Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100030
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:36
Núm. Roj: STSJ NA 36/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE ENERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 36/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA y DOÑA PAULA
UNANUA ALBENIZ, en nombre y representación de DOÑA Adelaida y AYUNTAMIENTO PAMPLONA,
respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACIÓN
CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ
CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adelaida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la modificación sustancial ordenada por la empresa demandada nula o subsidiariamente injustificada y en ambos casos condene al Ayuntamiento de Pamplona a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones y al abono de 626 € en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada Adelaida contra AYUNTAMIENTO PAMPLONA debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial impugnada, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación operada en el mes de marzo.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.-Doña Adelaida , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Asimec (Asistencia Municipal en Casa, SA), desde el 1 de diciembre de 2009 con un contrato fijo a tiempo completo con la categoría profesional de trabajadora familiar y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1715,93 euros. El 1 de marzo de 2017 el Ayuntamiento de Pamplona se subrogó en el contrato de trabajo de los 75 trabajadores de Asimec, conforme a lo previsto en el art. 44 ET . -
SEGUNDO.- El día 27 de febrero el Ayuntamiento de Pamplona dictó una Resolución en la que por necesidades del servicio procedía a la modificación del horario y jornada del personal del servicio (doc. 1, ramo de la demandante, folios 303 y ss, de los autos del procedimiento 317/2018 a los que se efectúa remisión). Contra dichas modificaciones se interpuso demanda de conflicto colectivo y la modificación fue declarada nula por sentencia del juzgado de lo social número 2 de Pamplona, de 19 de octubre de 2017 (doc. 4, ramo de la demandante, folios 314 y ss de los autos del procedimiento 317/2018 a los que se efectúa remisión). -
TERCERO.- El día 10 de noviembre el director de Recursos Humanos del Ayuntamiento comunicó al Comité de empresa la voluntad de iniciar el proceso de consultas para llevar a cabo la modificación sustancial de carácter colectivo. La comunicación figura en el folio 45 y se tiene por reproducida. Con posterioridad, el día 16 de noviembre, el director de Recursos Humanos remite nueva comunicación al comité en la que desarrolla los aspectos de las condiciones de trabajo que se pretenden modificar y que deberán tratarse durante el periodo de consultas (folio 46 de los autos del procedimiento 317/2018). En concreto, en dicha comunicación con el título propuesta de organización de los tiempos de trabajo, se recogen las modificaciones que pretendía el Ayuntamiento y que afectaban a: cobertura del horario garantizado en la Carta de Servicio de 7,31 horas a 22 horas, variabilidad en el horario de entrada y salida, organización del equipo municipal de atención a domicilio mediante el establecimiento de equipos de atención directa, cobertura de los servicios mínimos y sanfermines y sistemas de gestión de vacaciones.
En lo referido a la prestación de servicios durante sanfermines el Ayuntamiento proponía su consideración como días laborales recuperables o como laborables a trabajar. En la comunicación se señala que las causas de la modificación tienen su origen en la necesidad de integración de dos modelos de organización de los tiempos de trabajo y en la necesidad de garantizar la prestación del servicio en los términos de la Carta de Servicio. -
CUARTO.- Durante el periodo de consultas tuvieron lugar ocho reuniones los días 17, 21, 24, 28, 30 de noviembre y 12 y 15 de noviembre. El periodo de consultas concluyó sin acuerdo (folio 68 de los autos del procedimiento 317/2018). Entre la documentación que se hizo llegar al comité para la celebración del periodo de consultas, figura la ya referida del día 16 de noviembre en la que se describían los cambios que se pretendían realizar. Con posterioridad, el día 20 de noviembre se remitió documentación sobre la plantilla, tipología de contratos y trabajo en San Fermín (folios 336 y ss). Con fecha 25 de noviembre se solicitó por parte de la representación de los trabajadores información adicional al Ayuntamiento con el fin de poder avanzar en la negociación (folios 345 y ss de los autos del procedimiento 317/2018). Dicha información se refería a aspectos como el número de trabajadoras familiares por franjas horarias, número de usuarios, carga de trabajo en San Fermín y solicitudes de vacaciones. Dicha información fue remitida por la Dirección de Recursos humanos en fecha 28 de noviembre (folios 353 y ss de los autos del procedimiento 317/2018). Los principales aspectos de la negociación se referían a la cobertura de los servicios mínimos y a la gestión de las vacaciones. En este punto el Ayuntamiento proponía cubrir al menos el 30% con personal propio recurriendo a voluntarios y al sorteo. El segundo punto de negociación se refería a la cobertura de las vacaciones, el Ayuntamiento proponía que, como máximo, 45 trabajadoras pudieran disfrutar simultáneamente de las vacaciones. Tradicionalmente, se había recurrido cuando no había personal propio para cobertura de vacaciones o periodo de sanfermines, a la contratación de los aspirantes que superaron la prueba para el desempeño mediante contrato temporal del puesto de trabajador familiar (consta en autos listado de aprobados, folios 381 y ss, listado del Servicio Navarro de empleo y contrataciones de aspirantes de dicha lista (folios 412 y ss de los autos del procedimiento 317/2018). -
QUINTO.- En la comunicación del Ayuntamiento tras la finalización del proceso de consultas (folios 77 y ss de los autos del procedimiento 317/2018) se resumía brevemente las diferentes posiciones mantenidas por el Comité y el Ayuntamiento y se incorporaban los cambios adoptados por el Ayuntamiento que se referían a desplazamientos, las consideración como laborables o laborables recuperables del periodo de San Fermín, cobertura de servicios mínimos, vacaciones y su cobertura hasta el 30 % con personal propio.
