Sentencia SOCIAL Nº 360/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 404/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100354

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6533

Núm. Roj: STSJ M 6533/2018


Encabezamiento


R.S. 404/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0045159
Procedimiento Recurso de Suplicación 404/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1087/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 360
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 404/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. HECTOR PEREIRAS
ALVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Mercedes , contra la sentencia de fecha diecisiete
de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 1087/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Mercedes frente a INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI
FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La actora Dª. Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Servicios Sociales.



SEGUNDO .- La actora sufrió accidente laboral el 4/1/2012 iniciando situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'tendinitis rotuliana crónica refractaria'. En Mayo de 2012 se acordó al prórroga en dicha situación, y en Octubre de 2012 el INSS resolvió iniciar expediente de incapacidad permanente dictándose resolución en fecha de 22/11/2012 en la que se denegó la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Social dictándose sentencia desestimatoria de la pretensión en los autos 145/2013 seguidos en el juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 12/5/2014 .



CUARTO.- Iniciado de nuevo expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora, el INSS dictó resolución en fecha 6/6/2014 en la que en la que denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 17/7/2014, siendo desestimada la misma en fecha 8/8/2014, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.



SEXTO .- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: tendinitis patelar crónica intervenida en dos ocasiones. Síndrome de dolor regional complejo tipo I en evolución- tratamiento en unidad del dolor. Radiofrecuencia el 16/4/2014. Pendiente de evolución y posible nuevo tratamiento en un mes.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha autónoma con discreta claudicación.

El informe del evi es de fecha 22/5/2014 y el informe médico de síntesis de 29/4/2014. El contenido de los mismos obra los folios 205 y 206 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO.- Con efectos de 5/12/2014la empresa procedió al despido de la trabajadora por ineptitud sobrevenida en base al informe emitido por la Mutua Fremap en la que la califica no apta. La carta de despido y el citado informe obran a los folios 260 y 261 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

OCTAVO. - Las funciones propias de su categoría profesional son las siguientes: 'Acompañamiento al trabajador social en las entrevistas en la calle y apoyo en todo aquello que éste pudiera requerir in situ.

Acompañamientos de las personas usuarias en todos aquellos trámites que se valore conveniente, realizando además una tarea educativa en todo el proceso.

La cumplimentación de cuantos informes relacionados con su intervención, por escrito e informáticamente, sean solicitados por la Dirección del servicio.

Tareas asistenciales que la persona pueda requerir, como apoyo en servicios de ducha y ropero a los que se le acompañe, realizando al mismo tiempo funciones educativas que permitan obtener mayor autonomía a la persona.

Puesta en marcha de todas las actividades programadas por el trabajador social en los planes de trabajo individualizados.

Serán los encargados de realizar todas las gestiones telefónicas que le sean encomendadas por el trabajador social: gestiones en el padrón, con los otros recursos que puedan intervenir con la persona, información sobre trámites en embajadas, seguridad social, asociaciones, etc.

Tareas administrativas tanto de acompañamiento a la persona como las que se deriven de su plan de trabajo: obtención de documentos, tramitaciones en las diferentes administraciones, Juntas Municipales, Hacienda, etc.

Realizar las tareas en la sala de comunicaciones, dependencias de la Central de Samur SOCIAL o Unidad Móvil cuando así se le requiera.

Como auxiliar polivalente, conducir los vehículos del servicio cuando sea necesario.' NOVENO .- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita es de 1.154,12 euros mensuales y la fecha de efectos la de 9/2/2015, datos en los que las partes estuvieron conformes.

DÉCIMO.- Agotada la vía previa el actor interpuso demanda el 24/9/2014

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Mercedes frente al INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mercedes , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO. - La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total, articulando el recurso en un único motivo al amparo del art.193 apartado c) LRJS denunciando la infracción de los arts.137. 1.b ) y 137.4 LGSS por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El recurso no ha sido impugnado.

Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el ordinal sexto el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'tendinitis patelar crónica intervenida en dos ocasiones. Síndrome de dolor regional complejo tipo I en evolución-tratamiento en unidad del dolor. Radiofrecuencia el 16/4/2014. Pendiente de evolución y posible nuevo tratamiento en un mes. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha autónoma con discreta claudicación.

El informe del evi es de fecha 22/5/2014 y el informe médico de síntesis de 29/4/2014. El contenido de los mismos obra los folios 205 y 206 dándose su contenido por reproducido en su integridad.' Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absolutay Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, e incombatidas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora - Auxiliar de Servicios Sociales- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Del estado clínico de la actor descrito resultan las enfermedades principales que padece, y dichas lesiones tal y como se recoge en la instancia, no le impiden en la actualidad en la proporción exigida, la realización de las tareas propias de su trabajo habitual al padecer 'una dolencia en la rodilla izquierda consistente en una tendinitis patelar de carácter crónico de la que ha sido intervenida en dos ocasiones manteniendo completa la movilidad del miembro inferior izquierdo, la movilidad de la rodilla y del tobillo sin edemas ni atrofias padeciendo una leve disminución de fuerza en ese miembro inferior manteniendo autónoma en la marcha con una leve claudicación. Del informe médico de síntesis resulta que presenta limitaciones para esfuerzos continuados y para una deambulación prolongada. Es auxiliar de servicios y tal y como resulta del hecho probado octavo aunque algunas de sus tareas implican la deambulación, otras muchas se desarrollan en forma sedentaria. Como se ha dicho las residuales que padece le dificultan la deambulación prolongada, con lo que si bien habrá tareas que no pueda realizar no puede concluirse que esté incapacitada para todas y cada una de las que debe realizar en el ejercicio de su profesión.

Tampoco el despido por ineptitud sobrevenida de la trabajadora ha de influir en la determinación del grado de la incapacidad permanente. Pues la ineptitud como causa de despido puede amparar incluso a un trabajador con incapacidad permanente parcial. Dicho de otra forma, la ineptitud no mide la imposibilidad de realizar las tareas primordiales de la profesión habitual, que es lo que definiría una incapacidad permanente, sino que el trabajador no llega a un rendimiento.' Por tanto, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente total, dada su profesión habitual ( Auxiliar de Servicios Sociales ).

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada, Dª Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos 1087/2014, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0404-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0404-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 14-06-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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