Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 273/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1177

Núm. Roj: SJSO 1177:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2019 0001079

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alberto

ABOGADO/A:CARLOS CANELO TEJEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA JUAN GRAGERO NAVIA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a tres de febrero de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 36

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Alberto, que compareció asistido por el letrado D. Carlos Canelo Tejeda, frente a la empresa Juan Gragero Navía, que compareció bajo la representación y asistencia letrada de Dña. Esther Rivera Aullol.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11-4-2019 se interpuso demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 28 de enero de 2019, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada, por su parte, contestó oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Tras ello, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Alberto, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 21-5-2010, categoría profesional de conductor y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 41,71 euros -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-El día 7-3-2019 se notificó al actor carta de despido con efectos del mismo día y con el siguiente tenor literal:

' En Almendralejo, a 7 de Marzo de 2019

Estimado Sr.

La Dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el art. 52 apartado c) del RDL 1/1995, de 24 de Marzo , decide extinguir con efectos del día 7 de Marzo de 2019 la relación laboral mantenida con Vd. y debido a causas tanto económicas como productivas.

El motivo por el que se toma esta decisión es por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, debido a que esta empresa, a pesar de los esfuerzos realizados no ha podido remontar la difícil situación en la que se ve inmersa.

El año 2013 fue, desde el punto de vista económico, uno de los peores años dela crisis acontecida en España, y la previsión del negocio fue emerger en el final de la crisis como uno de los comercios dedicados al mueble en Almendralejo con precios competitivos y productos de calidad media-alta.

La crisis se prolongó más tiempo del esperado, esto propició el inicio de la mala evolución de las ventas; ventas que lejos de aumentar tras la remisión de la crisis económica, ha ido en descenso tal y como se indica.

Otro factor importante en la evolución de las ventas, ha sido el desvío del mercado hacía productos de baja calidad de compañías de oferta multinacional a precios muy competitivos, contra los que no tiene capacidad de competir, salvo reduciendo costes manteniendo la calidad de los productos, desviando el segmento de mercado hacía un cliente que busca calidad y diseño.

La siguiente tabla refleja la involución de las ventas en los dos últimos ejercicios económicos cerrados:

VENTAS Comparativas trimestrales

1T 2T 3T 4T

AÑO 2017 38.407,51 82.896,72 97.896,72 108.552,21

AÑO 2018 38.456,20 55.426,32 75.146,72 92.651,56

48,69 -27.470,40 -22.750,00 -15.900,65

La anterior tabla muestra la evolución trimestral de las ventas de los dos últimos ejercicios económicos cerrados de manera acumulativa en cada uno de ellos. El motivo de este descenso ha sido la disminución de la rotación de los productos, así como la bajada del margen para seguir siendo competitivos. Esto, únicamente podemos paliarlo mediante la reducción de costes para mantener la rentabilidad.

Es por este motivo, que en el ejercicio 2018 la cifra de negocio ha disminuido en 15.900,65 euros, lo que supone un 15% en el cómputo anual. Esta disminución obliga a tornar decisiones encaminadas al mantenimiento del negocio y mejora de sus rentabilidades económica y financiera.

A los datos anteriores hemos de añadir la realidad manifestada a través de las declaraciones tributarias presentadas, poniendo en relación los ingresos y gastos de estos dos últimos ejercicios y que arrojan pérdidas acumuladas al cierre del 2018 de 4.359,22 €, y sin que exista previsión de mejora por la situación de mercado antes referida.

EJERCICIOS 1T 2T 3T 4T

2017 INGO 38.407,51 82.896,72 97.896,72 108.552,21

GTO 39.208,86 90.141,45 99.141,45 110.225,10

RDO -801,35 -7.244,73 -1.244,73 -1.672,89

2018 INGO 38.456,20 55.426,32 75.146,72 92.651,56

GTO 38.468,17 56.925,30 80.041,20 95.337,89

RDO -11,97 -1.498,98 -4.894,48 -2.686,33

TOTAL -4.359;22

Unido a lo anterior debemos de manifestar que la empresa igualmente está soportando importantes problemas de liquidez, que le han llevado a generar diferentes deudas con las distintas Administraciones; en concreto con la Agencia Tributaria se ha obtenido un aplazamiento que se esté abonando a día de hoy. Sin embargo, con Seguridad Social está vigente una deuda por importe de 11.746,09 €; la misma fue objeto de aplazamiento hace meses, pero debido al impago de una de las cuotas, cesó su efecto y a día de hoy está pendiente de abono el anterior y referido importe.

