Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 360/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100309
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:792
Núm. Roj: STSJ NA 792:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 68,37 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios'.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación de la Administración Foral de Navarra, mediante la formulación de cinco motivos.
Revisión fáctica que, resultando de la prueba documental invocada por la parte recurrente, concretamente de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 25 de agosto de 201, debe acogerse por tener relevancia para la resolución del recurso a pesar resultar notorio que, tratándose de un contrato de interinidad por vacante, su extinción vendría impuesta por la cobertura o amortización de la plaza vacante.
En el mismo motivo se alude a las sentencias de esta Sala de 25 de agosto de 2014, 9 de febrero de 2021 y 16 de julio de 2021.
Como ha mantenido este Tribunal en sentencias de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20) y 10 de junio de 2021 (rec.179/21), en supuestos similares al presente, aunque referido, el primero, a Técnicos de Integración Social contratados en régimen administrativo por el Ayuntamiento de Pamplona, y el segundo a una trabajadora social del mismo Ayuntamiento, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores
Así, y en atención al contenido del recurso y del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez. Por esto resulta procedente analizar también el tercer motivo donde se denuncia infracción de los arts. 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de navarra, 2.1 c) y 5 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, todos ellos en relación con el artículo 1.3 a ) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia recaída sobre los mismos, y la aplicación indebida del art 15.3 del E.T.
Es conocido que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente, aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra, en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998 , de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos el relativo a la 'provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas'.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como ya hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.
Ciñéndonos al contrato administrativo suscrito entre la Sr. Plácido y el Gobierno de Navarra el 25 de agosto de 2014, para cubrir temporalmente la vacante identificada en la plantilla orgánica con el número NUM000, con destino en el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, conveniente resulta recordar que conforme al artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas y su Disposición Adicional 4ª, vigentes en el momento de la suscripción del contrato que ahora se cuestionan, aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo.
De esta forma, y en atención a las normas citadas, cuando una vacante en la plantilla orgánica se haya cubierto temporalmente durante tres años, debe incluirse en la siguiente oferta de empleo público.
A este respecto, y en atención a la prueba practicada obrante en autos, es más que evidente que la administración no ha dado cumplimiento a la exigencia normativa a la que nos referimos.
Ahora bien, el precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede, por ese mero hecho, modificar la naturaleza de la relación al no establecerse en la norma tal consecuencia ( STS 14/10/2020 (rec 1801/2019) y las que en ella se citan).
Pese a ello, esta consecuencia general (no transformación de la naturaleza de la contratación) debe analizarse siempre en función de las circunstancias concurrentes en el caso; de la efectiva validez de la contratación; y en función de la interpretación de las normas comunitarias que vienen regulando este tipo de materias, normas que tienen como objetivo evitar situaciones de abuso en la contratación provocadas por el propio actuar de la Administración.
A este respecto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece la obligación de los estados miembros de prever medidas para desincentivar o 'sancionar' el encadenamiento de contratos temporales. La Cláusula 5ª del anexo de la Directiva dispone que los estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, introducirán normas legales equivalentes para prevenir los abusos, teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías. En igual sentido, los estados miembros determinarán, cuándo así sea necesario, en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán sucesivos y celebrados por tiempo indefinido.
Como ya ha manifestado esta Sala en otras ocasiones, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, establece la obligación del Estado de prever medidas para desincentivar el encadenamiento de los contratos temporales. Y la jurisprudencia europea es muy rigurosa en la interpretación de los límites temporales a la contratación laboral ( SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki). Lo que es particularmente crítico en la jurisprudencia sobre contratación temporal de la administración pública en España: STJUE, de14 de septiembre 2016 (C-596/14), Asunto de Diego Porras y Ministerio de Defensa, STJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C 16/15), Asunto María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud, STJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C 184/15 y C 197/15), Asunto Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud, y Juan Carlos Castrejana López y Ayuntamiento de Vitoria, referidas todas ellas a utilización abusiva de la relación jurídica administrativa o de la contratación temporal para eludir los derechos que a los trabajadores reconoce la normativa laboral.
En este sentido, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco al que antes nos hemos referido.
