Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 360/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2500/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100046
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:52
Núm. Roj: STSJ AND 52/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 2500/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 360 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Africa , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número uno de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 16/16 se presentó demanda por Dª Africa , sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Africa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, solicitó la correspondiente prestación económica del programa de renta activa de inserción para desempleados de larga duración (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25 de septiembre de 2015 se denegó a la trabajadora la solicitud de participar en el programa de renta activa de inserción, una vez que la solicitante no cumplía con los requisitos necesarios para el acceso al Programa de renta Activa de conformidad con el art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, en cuanto que percibía rentas por importe superior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras (expediente administrativo).
TERCERO.- El esposo de la demandante es Autónomo, siendo su base de cotización al momento de solicitud de la actora 1672,3 €.
La unidad familiar está compuesta por tres miembros, la demandante y su esposo y la hija de ambos.
(expediente administrativo).
CUARTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 9 de octubre de 2015, solicitando su inclusión en el programa en cuestión se dictó resolución de fecha 11 de noviembre de 2015 por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Cádiz por la cual se desestimó la misma. (expediente administrativo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por la que se le denegaba la inclusión en el programa de RAI, por superar los ingresos de la unidad familiar el limite legal, se alza dicha trabajadora en Suplicación invocando el tramite procedimental del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 2 .1 d) de Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en relación con lo dispuesto en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al que se remite aquella norma, para defender que no ha de tomarse para determinar las rentas de la unidad familiar del actora el importe de la base de cotización de su esposo, afiliado a RETA y que cotiza por base de 1672,3 euros mes que es el parámetro que utiliza para calculo la sentencia de instancia, sino los ingresos reales de aquel que según, la recurrente se han aportado a las actuaciones.
Esta Sala ya ha decidido con anterioridad al resolver otros asuntos en los que también se planteaba, como en el presente, si debía de tenerse en cuenta a efectos de calculo de rentas en materia de prestaciones asistenciales el importe de la base de cotización de trabajador autónomo esposo/a del solicitante o los ingresos reales de aquel, que han de tomarse los ingresos reales y no la base por la que cotice el autónomo que forma parte de la unidad familiar del solicitante de la prestación asistencial, porque el concepto de base de cotización que contiene el artículo 147 de Ley General de la Seguridad Social, no puede aplicarse a los trabajadores autónomos que eligen su base de cotización libremente, y sin vinculación a los ingresos, entre la mínima y la máxima que determina cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que autoriza el articulo art.
301 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, resultando tal base de cotización para los autónomos, una teórica, solo teórica, remuneración mensual que sirve de referencia para determinar la cuota cotizatoria a la Seguridad Social, sin que pueda equipararse sin mas, a ingresos mensuales por la actividad económica realizada, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de un trabajador autónomo, pueden ser variables y dependientes de múltiples factores. En tal sentido se pronuncio esta Sala en Sentencia núm. 1266/2018 de 26 abril y Sentencia núm. 2508/2019 de 17 octubre, al hilo con lo resuelto por la Sala de Granada de este mismo Tribunal Superior de Justicia en Sentencia núm. 1663/2017 de 29 junio y el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 27/2017, de 9 febrero.
Si la base de cotización de los trabajadores autónomos no tiene porque coincidir con los rendimientos que derivan del ejercicio de su actividad, no es aquella la que deba de ser utilizada por el SPEE para determinar los ingresos del esposo de la actora y por ende, de la unidad familiar de esta, debiéndose aplicar al respecto, lo dispuesto en el articulo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( vigente en el momento de la solicitud y por tanto aplicable) al que se remite el 2 .1 d) de Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción.
Ahora bien, en el caso que se somete a debate, no consta en la relación fáctica de la sentencia dato alguno que permita obtener cuales son los ingresos reales del esposo de la accionante, ni siquiera por remisión a documentos obrantes en las actuaciones y aunque la recurrente indica que los ingresos han de tomarse de las liquidaciones MODELOS 131 que se han aportado a las actuaciones, es lo cierto que, no habiéndose solicitado la rectificación del contenido fáctico de la sentencia por la vía adecuada que es la del artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que el recurso de Suplicación, es un recurso extraordinario, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado y no puede la Sala valorar la prueba ex novo, lo que corresponde, en exclusiva al juzgador de instancia tal como expresamente determina el articulo 97.2 de ley reguladora de la jurisdicción social, resulta que no cuenta la Sala con los mínimos datos fácticos necesarios para resolver con arreglo a derecho.
Resultan por tanto incompletos tales hechos probados de la sentencia recurrida y en estas condiciones, se incumple en la sentencia meritada lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quebrantándose así las normas reguladoras de la sentencia, lo que es causa de nulidad de actuaciones, por afectar al orden publico, a tenor de la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre del 2006, dado que en la jurisdicción social, el relato de los hechos probados que ha de contener todos los datos fácticos necesarios para que pueda adoptarse, no solo la solución que adopta el órgano de instancia, sino los necesarios para adoptar cualquier decisión razonable en derecho por cualquier tribunal que pueda conocer en virtud de los sucesivos recurso que puedan interponerse, es de capital importancia, pues el mismo representa en esta especializada jurisdicción un requisito básico y constitutivo de la sentencia de instancia la cual deviene nula si no se lleva a cabo, como recoge la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/9/2008. Sólo así se posibilita la revisión a través del recurso de Suplicación, cuya naturaleza es extraordinaria y cuasi casacional, como ya se ha dicho. Por lo expuesto, con autorización en lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el juzgado, desde la sentencia, incluida esta, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que se completen los hechos probados, haciéndose constar, como antes se ha indicado, completando los hechos probados, los rendimientos del esposo de la actora que, por lo que se indica en la propia sentencia que se impugna y en el recurso es el único que aporta ingresos a la familia, aunque si ello no fuera de este modo, deberían hacerse contar los de todos, para decidir después lo que corresponda aplicando las normas que proceda.
No desconoce la Sala que la nulidad de actuaciones, es un remedio extraordinario, que ha de utilizarse con cautela, pero en este caso ineludible al objeto de evitar otorgar tutelas infundadas o denegarlas también infundadamente, lo que en cualquier caso no se compadecería bien con el derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Africa , contra la sentencia dictada en los autos nº 16/16 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado, para que con devolución de los autos al mismo, se dicte otra sentencia con entera libertad de criterio, sobre el fondo del asunto pero completando los hechos probados de la sentencia , al menos como se ha expuesto en la precedente Fundamentación Jurídica.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2500.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2500.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