-
SEXTO.- El día 21 de marzo de 2018, la trabajadora demandante recibió comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 26 y ss, obra en autos y se tiene por reproducida) en la que se le indicaba las modificaciones en materia de desplazamientos, servicios en los días de San Fermín, vacaciones y procedimiento para la organización de las vacaciones y en la que se señalaba como causa de la modificación la necesidad de definir la estructura del servicio tras la unificación consecuencia de la subrogación, las necesidades derivadas de la reorganización de todo el personal y la estabilización del mismo, y las necesidades de homogeneizar los criterios de gestión del servicio.'
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la pretensión subsidiaria de la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Dª Adelaida contra el Ayuntamiento de Pamplona y, tras declarar injustificada la decisión modificativa adoptada por el Ayuntamiento demandado, condena a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer a la demandante en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación llevada a cabo.
En la reclamación que dio inicio a las presentes actuaciones, la Sra. Adelaida solicitó el dictado de un pronunciamiento en el que se declarase nula o, en su defecto, injustificada, la decisión del Ayuntamiento consistente en modificar las condiciones laborales a las que hace referencia el hecho décimo de su demanda y que aquí damos por reproducidas.
En la petición inicial, la parte actora solicitó también que, tanto si se declaraba nula la modificación operada, como si aquella fuera declarada improcedente, se condenara al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 626 € en concepto de daños y perjuicios.
Como hemos expuesto al comenzar este razonamiento, el Juzgado de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la solicitud efectuada por la demandante y declaró injustificada la modificación, al apreciar la falta de justificación de las razones por las que el Ayuntamiento había decidido modificar las condiciones de trabajo de la reclamante. Sin embargo, la sentencia de instancia no realizó razonamiento alguno, ni adoptó ningún pronunciamiento sobre la petición indemnizatoria llevada a cabo por la demandante.
El pronunciamiento judicial al que nos referimos no se comparte por ninguna de las partes litigantes, interponiendo ambas sendos recursos de suplicación.
De esta manera, la defensa letrada del Ayuntamiento de Pamplona plantea su recurso solicitando la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, así como el examen del derecho aplicado en ella.
Por su parte, la representación de Dª. Adelaida formaliza su recurso de suplicación sobre la base del planteamiento de cuatro motivos distintos, destinando el primero a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, y los restantes a censurar jurídicamente la decisión judicial controvertida.
Pues bien, razones de método hacen necesario que la Sala comience por dar respuesta a la petición de nulidad de actuaciones que solicita la defensa letrada de la demandante en el primer motivo de su recurso, pues es evidente que si tal petición se admitiese la Sala no podría entrar a conocer del resto de solicitudes al tener que dictarse en la instancia una nueva sentencia.
SEGUNDO: Como hemos apuntado en el ordinal anterior, Dª. Adelaida dedica el primero de sus motivos suplicatorios a solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado. De esta manera, y con correcto amparo procesal en el artículo 193.a) LRJS , postula que la resolución de instancia se declare nula y que se retrotraigan las actuaciones al momento de su dictado, en la consideración de que la misma vulnera el artículo 218 LEC , en relación con los artículos 120.3 y 24 CE , al incurrir en incongruencia omisiva.