En todo el análisis empresarial llevado a cabo, detectamos que existe un evidente descenso en la producción, observando una continuada disminución de la cifra de ventas en el último año respecto de los anteriores, sin embargo, los gastos de personal, de forma opuesta a la cifra de negocios, se mantienen O aumentan, lo que supone un encarecimiento frente a la reducción de ventas. En dicho sentido, observamos un incremento continuado del ratio de costos de personal, respecto de la evolución negativa de la cifra de negocio, que pone de manifiesto el desfase negativo entre dichas magnitudes económicas. Es por ello que vemos no sólo razonable, sino totalmente necesario para la empresa racionalizar dicho costo de personal en función de la real generación de cifra de negocio, con la necesaria amortización de contratos laborales. Y todo ello unido a los nefastos resultados de los últimos ejercicios (pérdidas) ya la insostenible situación de iliquidez que afrontamos.

La conclusión a la que llegamos es que la única solución para garantizar la continuidad, es reducir los costes suficientes para paliar el efecto de la bajada de las ventas; y la única partida que permite ejecutar esta medida en la cuantía suficiente, es la reducción de coste personal.

Dicha amortización debe de comenzar por aquellos ámbitos más prescindibles en la empresa, resultado uno de ellos su puesto de trabajo como montador, puesto que como le hemos detallado, sus funciones en el mismo llevan a ser ya casi inexistentes, debido a las causas anteriormente descritas, y que conjuntamente con las referidas en el párrafo previo nos llevan a concluir que su puesto debe de amortizarse de manera inmediata. Por estas circunstancias nos vemos abocados al despido.

A tales efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del propio Estatuto, se le ofrece la indemnización señalada en el párrafo b) del número 1 de dicho precepto, es decir 20 días de salario por año de servicio, todo ello desde la fecha de antigüedad del día 21 de mayo de 2010, con la categoría de Conductor/Montador con un salario diario a efectos de indemnización de 41,71€, lo que hace un total de 7.368,77 €.

Con base en el propio art. 53.1 del Estatuto, y ante la falta de liquidez empresarial argumentada, nos es imposible poner a su disposición de manera simultánea a la entrega de esta carta el importe íntegro de la indemnización.

La extinción del contrato tendrá efectos a partir de hoy día 7 de marzo de 2019. Le adjuntamos la liquidación de su nómina con las partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás emolumentos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción.

Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente:

1.- Que la cuantía de la indemnización que le abona esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de tos Trabajadores.

2.- Que el disfrute de la exención de IRPF de esta indemnización por despido quedará condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese del trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o grupo de empresas.

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente. '-carta de despido aportada con la demanda-.

TERCERO.-Los resultados de la comparativa de ventas en los cuatro trimestres de los ejercicios 2017 y 2018 y los resultados de las diferencias entre ingresos y gastos de dichos ejercicios que constan en la carta de despido se consideran acreditados por las declaraciones de IRPF sobre actividades económicas en estimación directa aportados por la parte demandada al acto del juicio -doc. nº 10 aportado por la parte demandada-.

CUARTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

QUINTO.-La cantidad de 7.368,77 € se puso a disposición del mismo el día 25 de marzo de 2019, una vez que, previamente, en fecha 15-3-2019, se descontara de la misma la cantidad de 2.227,40 euros para ingresarla en la agencia tributaria en concepto de embargo de sueldos, salarios y pensiones -doc. nº 6 y 9 aportados por la parte demandada-.

SEXTO.-A fecha 24-1-2010 el empresario demandado mantiene una deuda con la Seguridad Social de 21.736,12 euros -doc. nº 12 aportado por la parte demandada-. En fecha 18-9-2019 el empresario solicitó en pago de deudas a la Seguridad Social. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la TGSS de fecha 27-9-2019, que denegó el aplazamiento solicitado para el pago de sus deudas con la Seguridad Social -doc. nº 14 aportado por la demandada-.

