Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100047
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:157
Núm. Roj: STSJ PV 157/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2157/2019NIG PV 01.02.4-19/000892NIG
CGPJ01059.34.4-2019/0000892
SENTENCIA N.º: 36/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDESA 2010 S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Tres de los de VITORIA/GASTEIZ, de 29 de julio de 2019, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y
entablado por Isidoro frente a INDESA 2010 S.L.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Don Isidoro , viene prestando servicios para la empresa demandada INDESA 2010 SL con una antigüedad de 6 de mayo de 2006 , categoría profesional de encargado de sección C y un salario según convenio. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de empresa.
SEGUNDO.-El actor en los años 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018 ha venido prestando servicios en turno de mañana de lunes a viernes de 6 a 13:30 horas de octubre a junio y desde las 6 a las 13 horas de julio a septiembre.
TERCERO.-Que, en fecha 17 de diciembre de 2018, la empresa entrega al demandante calendario de 2019 en el que se fijan que la mitad de los días trabaja en turno de tarde desde las 14.30 horas a las 22 horas o desde las 15.30 horas a las 22 horas. Frente a esta medida, el trabajador interpuso demanda, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, tramitándose la misma en autos MOV 719/2018. En su demanda, el trabajador solicitaba que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la decisión de modificar el calendario del demandante, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales y la condena de la empresa a abonar al demandante una indemnización de 100.000 euros por la vulneración de derechos fundamentales. Con fecha 5-03-2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria (en autos 719/2018), dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el actor frente a la demandada, declarándose injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que había sido objeto con )el calendario que se le había entregado el 17 de diciembre de 2018, condenando a la demandada a reponer de forma inmediata al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir a trabajar en turno de mañana de lunes a viernes de 6 a 13:30 horas de octubre a junio y desde las 6 a las 13 horas de julio a septiembre. Dicha sentencia ha adquirido firmeza por Decreto de fecha 20-05-2019 del mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, tras el desistimiento del recurso de suplicación que se había interpuesto.
CUARTO.-A todos los encargados de sección en la empresa, y a los encargados de equipo se les han asignado turnos de tarde al igual que al demandante en el calendario de 2019, los encargados de equipo realizan en el año 2019 dos tardes al mes.
QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2018 varios encargados de equipo, de sección y área de los centros cívicos remitieron escrito a la empresa manifestando que consideraban que el hecho de que los encargados de área y de sección trabajaran los fines de semana no resultaba productivo, que el grueso del trabajo se concentra en el turno de mañana, y que las líneas generales de la empresa para los calendarios cívicos de 2019 generan descontentos personales, que el número de horas anuales se ha reducido pero no el número de jornadas que ha aumentado, que a pesar de ello su grado de implicación no ha disminuido, y piden en la medida de lo posible que no se les perjudique en el calendario. El actor es uno de los firmantes de dicho escrito
SEXTO.-)Que el actor ha interpuesto posteriormente nueva demanda el 7/02/2019, en reclamación de categoría profesional y de cantidad, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria y que está tramitando en autos nº 88/2019.)En fecha 29 de octubre de 2018 el actor interpuso papeleta de conciliación sobre categoría profesional interesando el reconocimiento de la categoría de encargado de sección A y reclamación de cantidad por diferencias salariales, celebrándose acto de conciliación el 20 de noviembre de 2018 con resultado de sin avenencia.))SÉPTIMO.-) )Que la empresa demandada comunicó al demandante, con fecha 14-03-2019, un nuevo calendario de trabajo, en cuya virtud el demandante tiene que trabajar sábados y domingos. Se tiene por reproducido el calendario aportado a los autos.))OCTAVO.-) )Que la empresa demandada notificó al trabajador el 24-05-2019 un nuevo calendario ajustado a lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en la sentencia dictada en los autos 719/2018 (hecho no controvertido).))NOVENO.-) )Que la empresa demandada INDESA 2010 SL es una sociedad pública dependiente de la Diputación Foral de Álava y de los Ayuntamientos, y tiene por objeto crear oportunidades de empleo de calidad y sostenibles social, económicamente y ambientalmente para personas con discapacidad. Cuenta con más de 800 trabajadores con discapacidad en plantilla y tiene una previsión de beneficio neto superior a los 12.500.000 de euros para 2019, habiendo declarado 355.000 euros de pérdidas en 2018. ))DÉCIMO.-) Que el demandante es representante legal de los trabajadores al haber resultado elegido miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT desde el 11/12/2018, en las últimas elecciones celebradas en la empresa el 29 de noviembre de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:'Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de Isidoro contra INDESA 2010, S.L., en consecuencia, DECLARO la NULIDAD de la modificación de condiciones de trabajo del demandante, de fecha 14-03-2019, debiendo ser reintegrado en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la efectividad de la misma, es decir, a trabajar en turno de mañana de lunes a viernes de 6 a 13:30 horas de octubre a junio y desde las 6 a las 13 horas de julio a septiembre y condenando asimismo a la empresa demandada a indemnizar al trabajador )en la cuantía de 6.251 euros, por razón de los daños y perjuicios causados, )debiendo la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Como quiera que la empresa Indesa 2010 S.L. (Indesa, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 27 de noviembre de 2019 en esta Sala.
