Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 360/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100327
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:942
Núm. Roj: STSJ ICAN 942/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001161/2019
NIG: 3501644420190003709
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000360/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000371/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Gustavo ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: MUTUA UMIVALE; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001161/2019, interpuesto por D. Gustavo , frente a Sentencia
000245/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000371/2019-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Gustavo frente a la Mutua Umivale.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador ha estado en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo desde el 6 de septiembre de 2017. El 9 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas dictó Sentencia por la que revoca el alta médica emitida por la Mutua el 26 de enero de 2018 y la Resolución del INSS de 23 de febrero de 2018, por la que se ratifica dicha alta, declarando el derecho del actor a percibir las correspondientes prestaciones desde ésta última fecha. El trabajador solicitó alta voluntaria con fecha de efectos 16 de noviembre de 2018. Percibiendo subsidio de desempleo del 17-5 al 22-8-18 y prestando servicios para Surimar fresco y congelados S.L. del 23-8 al 2-12-18.
SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 2018 dicho Juzgado dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por ingresada la cantidad de 10.567,33 EUROS, haciéndose entrega de dicha cantidad al actor y procediéndose al archivo de las actuaciones.
TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2019 ha sido notificada a la parte actora Resolución por la que se declara indebidamente percibida la prestación por Incapacidad Temporal desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2018, por un importe de 3.759,86 EUROS.
CUARTO.- Frente a dicha Resolución se formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional social que fue desestimada por escrito de 1 de marzo de 2019.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gustavo contra Mutua Umivale debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Don Gustavo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Don Gustavo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Las palmas de Gran Canaria, en autos nº 371/2019, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la Mutua Umivale, en materia de prestaciones (Seguridad Social).
El recurso ha sido impugnado por la Mutua Umivale.
SEGUNDO.- La recurrente formula un único motivo de recurso, amparándose en el art.193c) LRJS, para denunciar la infracción del artículo 288 de la LRJS.
Entiende la parte recurrente que dado que el presente procedimiento tiene su origen en proceso de impugnación de lata médica formulada por el actor y cuyas actuaciones fueron tramitadas por otro juzgados en las actuaciones nº 216/2018, debió ser en dicho procedimiento en el que la Mutua tenía que haber reclamado los descuentos que correspondieran, lo que no hizo pues depositó en las citadas actuaciones a favor del actor , en concepto de prestaciones de IT devengadas a su favor entre el 15 de febrero de 2018 y el 9 de noviembre de 2018, la cantidad de 10.567'33 euros.
La Mutua, además, según la parte actora tenía acceso a toda la información obrante en autos aportada por el INSS , en la que constaba la prestación de servicios por cuenta ajena desde el 23/8/18.
La Mutua impugnante se opuso, poniendo de relieve la aplicación en este caso del art. 45 de la LGSS (RD leg. 17/19994), en materia de reintegro de prestaciones indebidas , destacando , además que la reclamación del cobro indebido efectuado al actor se realizó dentro del plazo de prescripción legalmente establecido.
Para resolver el presente recurso debemos partir del inalterado relato fáctico, debiendo de resaltar los siguientes hechos relevantes: -En fecha 9 de noviembre de 2018 el juzgado de lo social nº2 de Las palmas dictó sentencia en la que declaraba el derecho del actor a percibir las prestaciones por IT a partir del 23 de febrero de 2018 , al revocarse el alta médica emitida por la Mutua en esta fecha . El actor solicitó el alta voluntaria con fecha 16/11/18.
-El 26 de noviembre de 2018 , el citado juzgado dictó diligencia de ordenación por la que se tiene por ingresada la cantidad de 10.567'33 euros, por parte de la Mutua condenada, haciéndose entrega de dicha cantidad al actor y procediéndose al archivo de las actuaciones .
-En fecha 28 de enero de 2019 fue dictada resolución por la Mutua demandada en la que se declara indebidamente percibida la prestación de Incapacidad temporal percibida por el actor entre el 23 de agosto de 2018 y el 25 de noviembre de 2018 , por importe de 3.759'86 euros.
