Última revisión
14/05/2010
Sentencia Social Nº 3601/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2010 de 14 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3601/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062652
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3601/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS DE FILATELIA S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 878/2008 y siendo recurrido/a Agapito y Benigno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Agapito contra la empresa Servicios de Filatelia, S.A. y Benigno debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 20.797,00 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 25 de septiembre de 2008 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 118,00 euros diarios, y debo absolver y absuelvo al demandado Benigno de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que Agapito ha venido prestando servicios para la empresa Servicios de Filatelia S.A. desde el 2- 11-2004, ostentando la categoría profesional de gerente, con atribución de poderes generales, y con un salario mensual de 3.531,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.- véase contrato de trabajo y nóminas, ramo de prueba de la parte actora, doc. 2, 14 y ss y doc. 22 ramo prueba demandada.
Segundo.- Que en fecha 25 de septiembre de 2008 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido, folios 10 y ss, con los mismos efectos y con el siguiente tenor literal:
SERVICIOS DE FILATELIA S.A
Valencia 229
08007 Barcelona
Agapito
DIRECCION000 , nr. NUM000 - NUM001
08017 Barcelona
Senyor Agapito ,
Per la present poso en el seu coneixement la meva decisió de resoldre i donar per acabats els seus serveis en aquesta empresa com a Gerent de la mateixa, i com a personal d'alta direcció, a l'empara del que preveu l'article 11.2 del Reial Decret 1382/1985 d'1 d'agost que regula la relació laboral de caràcter especial del personal d'alta direcció, en relació amb l'article 55 de l'Estatut dels Treballadors, amb efectes des de la recepció d'aquest escrit, per haver incorregut en 2 (dues) faltes molt greus, així com omissió absoluta del desenvolupament de les seves funcions, alhora que deslleialtat i abús de confiança que es concreten en el següents
FETS
PRIMER.- A la subhasta nr. 320 de la firma dels EEUU Matthew Bennett, va adquirir tres lots de segells per un import 26.777,50 dòlars (vint i sis mil set cents setanta set dòlars amb cinquanta cèntims) que van ser enviats a la nostra seu el dia 12 de desembre de 2007. A la recepció d'aquests lots, vostè, com a expert filatèlic, va descartar-ne un per considerar que estava en males condicions, però va admetre els altres dos que, previ anàlisi dels mateixos, va valorar que eren del tot correctes, motiu pel qual els varem incloure a la subhasta que es va portar a terme el mes de març de 2008.
Donat que havia detectat que un dels lots no es corresponia amb el que s'havia adquirit, el vaig requerir per tal de que es fes l'oportuna reclamació, ja que les gestions contractuals havien estat formalitzades por vostè, primer com a gerent de l'empresa, i desprès com a expert en aquesta disciplina.
Davant la meva insistència al llarg dels mesos per tal que realitzes les gestions corresponents als efectes d'esmenar aquesta errada tant summament greu, va consentir en enviar-los uns faxos, i alhora certificar que el segell no era correcte. Aquest certificat es va oferir a fer-lo com a membre que es de l'Associació Internacional d'Experts de Filatèlia (A.I.E.P). En qualsevol cas, tot i la meva insistència en saber què és el què va succeir, la seva resposta anava encaminada en dir "que no ens havien contestat"
El dia 27-28 de març es va portar a terme la subhasta, on, òbviament, no es va incloure el lot dolent, però sí els altres dos que també havien estat adquirits per vostè, tot sortint a la portada del catàleg amb el número de lot 807, amb una puja inicial de 18.000 euros. Resulta més que evident que vostè, que es un expert filatèlic, havia de saber de que aquests segells eren falsos, però, tot i així, va admetre i consentir, que no solament sortissin a la portada, sinó que es subhastessin. Poc lluny va arribar aquest engany, doncs tres clients, molt menys experts que vostè en aquesta disciplina, li van fer notar la falsedat, extrem que vostè, tot i sent perfectament conscient que ho eren, no li va donar cap mena d'importància.