SÉPTIMO.-A fecha 7-3-2019 el saldo de la cuenta bancaria con la que trabaja la empresa era de 6,74 euros -doc. nº 13 aportado por la demandada-, no disponiendo de ninguna línea de crédito más y funcionando la empresa solo con esa cuenta bancaria y con la caja diaria -declaración testifical de Dña. Verónica-.

OCTAVO.-El empresario demandado adeuda al actor la cantidad total de 3.721,60 euros, por los siguientes conceptos:

-Salarios correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2018 al 7 de marzo de 2019 por valor de 3.513,10 euros (desglosados en 1.539,53 euros correspondientes al salario del mes de diciembre de 2018; 543,60 euros al de enero de 2019; 1.137,95 euros al de febrero de 2019 y 292,02 euros correspondientes al mes de marzo de 2019.

-Preaviso omitido de la extinción del contrato por causas objetivas, por valor de 208,50 euros.

NOVENO.-El día 25-3-2019, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 10-4-2019 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' - documental aportada por la parte actora-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes y la testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo. Entre la prueba aportada por la parte demandada se encuentra el documento nº 10 que fue impugnado en cuanto a su valor probatorio por la parte actora. Dicho bloque documental es el relativo a las declaraciones de IRPF relativas a la actividad del empresario y al mismo se ha dado valor probatorio dado que, no cuestionándose su autenticidad ni alegándose falsedad documental, el mismo ha de constituir prueba plena en el proceso conforme a lo dispuesto en el art. 326 LEC, siendo así que la jurisprudencia ha aceptado que tales documentos sean los apropiados para que el empresario individual acredite el resultado de la empresa, pues, tal y como señala la STSJ de Galicia, de 24-10-2001, si el empresario es una persona física la forma de acreditar su situación económica lo es por medio de las declaraciones de renta, dónde constan los rendimientos de actividades económicas en estimación directa, así como las declaraciones del IVA.

SEGUNDO.-Procede a continuación entrar a valorar y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto al trabajador afectado y, en este sentido, comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1 ET cuyo incumplimiento alega la parte actora en el hecho cuarto de la demanda cuando hace referencia a que la empresa no ha abonado simultáneamente a la comunicación de despido la indemnización legal que ella misma calcula sin justificar suficientemente dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que la causa del despido objetivo del trabajador es la económica prevista en el art. 52 c) ET.

Respecto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1 ET dice que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computando desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52,c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

En este sentido, hay que decir que no se puso a disposición del trabajador, en el momento de la notificación del despido, la indemnización que se dice en la carta de despido, alegando la empresa que ' ante la falta de liquidez empresarial argumentada, nos es imposible poner a su disposición de manera simultánea a la entrega de esta carta el importe íntegro de la indemnización'

Sobre esta cuestión y en relación a la normativa expuesta, la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2013 dice que 'La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución . Invoca la parte recurrente que, al concurrir las causas económicas, ha de entenderse que el Ayuntamiento demandado no podía poner a disposición del trabajador la indemnización legal. El artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores exige al empleador 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'. La mera concurrencia de causas económicas no justifica la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, sino que es necesario que exista además, una falta de liquidez, que la situación deficitaria se evidencie en la falta de tesorería, de efectivo para hacer frente a la misma. Son conceptos diferentes y, en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rcud 3781/2009 ). Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditada la falta de liquidez en la fecha de efectividad del despido objetivo . De este modo, desde marzo a agosto de 2011 el arqueo general mensual del Ayuntamiento demandado fue negativo, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 euros. Sin embargo, el arqueo a 30 de septiembre de 2011, fue positivo de 377.922,72 euros. Por consiguiente, se desestima este motivo de recurso.'

A la vista de la normativa y doctrina citada, hay que recalcar que, a pesar de la posibilidad de que el empresario no pusiera a disposición del trabajador la indemnización debida en la fecha de la notificación del despido por falta de liquidez, tal falta de liquidez ha de ser probada suficientemente por dicho empresario en el acto del juicio con la aportación de la documentación contable adecuada que así lo refleje, lo que en este caso no se ha producido, puesto que, aunque se ha aportado el saldo de la cuenta bancaria con la que opera la empresa, lo cierto es que no se ha presentado prueba alguna relativa a soporte documental contable (principalmente la relativa a la cuenta de caja, con la que también opera la empresa según la testifical practicada) que corrobore que en el momento de la notificación del despido el arqueo de caja fuera negativo, por lo que ha de entenderse que no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada en la fecha de la mencionada notificación del despido objetivo operado, razón por la cual ha de considerarse que se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).