Se ha señalado el 7 de enero de 2020, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Isidoro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de abril de 2019, que se declarase nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial operada y consistente en la modificación del horario de trabajo, con reposición en sus anteriores condiciones; asimismo y como quiera que entendía que esa decisión se había producido con vulneración de derechos fundamentales, tendría igualmente que ser indemnizado con 100.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados La sentencia del siguiente 29 de julio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación.
Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.Tiene como objeto completar el tercer hecho probado y en un doble sentido.
Respecto a los dos párrafos existentes en origen, cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 36 a 40, 107 a 112, 29 a 33, 1 a 3, 41 y 113 a 115; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.
Supone incluir lo siguiente en el segundo de tales párrafos: '... se estimaba parcialmente la demanda...se había interpuesto por la parte actora'Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.A continuación promueve que se añadan tres nuevos párrafos. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 1 a 3, 15 a 42, 53, 43 y 44, 47, 59, 60 y 66. La redacción que persigue es la siguiente:'Con fecha 11 de abril de 2019 Isidoro formula demanda de modificación de condiciones sustanciales y vulneración de derechos fundamentales interesando condena de una indemnización de 100.000 euros por la vulneración de derechos fundamentales que fue turnada al presente Juzgado de lo Social nº 3 y es objeto de los presentes autos, obrante a los folios 1 a 3 Con fecha 7 de mayo de 2019 por la demandada, hoy recurrente, se formuló recurso contra la admisión de la demanda basada en la litispendencia procesal folio 14 de autos y documental acompañada folios 15 a 42, que fue ampliado mediante escrito de 9 de mayo folios 53, siendo desestimado mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 8 de mayo de 2019 folios 43 y 44 y notificada el 13 de mayo folio 47.Con fecha 15 de mayo se formuló por la demandada recurso de revisión folios 59-60 contra el citado Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 8 de mayo de 2019 que fue desestimado mediante Auto del Juzgado de 30 de mayo de 2019 folio 66.' No es admisible. Tal solicitud tiene único acomodo en los antecedentes de hecho y por tanto es ajena al momento procedimental que ahora nos ocupa. Lo anterior no obsta para que si fuera necesario dirimir alguna cuestión de sesgo estrictamente jurídico, analicemos lo actuado en este proceso.
TERCERO.- El ahora afectado es el sexto ordinal del relato fáctico y respecto al cual pide la supresión. Alega que el análisis de ese litigio habrá de ser en un proceso independiente y ajeno al actualmente en curso, y que por ende nada tiene que ver con el actual.Hay que rechazar esa petición.A tal efecto y con independencia de si la tesis de instancia es o no ajustada a derecho, lo cierto es que la reclamación allí descrita se ha tomado en consideración para determinar la vulneración del derecho a la garantía a la indemnidad por parte de la empleadora -cuarto fundamento de derecho-. De ahí su importancia fáctica.
CUARTO.- Finalmente, solicita modificar parcialmente el noveno hecho probado. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 128, 129, 48 y 49; también respectivamente reseñados y de las presentes actuaciones. Supone lo que a continuación desglosamos:'...en plantilla y tiene un importe neto de la cifra de negocios (facturación) de 12.671195,51 euros en el año 2017, habiendo declarado 355.678,78 euros de pérdidas en 2017'.La aceptamos y con idénticas precisiones a las que realizamos en nuestro segundo fundamento de derecho. En ese mismo orden de cosas, el trabajador reconoce como veraces esos datos en su escrito de impugnación.
