Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 772/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1483
Núm. Roj: STSJ M 1483/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0049062
ROLLO Nº: RSU 772/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 d e MADRID
Autos de Origen: 1129/17
RECURRENTE: RAYO VALLECANO DE MADRID SA
RECURRIDO: D. Blas
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 36
En el recurso de suplicación nº 772/2018 interpuesto por D. SANTIAGO VALENTÍN-GAMAZO GÓMEZ-
ALONSO, en nombre y representación de RAYO VALLECANO DE MADRID SA , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL
DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1129/17 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Blas contra RAYO VALLECANO DE MADRID SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda interpuesta demandante Blas contra RAYO VALLECANO DE MADRID SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 19.848,74.-euros más el interés de mora del art 29.3 ET '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Blas con N.I.F núm. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa RAYO VALLECANO DE MADRID SA, ostentando la categoría profesional de Director deportivo con antigüedad de 11-5-2015 y percibiendo un salario bruto anual de 487.500.-euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante contrato para dos temporadas con vigencia desde el 1-7-2015 a 30-6-2017.
TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2016 el actor remitió carta al demandado notificándole la voluntad de causar baja voluntaria con efectos de 2-6-2016.
CUARTO.- El día 3 de junio remitió nueva carta el actor notificando la rescisión del contrato de trabajo solicitando el finiquito por los conceptos de salario hasta el día dos de junio y las vacaciones devengadas.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 de enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada RAYO VALLECANO DE MADRID S.A.
contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, director deportivo de la entidad, sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada al abono de 19.848,74 € (17.140,41 por vacaciones no disfrutadas y 2.708,33 por dos días de salario del mes de junio 2016) más el interés del 10% por mora.
El demandante ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de solicitar la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'El actor no prestó servicios en los períodos del 9 al 18 de febrero de 2016 y del 18 de mayo al 2 de junio de 2016 (folios 100-101)'.
Para ello cita los folios 100 y 101, alegando que en ellos se aprecia que el correo electrónico del actor en la entidad demandada no tuvo actividad en los períodos señalados, por lo que entiende que al no haber cursado correos el demandante es porque no realizó actividad profesional; y añade que ello casa con la vida laboral del actor aportada en el ramo de prueba de la parte actora - folio 84 - al no constar declaración adicional por vacaciones.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , entre otras muchas sobre la revisión de hechos probados (en el recurso de casación, con doctrina trasladable al de suplicación por ser de la misma naturaleza), '(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 - rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.
La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, no admisible en suplicación, pues el juzgador ha tenido en cuenta no solo la documental, sino la testifical practicada, a la que hace amplia referencia, y por otra parte los documentos que cita no son de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues el hecho de que no conste la emisión de correos electrónicos en algunos períodos no implica necesariamente la falta de actividad, ya que la prestación profesional de servicios de un director deportivo se realiza de muchas otras formas distintas del uso del correo electrónico, como es notorio; y el juzgador ha valorado asimismo la inexistencia de concesión de vacaciones en forma alguna por parte de la empresa, así como las declaraciones de los testigos, habiendo negado la Sra. Raquel que el actor disfrutara vacaciones, e ignorándolo el testigo sr. Juan . Ante esta valoración conjunta de la prueba no puede prevalecer el criterio del recurrente. En consecuencia se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art.
38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 26.3 y 29 del mismo texto legal .
El motivo se basa en la afirmación de que el actor no prestó servicios durante los días 9 al 18 de febrero de 2016, ni tampoco del 19 de mayo al 2 de junio de 2016. El actor había comunicado a la empresa su baja voluntaria mediante carta de 18-5-16 con efectos de 2-6-16, pero, como se ha dicho al resolver el precedente motivo, no hay constancia de que el demandante hubiera disfrutado vacaciones o dejado de prestar servicios en ninguno de los dos períodos indicados.
La desestimación del motivo de revisión fáctica conlleva necesariamente la del presente motivo de infracciones jurídicas, pues éstas no se han producido si se parte, como es obligado, de los hechos probados no modificados. Al no haber disfrutado de las vacaciones retribuidas durante la vigencia de la relación laboral, no es dudoso el derecho a su compensación en metálico, como ponen de relieve numerosas sentencias del TS (entre otras, 28 mayo 2013 rec. 1914/2012 , 10 febrero 2015 rec. 644/2014 , 18 enero 2010 rec. 314/2009 ).
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido oportunidades para declarar la existencia del derecho al abono de una compensación por las vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral, sin que el interesado haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer ese derecho a vacaciones anuales retribuidas (por ejemplo, las dos recientes sentencias de fecha 6 de noviembre de 2018, C- 684/16 y C-619/16 , así como la de 20 de enero de 2009, C-350/2006 C-520/2006 ).
Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.- En el motivo tercero y último, amparado en el art. 193.c), aunque se debería haber citado el art.
Que la testigo tuviera litigio pendiente contra la empresa es una mera afirmación de la recurrente, quien no cita documento alguno que lo acredite. En cualquier caso, la valoración de la prueba de interrogatorio de testigos es de exclusiva incumbencia del juez de lo social en la instancia, que es quien está en mejores condiciones para su apreciación, dada la inmediación del juicio oral; y la convicción alcanzada solo sería objetable en casos extremos de inferencias ilógicas, irracionales o arbitrarias, según doctrina constante del Tribunal Constitucional. No hay elemento alguno que sustente la tesis de que la juzgadora se haya apartado de las reglas de la sana crítica. Por ello se desestima el motivo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 28 de marzo de 2.018 en autos 1129/17 seguidos a instancia de D. Blas contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 772/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 772/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