Lo dicho lleva a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente de conformidad con el art. 53.4 ET, por no haber cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS y demás concordantes.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la acción de reclamación de cantidad que se acumula a la de despido, en cuanto a la normativa aplicable, en relación con la reclamación salarial del actor, hay que decir que conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).

Por lo que se refiere a la pretensión relativa al abono de 15 días por preaviso omitido, la legislación aplicable se encuentra contenida en el art. 53.1.c) ET, que establece que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia de la 'Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'.De acuerdo con el último párrafo del art. 53.4, c) ET, 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'

Aplicando la normativa expuesta al caso presente, una vez que el actor ha acreditado el tiempo de prestación de servicios que justifica su reclamación, así como la extinción de la relación laboral por despido por causas objetivas y el devengo de las cantidades solicitadas, se observa que la parte demandada no ha acreditado el pago de las mismas, pues los recibos de cantidades firmados por la parte actora que se aportaron como documento nº 10 no reflejan el concepto al que obedece el pago empresarial ni, por tanto, que se refieran o imputen a alguno de los reclamados en este proceso por la parte actora, razón por lo que cabe concluir que el empresario demandado adeuda al actor la cantidad total de 3.721,60 euros, por los siguientes conceptos:

-Salarios correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2018 al 7 de marzo de 2019 por valor de 3.513,10 euros (desglosados en 1.539,53 euros correspondientes al salario del mes de diciembre de 2018; 543,60 euros al de enero de 2019; 1.137,95 euros al de febrero de 2019 y 292,02 euros correspondientes al mes de marzo de 2019.

-Preaviso omitido de la extinción del contrato por causas objetivas, por valor de 208,50 euros, cantidad que resulta de restar a la de 500,52 euros, reclamados en concepto de liquidación y finiquito de marzo de 2019 que la parte actora hace en su demanda, la de 292,02 que se corresponde con el salario devengado en los 7 días del mes de marzo trabajados a razón de 41,71 euros diarios y que se refleja en una de las nóminas aportadas por la parte demandada.

El desglose de las cantidades relativas al pago de los días de salario del mes de marzo y de preaviso omitido obedece a la aclaración que en acto de la vista se hizo por la parte actora ante la alegación de indefensión de la demandada por no desglosarse en la demanda el concepto de liquidación y finiquito de marzo de 2019.

No cabe en este caso condena alguna al abono de intereses moratorios por las cantidades objeto de condena dado que los mismos no han sido solicitados en la demanda, siguiendo con ello la doctrina señalada por la STSJ de Andalucía, (Granada), de 17 de julio de 2013, según la cual 'si bien los denominados intereses procesales se devengan por imperativo de la norma -ex art. 576 LEC (LA LEY 58/2000) -, no sucede así con los ahora discutidos contemplados en el art. 29.3 ET (LA LEY 1270/1995) , que con independencia de aquellos supuestos en los que procede su devengo, han de ser solicitados por la parte interesada, ya que no opera ope legis sino que al tener carácter retributivo y resarcitorio y estar previsto exclusivamente para deudas de naturaleza salarial, es necesaria su petición por la parte interesada ( STSJ País Vasco 20.7.2010 ).'

CUARTO.-Finalmente, se hace por la parte actora una referencia en el fundamento de derecho quinto a costas y multas -conforme a lo preceptuado en el art. 97.3 LRJS - y, al respecto, hay que decir que para que una pretensión con tal fundamento pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia.

En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que consta en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada acudió al acto de conciliación y este terminó sin avenencia.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

Tod o lo expuesto deriva en la estimación sustancial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Alberto frente a la empresa JUAN GRAGERO NAVIA, en acción de DESPIDO, debo declarar y declaro que el día 7-3-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 13.034,34 euros, con descuento de la cantidad de 7.368,77 € ya abonados al trabajador en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas .

Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad total de 3.721,60 euros, por los conceptos que se detallan en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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