I si ja per l'empresa venedora, encara no se'ns havia notificat res de l'altra reclamació, s'uneix aquesta, motiu pel qual, i davant els diners que hi havia en joc, li vaig tornar a insistir en que no deixes passar el temps, procedint a retornar els segells, i alhora que se'ns retornessin els diners invertits en el que, com es podia veure, era un frau. Tot i que per la meva part li venia insistint a diari (em trobes on me trobes, donat que també es coneixedor de que la meva tasca consisteix en viatjar constantment arreu del mon), vostè no va fer res en absolut, de manera que, a primers de juny es rep una carta d'aquella empresa en la que ens diuen que ja no estàvem a temps de reclamar, atès que aquesta s'havia fet desprès de la data de liquidació de la subhasta, i que ja se li havia abonat al propietari, per tant l'únic que podien fer era retornar-nos el segell defectuós que se'ls hi havia enviat, però no l'import total que nosaltres havíem abonat.
Vostè és perfectament conscient que el mon de la filatèlia és un mon força reduït, i que una actuació con la seva ha suposat un desprestigi important per a l'empresa, alhora que a mi, personalment, un greu dany moral, donat que el meu prestigi, tant com a persona, com d'empresa, s'ha vist malmès, només pel fet d'haver introduït uns segells de burda falsificació, com a bons, en una subhasta, i més vist l'alarma que existeix en el sector del comerç filatèlic, i del què també vosté n'és perfecte coneixedor.
És obvi que va actuar amb una clara i manifesta negligència professional, que s'agreuja si tenim en compte que vostè com a membre de l'Associació Internacional d'Experts de Filatèlia, de la Reial Acadèmia Hispànica de Filatèlia, i de la Royal Philatelic Society, entre altres, a més de ser un membre molt reconegut arreu de l'Estat Espanyol en matèria de expertització filatèlica, i com a conferenciant en aquesta matèria -[així com articulista d'aquesta matèria a www.filateliadigital.com- alhora de les conferències que vostè ofereix arreu de l'estat espanyol com a persona experta, vegis l'última conferència per vostè donada a la Societat Valenciana de Filatelistes el passat dia 2 de setembre d'aquest any-] per la qual cosa es incomprensible que no apreciés una falsificació que sí que va ser observada per persones no tan qualificades com vostè.
Els fets descrits es subsumeixen com a falta molt greu, motiu pel qual generen causa d'acomiadament.
SEGON.- Per altra banda, i en aquest segon epígraf es passa a deixar constància d'un altre fet en el que vostè intervè com a gerent, i que també es tipificat com a falta molt greu:
Trobant-me jo fora de l'estat espanyol, i una vegada a la ciutat, mitjançant una trucada d'un dels empleats de la filatèlia, me'n assabento que hem estat objecte d'una inspecció de treball, extrem que no hauria d'haver tingut importància. Però no ha estat així, sinó que aprofitant-se de la confiança, i de que normalment romanc fora de la ciutat, així com que quan hi estic, habitualment soc a l'empresa a la tarde, li diu al seu fill que es personi a l'empresa als efectes de desenvolupar tasques informàtiques.
Ni que a dir té que ha incomplert les seves obligacions que com a Gerent li van ser conferides, i que, sens dubte, passaven per donar d'alta a qualsevol treballador que pogués contractar. Vostè va passar per alt aquest extrem i aprofitant la confiança que se li havia dipositat la trenca, amb evident mala fe, i abús de confiança, donat que es perfecte coneixedor [o bé ho hauria d'haver estat] que la contractació de familiars directes i el subsegüent benefici personal que aixó li genera [entenem que a ell, però a vostè, al tractar-se d'un jove que viu sota els seus auspicis, també] va molt més enllà del mandat que se li havia conferit.
Aquesta acció ha suposat un altre greu perjudici patrimonial a l'empresa, a més de ser objecte d'un expedient sancionador que, imagino, esdevindrà, de part de l'Administració.
A l'igual que els fets anteriors, aquests també entenem que ocasionaran un seriós perjudici econòmic a l'empresa, alhora que un dany, estant que hores d'ara no podem quantificar fins al punt que tot plegat podrà arribar.
En qualsevol cas la seva actuació, també es subsumible en una falta molt greu, estant aquesta motiu més que acreditat d'acomiadament.
