Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 621/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100100
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1257
Núm. Roj: STSJ M 1257/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0033050
Procedimiento Recurso de Suplicación 621/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 770/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 36/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a quince de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 621/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO-JAVIER GUERRA
GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Felicidad , contra la sentencia de fecha 14.03.2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 770/2016, seguidos a instancia
de Dña. Felicidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , en materia de Seguridad Social , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Felicidad , nacida el día NUM000 -1967 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 . Viene ejerciendo la profesión de restauradora de arte, profesión que ejerce por cuenta propia.
Dña. Felicidad ejerce su profesión en el ámbito de la restauración de retablos de iglesias, fachadas, cuadros, pinturas murales en paredes y techos, tallas, rejas, entre otros. Para la ejecución de estos trabajos, se exige la permanencia y realización de tareas en andamios, el mantenimiento de posturas forzadas (cuclillas, inclinaciones y flexiones de columna vertebral, incluido el segmento cervical, extensión de brazos a distintos niveles), así como la bipedestación mantenida.
El día 14-12-2014 Dña. Felicidad inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno del disco intervertebral. Recibió el alta médica el día 9-12-2015.
Segundo.- El día 8-4-2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Felicidad para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 22-4-2016 se emitió informe médico de síntesis. El día 12-5-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Felicidad como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 25-2-2016 dictó resolución denegando la pensión por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Felicidad padece cervicalgia y dorsalgia, presentando cambios degenerativos en columna cervical y lumbar y trastorno depresivo.
PEES febrero 2015 con resultado de discreta asimetría de las respuestas obtenidas mediante estímulos en MMII, que podría sugerir alteración de la conducción sensitiva central izquierda muy leve. Estudio de conducción en MMSS muestra signos de una neuropatía del nervio mediano a su paso por ambas muñecas, compatibles con un síndrome del túnel carpiano bilateral leve.
EMG mayo 2015 con signos de patrón neurógeno crónico en territorio radicular C8 izquierdo, con signos de discreta denervación activa en el momento de su realización.
RM columna cervical julio 2015 con resultados de cambios degenerativos en columna cervical más marcados C6-C7 con protrusión blanda que condiciona estenosis moderada de canal central (alineación de cuerpos vertebrales conservada; alura, morfología e intensidad de cuerpos vertebrales dentro de la normalidad; elementos posteriores sin hallazgos significativos; pérdida de señal de discos intervertebrales, proliferación osteofitaria uncal derecha C3-C7; protrusión global C5-C6 que oblitera el espacio subaracnoideo premedular de menos del 50%; protrusión difusa C6-C7 que oblitera el espacio subaracnoideo premedular de más de un 50%; unión craneocervical sin alteraciones; médula espinal de características normales; estructuras orofaríngeas visualizadas sin hallazgos).
RM columna dorsal, diciembre 2015, con resultados de cambios degenerativos (cambios degenerativos discoartrósicos con formaciones osteofitarias anteriores, irregularidad de platillos vertebrales, cambios en la intensidad de señal Modic II de predominio D6D7 y D12/L1; cambios degenerativos en carillas articulares posteriores D8-D9 y articulaciones costovertebrales, con disminución foraminal bilateral, sin claro contacto radicular; disminución en altura y señal T2 de discos intervertebrales D11/D12 y D12/L1 por deshidratación degenerativa; pequeñas protrusiones discales posteriores centrales D8/D9 y D9/D10 sin evidencia de contacto con el cordón medular; protrusión disco osteofitaria C6-C7 que contacta con el margen anterior del cordón medular, de valoración limitada en presente estudio; cordón medular de señal y tamaño normal).
En el año 2012 Dña. Felicidad fue diagnosticada de trastorno depresivo moderado. En junio de 2016 fue atendida por psiquiatra en Centro de Salud Mental diagnosticándose trastorno depresivo recurrente, presentando escasa mejoría al tratamiento farmacológico y presentando sintomatología de tipo ansioso y depresivo con intensa angustia psíquica asociada y rumiaciones sobre su situación física y situación laboral. Se produjo una reagudización como consecuencia de un cambio de domicilio y un cambio laboral. Continúa en revisiones por Centro Salud Mental.
Dña. Felicidad presenta hipertensión arterial en tratamiento farmacológico.
En columna cervical presenta balance articular y tono muscular conservados, sin signos de compresión neurológica a la exploración. En columna dorso-lumbar presenta movimientos conservados, tono muscular conservado sin signos de compresión neurológica a la exploración, realizando puntillas y talones y apoyo monopodal y marcha sin alteraciones.
Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común del periodo enero 2009 a marzo 2016, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por contingencia común de Dña. Felicidad ascendería a 724,68 euros mensuales.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA. Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Felicidad , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los tres primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora solicita en primer lugar que se revise el Hecho Probado Cuarto en los términos que propone, a fin de que conste que le fue diagnosticado un Trastorno Depresivo mayor recidivante, y a continuación, en el motivo Segundo, que se recoja en ese mismo hecho probado el resultado de la RMN de septiembre de 2014, y trata de apoyar la recurrente tales peticiones en los documentos que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que, según se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, el hecho impugnado se ha obtenido de la valoración conjunta del informe médico de síntesis, el dictamen propuesta del EVI, el informe pericial de parte y los informes emitidos por los especialistas que han diagnosticado y tratado las patologías de la demandante, sin que, por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe (en este caso el informe médico de síntesis), quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, lo que obliga a rechazar los dos primeros motivos del recurso.
Y la misma suerte debe correr el motivo Tercero (en que la actora pretende que se modifique el Hecho Probado Primero a fín de que conste que se ha dado de baja en el RETA como restauradora de arte), ya que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al fallo, careciendo en todo caso del alcance que pretende dársele por la recurrente, habida cuenta de que dicha baja no implica en absoluto que la causa de la misma fuera la imposibilidad de realizar las tareas de su profesión habitual.
SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica la actora el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 194, uno b), de la LGSS, al considerar que debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la recurrente se muestra disconforme con la sentencia de instancia, al considerar que debe declarársele afecta de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, por las razones que indica.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la demandante, valora correctamente su situación. Y es que, en relación a las patologías físicas, los informes de referencia no reflejan unos datos médicos objetivos de permanente sintomatología clínica que provoque incapacidad permanente para el trabajo, y el síndrome del túnel carpiano constituiría una patología leve; y en cuanto a la patología psíquica, no aparece una afectación irreversible sobre las capacidades volitivas y cognitivas de la demandante, por más que presente un trastorno depresivo recurrente.
Por lo que, desde estas premisas, resulta indudable que no cabría declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art.
235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 14.03.2019, en los autos número 770/2016 , en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0621-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0621-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

