Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3600/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103480
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041179
RM
Recurso de Suplicación: 2072/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3600/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Ovidio , nacido el día NUM000 -1955, con D. N.I. nº NUM001 , con profesión habitual Comercio al por menor de productos cárnicos, solicitó la prestación de I.P. en fecha 10-4-2014 sin encontrarse afiliado a ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
2.-Está en descubierto en el pago de cuotas al R.E.T.A. desde 3/12 a 10/12.
3.-Se inscribió como demandante de empleo desde 7-1-14 a 15-4-14 y, posteriormente, desde 4-6-2014.
4.-Tras ser examinado médicamente por el I.C.A.M. el 24-5-2014, el I.N.S.S. dictó Resolución en fecha 19-6-2014 en la que declaró que no procedía declararle en ningún grado de I.P., derivada de enfermedad común, porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, no se encuentra en alta o asimilada y está al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
5.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 23-7-2014.
6.-Las enfermedades que tiene el demandante son: Cardiopatía isquémica. Iam anterior Killip II en 7/2013. Enfermedad de dos vasos con oclusión en segmento proximal de D. A. tratado con colocación de stent farmacoactivo. Durante la fase aguda, insuficiencia cardíaca congestiva. Actualmente estable. F.E.: 50% con contractilidad ligeramente reducida por acinesia septoapical. Retinopatía diabética ligera, de momento no fotocuagulable. Canal estrecho C3-C7, sin déficits neurológicos en EESS. Profusión discal L4-S1. Lumbodiscoartrosis discreta. Algias a la movilidad de hombro derecho en sus últimos grados, con discreta limitación.
Docs. nº 3 y 5 de la actora y Resolución administrativa.
7.-La base reguladoras de la I.P.A y de la I.P.T. ascienden a 968,71 euros mensuales. La fecha de efectos, el 24-5-2014, condicionado a la baja en el RETA. Hecho no controvertido.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de comercio al por menor de productos cárnicos (RETA), derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a cuatro motivos que articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los solos efectos de examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con cita como precepto legal infringido de los artículos 194 y 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que, asimismo, cita, interesa se le reconozca, de conformidad a las lesiones declaradas en la resolución judicial impugnada, el grado de incapacidad permanente absoluta.
Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor (hecho probado sexto) no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015) conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las secuelas descritas en el hecho sexto -cardiopatía isquémica; infarto agudo de miocardio anterior KIllip II en 7/2013 ; enfermedad de dos vasos con oclusión en segmento proximal de D. A. tratado con colocación de stent farmacoactivo; durante la fase aguda, insuficiencia cardíaca congestiva, actualmente estable. F.E 50% con contractilidad ligeramente reducida por acinesia septoapical; retinopatía diabética ligera canal estrecho C3-C7, sin déficits neurológicos en EESS; protrusión discal L4-S1; lumboartrosis discreta; algias a la movilidad del hombro derecho en sus últimos grados con discreta limitación-, no incapacitan al recurrente para la realización de trabajos sedentarios y livianos que no exijan de esfuerzos físicos, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en este primer motivo del recurso es por lo que procede su desestimación. Las lesiones del recurrente le incapacitarían, en su caso, de forma total para los trabajos propios de su profesión habitual de comercio al por menor de productos cárnicos.
TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 195 en relación con el 165, ambos, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial unificadora que cita. Aduce al efecto, en síntesis, que en la fecha en que solicitó la declaración de incapacidad permanente (10.04.14) y en la fecha del dictamen efectuado por el ICAM (04.06.14) se encontraba en situación asimilada al alta al constar inscrito como demandante de empleo.
El motivo se desestima pues el recurrente no se encontraba inscrito como demandante de empleo a la fecha del hecho causante de la prestación que ha de situarse en la fecha del dictamen del ICAM, de 24.05.14 (folios 50/51 del ramo de prueba del actor) a tenor de la doctrina jurisprudencial y no en las fechas señaladas por el recurrente en el presente motivo que, erróneamente, alude a la de 04.06.14 como la del dictamen efectuado por el ICAM. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estudiado en numerosas sentencias la problemática referente a la fecha del hecho causante para sentar en las de 27 abril, 1 julio y 8 octubre 1991 (RJ 19916829 y RJ 19917655) y 20 y 27 enero 1992 (RJ 199247 y RJ 199271), entre otras, que como regla general ha de entenderse que la fecha del mismo es la del dictamen de la UVAMI (ICAM), salvo excepciones que se resumen en la existencia de retrasos anormales, excesivos e injustificados en la emisión del mismo que no pueden perjudicar al beneficiario, como se desprende de sus Sentencias de 25 junio 1987 (RJ 19874642 ), 11 diciembre 1991 (RJ 1991 9054 ) y 10 abril 1992 (RJ 19922617), pues de no ser así el nacimiento del derecho quedaría supeditado a la mayor o menor celeridad en la tramitación administrativa. Y en el hecho de que se acredite que las dolencias padecidas hayan quedado fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes con anterioridad a dicho dictamen ( Sentencias de 20 julio , 5 noviembre y 23 diciembre 1987 [RJ 19875677,RJ 19877819 y RJ 19879033]). Excepciones que por serlo a la regla general, ha de ser interpretada restrictivamente como cuida de señalar la Sentencia del mismo Tribunal de 27 septiembre 1991 (RJ 19916481).
CUARTO.-En un tercer motivo destinado, asimismo, a la censura jurídica de la sentencia, denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 13.2 de la O.M. de 18.01.96, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 22.09.08 y 30.04.07 , insistiendo al efecto en que la fecha del hecho causante sería la de .4.06.14 que reitera como la del dictamen del ICAM, la cual no se corresponde con la de dicho dictamen que, como ya hemos señalado más arriba es la de 24.05.14 (folio 26 y 51 de autos), sino que dicha fecha de 04.06.14 es la referente a la propuesta de resolución del expediente de invalidez permanente del actor a la vista del dictamen de la UVAMI (ICAM) (folio 25 de autos). Se reitera lo dicho al desestimar el motivo anterior que comporta que este tercer motivo de su recurso haya de ser, asimismo, desestimado.
QUINTO.-En el último de los motivos denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 28.2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por cuanto que la Entidad Gestora de la seguridad social no efectuó la invitación al pago de las cuotas debidas en dicho régimen especial, sin que, posteriormente, el recurrente haya podido regularizar dicha situación por imposibilidad económica.
La Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 de aplicación al supuesto de autos, dispone que: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'.
Puede observarse -dice el Tribunal Supremo al interpretar dicho precepto en su sentencia de 26 de julio de 2011 - que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste'aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...', con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa'.
En el caso de autos, el recurrente acredita la carencia necesaria para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente sin necesidad del cómputo recíproco de cotizaciones, por lo que no resulta exigible que la Entidad Gestora invitase al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante de la prestación al no ser necesaria las mismas, máxime, además, cuando el recurrente no podía acceder a la prestación de incapacidad permanente solicitada al no ser constitutivas las lesiones que padece del grado de incapacidad permanente absoluta, ni estar en situación de alta o asimilada al alta. En consecuencia, el motivo se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ovidio contra la Sentencia, de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en los autos 885/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