Així les coses, i per tal d'evitar qualsevol situació d'incertesa procedeixo per mitjà de la present a donar per resolta la relació laboral que l'unia amb aquesta empresa, com a gerent de la mateixa, pels motius expressats que han esdevingut en dues faltes molt greus, mancades de qualsevol justificació.
Se li notifica que l'ampli poder notarial que li havia estat atorgat i que l'habilitava per a desenvolupar qualsevol qüestió relacionada amb l'empresa, serà revocat amb caràcter immediat i per tant, metre aquesta revocació pren forma legal, li requereixo que amb efecte instantani no dugi a terme cap activitat emparada en aquests poders.
Rebut en data: Lliurat en data:25 Septiembre 2008
Signat: Agapito Benigno
(sigue firma)
Tercero.- Que resulta no controvertido que el actor adquirió en la subasta de la firma de los Estados Unidos Matthew Bennett tres lotes de sellos por importe de 26.777,50 dólares que fueron enviados a la sede de la empresa. Dos de ellos se incluyeron en la subasta a celebrar en marzo de 2008. Una de las remesas eran sellos falsos si bien según el experto y testigo de la empresa demandada Sr. Carmelo , cualquier otro experto también pudiera haberse equivocado. Dicha remesa no se discute tenía el certificado Comex, comisión de expertos filatélicos. Don. Carmelo dictaminó que los sellos adquiridos eran falsos, véase documento 1 parte demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Agapito , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa recurrente, Servicios de Filatelia S.A., formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documental obrantes en autos, siendo su intención, según dice, desvirtuar por completo lo manifestado por el Juez a quo en la sentencia recurrida, por haber incurrido en un manifiesto error en la valoración de los medios de prueba aportados, resultando todo ello perfectamente objetivado con los documentos que han sido incorporados a la causa, así como lo recogido mediante la testifical del mismo actor en el acto de la vista oral.
El apartado b) del artículo 191 de la LPL tiene por finalidad revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).
Lo que en realidad pretende la parte recurrente es esto último, que la Sala vuelva a valorar de forma global toda la prueba practicada para llegar a una conclusión distinta de la que llega el juzgador de instancia, esto es que el actor era un alto directivo y no un trabajador ordinario, mezclando en el desarrollo del motivo cuestiones fácticas con jurídicas, sin pedir la revisión de ningún hecho concreto mediante la formulación de una redacción alternativa, y sin basar la revisión solo en pruebas documentales o periciales tal como el precepto exige, por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) de la LPL denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los artículo 11 y 13 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección, y los artículos 54.2.d) y 55.3 y 4 del Estatuto de lo Trabajadores . En primer lugar, y por lo que respecta a la prescripción apreciada en la sentencia con arreglo al artículo 60.2 del ET , sería de aplicación el artículo 13 del RD 1382/1985 , a tenor del cual las faltas graves prescriben al cabo de un año, por lo que deberá resolverse sobre el carácter de la relación laboral mantenida por el actor con la empresa demandada.
En la sentencia recurrida se califica dicha relación como laboral ordinaria y no de alta dirección, como se alegó por la parte demandada, y ello porque, según se dice, correspondiendo a la empresa, con arreglo al artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de que el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad solo limitado por los criterios e instrucciones emanadas del órgano de administración, al ser un extremo negado por el actor, de la valoración de la prueba de interrogatorio judicial e inclusive de los documentos que el actor reconoce con las precisiones que realizó, la parte demandada no acredita que el actor desempeñara actuaciones como alter ego del empresario en todas las áreas de la empresa y con autonomía y responsabilidad al efecto, ya que el actor se ocupaba como experto del área filatélica y el administrador de la sociedad y demandado además del área numismática de la que era experto y en la cual no actuaba el actor.
Según el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2000, siguiendo una anterior de 17 de junio de 1.993 ha precisado su doctrina sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R.D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que:
1º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ).
2º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ).
3º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).