La razón para realizar tal petición se sitúa por quien recurre en el hecho de que la sentencia recurrida no da respuesta a una las solicitudes contenidas en el escrito de demanda, como es la petición de que, tanto si la modificación sustancial de condiciones de trabajo es declarada nula, como si es declarada injustificada, se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 626 € en concepto de daños y perjuicios.
Efectivamente, la demanda interpuesta expone en su fundamento de derecho VII que 'en ambos casos, sea declarada nula o injustificada la medida, procede condenar al ayuntamiento al abono de los daños y perjuicios que se fijan en 626 €, aplicando por analogía la sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social para las MSCT aplicadas unilateralmente sin respetar el procedimiento del artículo 41 del ET ( art. 7.6 en relación con el 40.b) de la LISOS )', y, en relación con ello, el suplico de la demanda, después de solicitar la nulidad o, subsidiariamente, la injustificación de la modificación, postula que en ambos casos se condene al Ayuntamiento de Pamplona a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones y 'al abono de 626 € en concepto de daños y perjuicios'.
Pues bien, la sentencia recurrida omite cualquier razonamiento sobre esta petición, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la misma, siendo esta la razón por la que se plantea el motivo de suplicación que ahora examinamos.
Como bien recuerda la representación letrada de la demandante en su recurso, la solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La 'claridad' significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La 'precisión' implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 19701258) y 7 de abril de 1979 (RJ 19791651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 19813986), 1 de julio (RJ 19824532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 19826234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 19836218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 199968) establece que: '...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 198220) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 199591])'.
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la resolución judicial dictada en la instancia ha omitido completamente cualquier razonamiento y decisión sobre una cuestión concreta que conforma uno de los objetos de la pretensión.
La reclamación deducida por la demandante no se limitó a postular la nulidad o, en su caso, la injustificación de la decisión de modificación de condiciones laborales adoptada en su día por el Ayuntamiento demandado, sino que, a su vez, y al posibilitarlo el artículo 138.7 LRJS , solicitó que tanto si adoptara una como otra decisión, la parte demandada fuera condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios, que fue expresamente cuantificada en 626 € tomando para ello como referencia el artículo 7.6 de la LISOS , en relación con el artículo 40.b) de dicho cuerpo legal .
Esta cuestión no ha sido resuelta, ni siquiera genéricamente, por la sentencia del Juzgado, desconociéndose las razones por las cuales no existe en ella pronunciamiento alguno condenatorio o absolutorio.
El percibo de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados por una decisión de modificación de condiciones laborales declarada injustificada, no es automático, y depende de la concurrencia de diversas exigencias legales y jurisprudenciales que debe acreditar la parte reclamante, y tanto para su estimación como para su rechazo, es precisa no solo una adecuada motivación judicial, sino también un pronunciamiento concreto que, en el caso debatido, se ha omitido por completo.
De este modo, la parte que solicitó el abono indemnizatorio desconoce el motivo por el que no se ha condenado a la parte demandada a su pago, y la parte demandada, como es obvio, tampoco puede conocer las razones de la ausencia de una condena al efecto.
Como quiera que tal petición conforma una de las solicitudes de la demanda; que esta se rige por reglas aplicativas diferentes a las que determinan la calificación de la decisión modificativa, y que sobre este aspecto no hay razonamiento ni pronunciamiento judicial alguno, es claro que la sentencia, no solo no motiva adecuadamente la ausencia de la condena solicitada, sino que incurre en incongruencia omisiva.
Esta ausencia de argumentación y respuesta, hace que deba estimarse la alegación de nulidad llevada a cabo por la recurrente, declarando por ello la nulidad de la sentencia dictada en la instancia ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con absoluta libertad de criterio, se entre a conocer del fondo de todas cuestiones planteadas en la demanda, y en concreto sobre la petición sobre indemnización de daños y perjuicios, motivándose adecuadamente su resolución, y ello sin expresa condena en costas.
La estimación de este motivo del recurso interpuesto por la demandante, hace innecesario el conocimiento del resto de los motivos, así como del contenido del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Adelaida frente a la sentencia nº 312/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 15 de octubre de 2018 , correspondiente a los autos 321/18 seguidos a instancias de la parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, debemos ANULAR y dejar sin efecto la sentencia recurrida, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con absoluta libertad de criterio, se entre a conocer y motive del fondo de todas las cuestiones planteadas en la demanda, en especial, de la relativa a la petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de la decisión de modificación de condiciones laborales adoptada por la parte demandada, y ello sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
