........... Dado que la cuantía del subsidio en cuestión, establecida por el artículo 217 de la LGSS (LA LEY 2305/1994), asciende al 80% del IPREM (indicador público de rentas de efectos múltiples) y que el IPREM de 2009 se estableció en 527,24 euros, el subsidio en esas fechas era de 421,79 euros al mes, lo que significa que la cantidad reclamada, tres meses de subsidio, asciende a 1265,38 euros. E incluso si se reclamaran cuatro meses, ascendería a 1.687,16 euros. Es decir que, en cualquier caso, la cantidad reclamada está por debajo de los 1.800 euros que en el momento del recurso de suplicación se fijaba como cuantía mínima para el acceso a dicho recurso por el artículo 189 de la LPL (LA LEY 1444/1995).
....Por lo expuesto, es claro que el recurso de suplicación no debió ser admitido y que, tratándose de un problema de competencia funcional del TSJ, que determina asimismo la de esta Sala Cuarta y que debe ser apreciado de oficio, procede ahora declarar la incompetencia funcional de la Sala del TSJ de origen para haber conocido del recurso de suplicación planteado y, consiguientemente, de esta Sala Cuarta del TS para conocer de este recurso de casación unificadora...'....
En el presente caso, lo que el suplico de demanda contiene es la pretensión de que se declare 'injustificada la sanción de suspensión de prestaciones de desempleo por un mes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar (al actor) las prestaciones dejadas de percibir por el período comprendido entre el 22 de mayo y el 21 de junio de 2012', apareciendo en los antecedentes de la sentencia de instancia que en el acto de juicio oral dicha parte 'se ratificó en su demanda, solicitando la revocación de la resolución del SPEE por la que se acuerda las suspensión durante un mes de la prestación que percibía'...».
En el supuesto que examinamos, la parte actora reclama la anulación de la sanción que, como decíamos al principio, se ha determinado en tres mensualidades, a razón, inicialmente, de 22,15 € diarios y siendo así no se alcanza el importe mínimo para recurrir en suplicación establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interposición del recurso.
Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Marisa contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 580/2016 promovidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones procesales practicadas partir de la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de ésta. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0315-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0315-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 1/2/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