QUINTO.- Los siguientes motivos de Suplicación toman como sustento el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.La primera de las peticiones de Indesa le sirve para denunciar la infracción del art. 43, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable de conformidad a la disposición final cuarta de la LRJS. Referencia esta última que damos por reproducida para aquellos expositivos en los que se invoque la LEC como vulnerada.Alega que la demanda origen de las presentes actuaciones y articulada el 11 de abril de 2019, tendría que haber sido inadmitida por litispendencia procesal. Por tanto, lo actuado en el litigio en curso y en orden a rechazar sus peticiones en ese sentido, vulneran la norma antes citada. Refiere a tal efecto que esta demanda es idéntica a la en su momento presentada el 20 de diciembre de 2018 y que a su vez no había adquirido firmeza en ese momento, la cual, continúa, no tuvo lugar sino el 20 de mayo de 2019 y tras desistir el actor de la Suplicación interpuesta. No puede aceptarse esa tesis y por varias razones. A saber.La norma que invoca nunca podría amparar la inadmisión de la demanda, puesto que su efecto principal es la suspensión de las actuaciones y mientras se tramitan otras anteriores; concretamente aquel proceso al que se refiere el tercer ordinal del relato fáctico. Asimismo y es la segunda, el tenor de ese precepto no obliga al que es el segundo Juzgado, en este caso el num. Tres y siempre de acuerdo a lo defendido por la recurrente, a tal suspensión de manera preceptiva; así, se utiliza el término 'podrá' que claramente determina su carácter potestativo.
La causa de esa hipotética suspensión y es la tercera, habría desaparecido cuando se celebró la vista oral, recordemos el 12 de junio de 2019, puesto que el seguido ante el num. Uno había sido archivado el anterior 20 de mayo. Finalmente, esta petición tiene como antecedentes toda una serie de actuaciones seguidas por la empleadora en estas actuaciones y con esa misma finalidad, las cuales fueron reiteradamente rechazadas por un planteamiento formalmente defectuoso; por tanto no parece adecuado y desde esa misma perspectiva, el intento de resucitar la presente solicitud, ya que una decisión en el trámite en curso y de signo contrario, entraría en contradicción con su errónea formulación.
SEXTO.- A continuación refiere que se ha vulnerado el art. 222, de la LEC, al existir cosa juzgada material y nuevamente entre los dos procedimientos de los que nos hacíamos eco en el fundamento de derecho que precede.Destaca en ese sentido la identidad de los litigantes, objeto y causa de pedir entre ambos.No es asumible desde el punto de vista que articula dicha pretensión.Efectivamente, la parte actora y demandada son las mismas. Igualmente se toma como referencia una pretendida modificación sustancial de las condiciones de trabajo en ambos procesos. Sin embargo, mientras que en el primer litigio se parte de la comunicación de 17 de diciembre de 2018, el segundo impugna otra decisión empresarial diferente y posterior, cual es la de 14 de marzo de 2019 -Hechos probados tercero y séptimo-.
SÉPTIMO.- Seguidamente denuncia la infracción de los nums. 3 y 4, del art. 207, de la LEC; puesto a su vez en relación con los arts. 138 y 237, de la LRJS.Defiende que una vez adquirida firmeza la sentencia del num. Uno, lo adecuado habría sido instar su ejecución en lugar de plantear una segunda demanda de forma maliciosa.Misma suerte desestimatoria ha de correr que las anteriores. Como ya reseñamos en el fundamento de derecho anterior, existe una doble modificación de condiciones de trabajo y en tiempos diferentes. En consecuencia, la única solución procesalmente adecuada fue la decidida por el actor al interponer también sendas demandas. Que además, recordemos, están sujetas a plazo de caducidad en cuanto a su articulación - art. 138.1, de la LRJS-; lo que exige especial cautela y para evitar situaciones procesalmente fatales. Con todo, resulta un tanto sorprendente la tesis de Indesa que a la postre conlleva que una sentencia de signo contrario para sus intereses, no ha de cumplirse voluntariamente, sino que si el actor quiere hacerla efectiva, deberá ejecutarla, ineludiblemente. Más si se tiene en cuenta que la primera de esas resoluciones si bien no era firme para el trabajador, por haberla recurrido, si lo era para la empresa, que no lo hizo, por el contrario.