-El actor percibió subsidio por desempleo del 17 de mayo al 22 de agosto de 2018 y prestó servicios para Surimar fresco y congelados SL del 23 de agosto al 2 de diciembre de 2018.
Expuestos los hechos, se trata por tanto de determinar si habiéndose dictado una resolución judicial que ha adquirido firmeza en la que se condena a la Entidad colaboradora al abono de prestaciones por IT, y una vez depositadas en el juzgado y abonadas a la parte actora, procede posteriormente ser reclamadas parcialmente , mediante la institución del 'cobro indebido' previsto en el art. 45 de la LGSS.
A criterio de esta Sala en esta caso, no estamos solo ante un cobro indebido derivado del abono de prestaciones , sino ante el cumplimiento de una resolución judicial firme que por tanto es vinculante para las partes en virtud del instituto de la 'cosa juzgada'. Una resolución (sentencia) en la que no consta ni fue alegado por las partes periodos de incompatibilidad con las prestaciones por IT reclamadas por el actor. Tal y como se esgrime por la recurrente , la Mutua tenía acceso a toda la información contenida en el expediente administrativo aportado en el procedimiento judicial seguido por el juzgado de lo social nº 2 de Las palmas , y por tanto debió ser en aquel procedimiento en el que se dirimiera el posible descuento de las prestaciones por IT a las que fue condenada por resolución judicial. Al no hacerlo en el citado procedimiento, la resolución judicial y el abono de las cantidades que le fueron abonadas al actor en cumplimiento de la dicha sentencia, entran dentro de la cosa juzgada que , prevalece al formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , frente al derecho de la Entidad colaboradora a revisar prestaciones indebidas. Además, en el presente caso tampoco estamos propiamente ante una resolución de la Mutua en materia de prestaciones por TI, que ahora se pretende revisar por ser errónea, sino ante el cumplimiento de una resolución judicial firme.
Y aunque no se trata de un asunto idéntico, debe referirse aquí el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (Recud. 3101/2012), en un caso en el que en fase de ejecución de sentencia dictada en materia de incapacidad permanente total (IPT), se pretende descontar de las prestaciones correspondientes una parte coincidente con periodos de actividad de la trabajadora demandante.
La Sala IV recuerda en esta resolución que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, ni introducir descuentos no autorizados por la sentencia. Añade que la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro. De la combinación de ambos deduce la Sala que como no es hasta que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que permaneció en activo hasta determinada fecha, esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por IPT, si bien solo hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad.
Y en cuya fundamentación jurídica se recogía lo siguiente: 'La aplicación de toda esta doctrina a las concretas circunstancias del presente caso, conlleva -como ya se anticipó- la estimación sólo en parte del recurso, si se advierte que : interesada por la trabajadora, en su escrito de demanda, la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS, en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos, caso del reconocimiento de la incapacidad, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS. Estimado el recurso y reconocida por la Sala la Incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011.(.)' Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, si jurisprudencialmente no se admite la posibilidad de efectuar descuentos en fase de ejecución de sentencia firme, con mayor motivo debe también ser extensivo tal criterio a efectos de impedir resoluciones posteriores de quien fue condenada en su día (Mutua) , dejando sin efecto , lo contenido en una resolución judicial que ya fue debidamente cumplida.
En base a lo anterior procede necesariamente estimar el recurso de suplicación planteado y previa revocación de la sentencia estimar la demanda planteada revocando la resolución de la Mutua UMIVALE de fecha 28 de enero de 2019.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235 de la LRJS Por todo ello, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, sin costas.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo , frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 371/19, que revocamos y estimando la demanda planteada revocamos la resolución dictada por la MUTUA UMIVALE en fecha 28 de enero de 2019 en materia de prestaciones indebidas, dejándola sin efecto jurídico alguno condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1161/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