De esta forma el Tribunal Europeo, en sentencias antes citadas, ha recalcado que la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, comporta que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores indefinidos no fijos que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
En el caso enjuiciado, la vinculación de la demandante con el Gobierno de Navarra, en virtud del contrato de interinidad para la cobertura de vacantes suscrito y la prolongación de esta situación durante más de 6 años, solo puede considerarse como un comportamiento abusivo, que no solo revela el incumplimiento de la Administración de su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza, en el caso mediante concurso de traslado, sino que sirve para acreditar que, en realidad, esa contratación no responde sino a necesidades permanentes y estructurales en el Gobierno de Navarra que no pueden ser cubiertas de la forma en la que lo ha sido.
Es más, el Estatuto Básico del Empleado Público , aplicable en Navarra como establecen tanto la DA 3ª de la Ley 7/2007, como la DA 2ª RDLeg 5/2025, regulan (ambas) en sus artículos 10.1.a) la figura de los funcionarios interinos, entendiendo como tales los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé la circunstancia de la existencia de plazas vacantes y no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. A su vez, el párrafo 4 de aquellos preceptos (arts. 10) dice que:
Además de lo anterior los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SS TJUE de 19 de marzo de 2020, 11 de febrero y 3 de junio de 2021) y de la Sala IV del Tribunal Supremo, como la sentencia de 28 de junio de 2021, avalan esta conclusión, en cuanto de las mismas se desprende que:
Este es el criterio que también ha mantenido el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 28 de septiembre de 2021 (RCUD 1873 y 2374, ambos de 2018).
Pues bien, en el supuesto traído a enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, no se ha aportado por el Gobierno de Navarra razón de urgencia o necesidad alguna que justifique la prolongada contratación de la demandante en régimen administrativo. Y, aunque pueda considerarse que la contratación suscrita entre las partes pudo tener una razón objetiva constatable en sus inicios justificadora de su contrato administrativo interino, no lo es menos que esas razones han desaparecido con el transcurso del tiempo, sin que en la actualidad exista motivo alguno que justifique la razón de la falta de convocatoria de plazas, ni la urgencia en el mantenimiento a través de los contratos interinos de una prestación de servicios que da respuesta a necesidades permanentes e ineludibles de la parte demandada.
El Gobierno de Navarra ha mantenido al demandante vinculado a través de una contratación temporal e interina, para dar respuesta a servicios públicos que debe prestar de forma obligada y que responde a necesidades permanentes, no existiendo justificación alguna para dilatar en el tiempo tal vinculación a través de una forma de contratación que no responde a causa admisible alguna.
En definitiva, las circunstancias concurrentes permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación, determinante para la establecer no solo la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada, sino también para el reconocimiento de su carácter indefinido no fijo.
Por tanto, coincidiendo con el criterio de instancia, debemos desestimar los motivos segundo y tercero.
En último lugar la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 49.1 c) y 53.1, en relación con los arts. 52 c), 51.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que cita en relación con la indemnización al trabajador en casos de extinción de una relación laboral indefinida por cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada, por entender que en estos casos la indemnización procedente sería la de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
En estos dos aspectos asiste la razón a la parte recurrente dado que la consideración del actor como trabajador indefinido no fijo conduce a la aplicación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015, de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015 y las más recientes de 28 de septiembre de 2021, esto es que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba no supone un despido e implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
Y es que, en el caso enjuiciado el previo reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo no implica que automáticamente el cese constituye un despido improcedente, puesto que si dicha condición supone el derecho a ocupar la plaza vacante hasta su cobertura reglamentaria o hasta su amortización, en el supuesto del actor, según se desprende del inalterado relato fáctico, concurrió la primera de dichas circunstancias, esto es, la cobertura de la plaza NUM000 mediante concurso de traslado por Resolución de 15 de enero de 2021. De esta forma el cese solo comporta el derecho a la indemnización indicada, de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por el GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º Uno de los de Navarra, de fecha 10 de agosto de 2021, en el Procedimiento N.º 171/21, seguido a instancia de D. Plácido, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimar la demanda de despido y, previo reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, declarar su derecho a devengar una indemnización por cese equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, que asciende a 8.888 euros (s.e.u.o). Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