OCTAVO.- Es el art. 22, de la LEC, el que ahora entiende vulnerado.Señala que tras adquirir firmeza la sentencia del num. Uno, se le notificó un nuevo calendario laboral que daba cumplimiento íntegro a la misma. Por tanto, sigue diciendo, se habría producido un sobreseimiento sobrevenido de la cuestión sujeta a debate.No es asumible. Así y siguiendo lo expuesto en el num. 1, de ese precepto, el trabajador mantenía tras la notificación de finales del mes de mayo, un interés legítimo a obtener la necesaria tutela judicial efectiva derivada de la modificación de su horario con efectos de marzo de 2019. La cual se manifestaba en varios aspectos incluidos en la demanda origen de las presentes actuaciones.Continuamos por una idea ya expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho que precede. Cual es que la falta de firmeza para el actor, es una mera excusa, puesto que ya lo era con anterioridad para la empresa. De tal manera que no existía impedimento alguno para que la cumpliera voluntariamente desde que adquirió tal estado.Enlazando con lo anterior, el segundo calendario que se le comunica pocos días después de que se dicte sentencia por el num. Uno -ordinales tercero y séptimo-, y en sentido contrario a sus intereses, aunque fuera solo parcialmente, estuvo vigente hasta el 24 de mayo -hecho probado octavo-. Obligándose al Sr. Isidoro y durante más de dos meses a cumplir un determinado horario que carecía de cualquier justificación, y que en la práctica le supuso trabajar cuatro fines de los once que tenía programados -último párrafo, del tercer y cuarto fundamento de derecho de instancia-.
NOVENO.- Finalmente denuncia la infracción del art. 218, de la LEC. Referencia normativa que no puede considerarse la más adecuada pues vistos los términos de su petición, debería haber invocado el art. 97.2, de la LRJS, en cuanto de aplicación preferente.Estima que existe falta de motivación para fijar el importe de la indemnización en 6.251. Destaca en ese sentido los errores incluidos en el noveno ordinal del relato fáctico; que no se ha producido daño alguno al actor, que tampoco existía daño moral pues la modificación operada fue para los encargados de sección, categoría que es la del trabajador; y que si no se fijó daño alguno respecto al primero de los calendarios por el Juzgado num, Uno, el tratamiento ha de ser igual, tratándose como es de un periodo menos relevante.Tampoco se acepta.Punto de partida ineludible en cuanto que no ha sido combatido jurídicamente por parte de la empleadora, es recordar que la resolución de instancia aprecia la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el que el Sr. Samuel tiene a su garantía de indemnidad- cuarto fundamento de derecho de instancia-, tal como establece el art. 24.1, de la Constitución. Vulneración que de manera automática lleva aparejada una indemnización y con independencia de su cuantía - art. 183.1, de la LRJS-. No altera lo anterior lo que en su caso pudiera decidirse en el procedimiento que le precedió, pues las circunstancias son bien diferentes, tal como explica adecuadamente la sentencia objeto de Recurso - cuarto fundamento de derecho, de nuevo-Los datos de facturación de la empresa no fueron tomados en cuenta para fijar esa indemnización. Se rechazan expresamente por el Magistrado para evaluar el daño generado - último párrafo, del cuarto fundamento de derecho-. Es pues un factor neutro en este litigio. Incluso aunque en el texto original, luego modificado en nuestro cuarto fundamento de derecho, fueran más favorables que los definitivamente resultantes.
Se afirma que solo trabajó un domingo en el periodo controvertido. Lo cual entra en contradicción con lo afirmado por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica --último párrafo, del tercer y cuarto fundamento de derecho de instancia, reiteramos-, con valor de hecho probado - TS, sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-. Dato que no ha sido puesto en tela de juicio por Indesa, acudiendo al art. 193.b), de la LRJS. Sobre este mismo tema destacaremos que por corto que sea para el recurrente el periodo involucrado; la afectación no es tan nimia y desde esta perspectiva, pues le supuso trabajar el 36% de los programados para el conjunto del año.La suerte de otros trabajadores que se dice de similar categoría profesional a la del actor, es indiferente. Sobre todo teniendo en cuenta que nada sabemos respecto a ellos y en orden a establecer la comparación propugnada con la empleadora.
DÉCIMO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Indesa 2010 S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 29 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 218/2019; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2157-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2157-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
