Sentencia Social Nº 360/2...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 360/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2006 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 360/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100360

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:492

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y revoca en parte el Auto impugnado que fijo el cálculo de intereses objeto de la ejecución de sentencia correspondiente. Basa la Sala su pronunciamiento en que está acreditada que la tasación de costas, de fecha 29 de Mazo de 2005 , fijo en concepto de intereses la cantidad de 56,58 euros, no siendo impugnada por la parte actora, de lo que resulta que impugnada por la Entidad Gestora sobre el objeto de determinar el día inicial del devengo de los intereses, el Auto de fecha 3-6-2005 incrementando el concepto de intereses a 79,25, obviamente vulneró el principio de "non reformatio in peius", como alega la parte recurrente y en este sentido debe estimarse el motivo.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00360/2006

Rec. Núm. 27/2006

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con 3 de junio de 2.005 se dictó Auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la oposición a la liquidación de intereses practicada con fecha 29 de marzo de 2005 formulada por el Servicio Cantabro de salud e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, confirmando la cantidad de 4,55 € de intereses respecto del Servicio Cantabro de Salud y rectificar la cuantía de los intereses devengados con respecto al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que ascienden a la cantidad de 79,25 €."

Contra expresada resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 11-7-2005 .

SEGUNDO.- Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de fecha 3-6-05 fijo el cálculo de intereses objeto de la ejecución de sentencia instada, autos 327/02 del Juzgado de lo Social número Uno de Santander . Contra dicha resolución interpuso el Instituto de Gestión Sanitaria (antes Insalud), recurso de reposición que fue desestimada por resolución de fecha 11-7-2005; contra la citada resolución se interpone por la Entidad Gestora el presente recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 191.a) debe decir 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende revisar el derecho aplicado en la resolución recurrida al entender que la misma infringe el artículo 267 de la L.O.P.J , 24 de la C.E . y el principio general de derecho como "non reformatio in peius aplicado por doctrina jurisprudencial (Sentencia del T.S: de 17-6-78, 30-1-79 y 22-10-80 ).

Como hechos relevantes y objeto de análisis interesa señalar los siguientes:

1º.- Que por Diligencia de 29 de Marzo de 2005 se practica liquidación de intereses, fijándose respecto de la parte recurrente la cantidad de 56,58 euros, cantidad calculada tomando como período de cálculo el comprendido entre el 6-2-03 a 20-12-04.

2º.- La liquidación fue impugnada por el Servicio de Salud y por el Instituto de Gestión Sanitaria, ambas impugnaciones versaron sobre el día inicial, pretendiendo modificar la fecha, a fin de que se considere la de 26-2-03 en lugar del 6-2-03 tomando en cuenta la liquidación de intereses practicada por el Juzgado.

3º.- A la impugnación formulada por el Servicio Cantabro de Salud y por ésta parte, nada objetó, ni formuló disconformidad la parte demandante ni ejecutante.

4º.- Pese a ello la resolución judicial desestima las impugnaciones formuladas y la reforma a fin de aumentar la condena a INGESA a, 79,25 euros tomando como periodo de cálculo el comprendido entre 24-5-02 a 20-12-04.

La decisión que se impugna ha infringido el principio de igualdad procesal, ha vulnerado también el principio de incongruencia y significativamente el principio "non reformatio in peius", conforme al cual no es posible modifica la resolución recurrida (impugnada) en perjuicio d quien recurría.

SEGUNDO.- El motivo debe prosperar porque está acreditada que la tasación de costas, de fecha 29 de Mazo de 2005, fijo en concepto de intereses la cantidad de 56,58 euros, no siendo impugnada por la parte actora, de lo que resulta que impugnada por la Entidad Gestora sobre el objeto de determinar el día inicial del devengo de los intereses, el auto de fecha 3-6-2005 , incrementando el concepto de intereses a 79,25, obviamente vulneró el principio de "non reformatio in peius", como alega la parte recurrente y en este sentido debe estimarse el motivo.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formaliza el motivo segundo y se pretende revisar el derecho aplicado en el auto recurrido al entender que infringe el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se discute la procedencia de la condena a intereses por el abono tardío, sino exclusivamente el dies a quo, teniendo en cuenta como no es sino desde la fecha de la sentencia del T.S.J cundo la cantidad de condena fue liquida y ello por cuanto se produjo una estimación parcial del recurso de suplicación, o lo que es lo mismo, una revocación parcial de la sentencia. A tal efecto ante la ausencia de pronunciamiento expreso por la Sala ha de estarse a la fecha de la resolución judicial que fija la obligación de condena líquida y esta no es otra que la de 26-2-03 como solicitó esta Entidad en lugar del 6-2-03 establecido en la liquidación de 29-3-05, después modificada por la de 24-5-02 contenida en el Auto de 3-6-05 objeto del recurso.

CUARTO.- La Sala no acoge el motivo porque la cantidad fijada de manera definitiva en la Sentencia de esta Sala de fecha 23-2-2003 , no hizo sino refrendar el importe de la condena, si bien a la baja, por lo que el importe definitivo devenga intereses desde la fecha de la primera sentencia, es decir, desde la dictada por el Juzgado de lo Social número Uno con fecha 24-2-2002 , en consecuencia la liquidación de intereses efectuada en el auto de 3 de Junio de 2005 es la correcta, no obstante ello, habiéndose aquietado la parte actora a la liquidación de intereses efectuada con fecha 29-3-05, que los fijaba en la suma de 56,58 euros, este es el importe de los intereses.

Se desestima el motivo y se pronuncia el fallo siguiente

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes INSALUD, contra el auto de fecha 3-6-2005, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Santander y Cantabria dictado en ejecución de sentencia autos 327/2002 , que revocamos en parte, fijamos en concepto de intereses la cantidad de 56,58 euros, y dejamos en todo lo demás sin efecto el auto recurrido y el de fecha 11-7-2005 , en cuanto contradiga el presente fallo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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