En el caso ahora enjuiciado el tipo de contrato suscrito entre las partes el 2.11.2004, laboral ordinario y no de alta dirección, no es decisivo para calificar la relación, pues como ha dicho el Tribunal Supremo la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones y los que realmente se ejercitan, y no por la denominación que le hayan dado las partes (STS de 20 de septiembre de 1995 y 15 de junio de 1998 ). El actor fue contratado el 2.11.2004 con la categoría profesional de gerente y un salario mensual de 3.531'26 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, con atribución de poderes generales, ya que desde el 20.12.2004 tiene otorgados por la sociedad demandada poderes generales aportados a los autos, documento nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada (fundamento de derecho segundo de la sentencia). Y se ocupaba como experto del área filatélica, encargándose el administrador del área numismática. Los poderes, según el documento nº 22 aportado por la empresa, eran de gran amplitud y comprendían con carácter general el llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones, realizar cualquier tipo de contratos, efectuar pagos y cobros, entre otras facultades. Dichos poderes los utilizó en la práctica, tal como admitió el propio demandante y según los documentos que el mismo reconoció, pues firmó cheques, nóminas de los trabajadores, incluso una nómina del administrador y declaraciones de IVA, y disponía de tarjetas de crédito para gastos que pudiera realizar, todo ello dentro del ámbito de su responsabilidad como gerente del área filatélica, que es la principal de la empresa, ya que la misma gira bajo la denominación social de Servicios de Filatelia S.A., lo que pone de relieve que su principal actividad es la filatelia, no la numismática, y con un sueldo bastante superior al resto de trabajadores de la empresa.
Todo ello permite entender, como afirma la parte recurrente, que nos encontramos ante una relación laboral, no común sino de alta dirección, pues el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en relación a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitado por los criterios e instrucciones que pudiera recibir del administrador.
Dicha calificación de la relación laboral ha de producir los efectos previstos en el Real Decreto 1382/1995 , en primer lugar, y por lo que se refiere a la prescripción de las faltas, su artículo 13 establece que las faltas cometidas por el alto directivo prescriben a los doce meses de su comisión o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas, por lo que la prescripción ordinaria de los dos meses que aplica la sentencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 60.2 del ET , no es correcta y los hechos imputados no estarían prescritos.
Por lo que a estos se refiere la primera imputación que se contiene en la carta es la de haber adquirido dos lotes de sellos falsos que fueron incluidos en una subasta celebrada los días 27 y 28 de marzo de 2008 con una puja de 18.000 euros. Respecto a tal hecho se declara probado en el ordinal tercero que el actor adquirió en la subasta de la firma de los Estados Unidos Matthew Bennett tres lotes de sellos por importe de 26.777'50 dólares que fueron enviados a la sede de la empresa. Dos de ellos se incluyeron en una subasta que se celebró en marzo de 2008. Una de las remesas eran sellos falsos, si bien según el experto y testigo de la empresa demandada Don. Carmelo , cualquier otro experto también podría haberse equivocado. Dicha remesa tenía el certificado Comex, comisión de expertos filatélicos, habiendo dictaminado Don. Carmelo que los sellos adquiridos eran falsos.
Para que pueda calificarse el despido de procedente es necesario, conforme al artículo 54.1 del ET , que el trabajador haya incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, bien por dolo o negligencia inexcusable. En el presente caso la adquisición de un lote de sellos falsos, cuando tal falsedad no era evidente y la posibilidad de un error existe aun para los expertos filatélicos, es una conducta que no puede ser considerada como un incumplimiento contractual grave y culpable, merecedor de la máxima sanción del despido.
En cuanto a la segunda imputación que se hace al actor en la carta de despido de no haber dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa a su hijo y haber motivado una actuación de la Inspección de Trabajo, señala la sentencia que no acredita la demandada la veracidad de la misma, sobre la cual no ha propuesto prueba directa para apreciar en su caso la intención que se imputa al actor de provocar una actuación de la Inspección de Trabajo para declarar fraudulentamente la existencia de una relación laboral entre el hijo del actor y la empresa demandada, por lo que tampoco esta imputación puede ser causa de despido. Menos aun las acusaciones que se vierten hacia el demandante en el escrito del recurso, que no en la carta de despido, de haber llevado a cabo actuaciones al margen de la empresa o haber incurrido en competencia desleal al poner en marcha una nueva empresa dedicada a la misma actividad, ya que con arreglo al artículo 105.2 de la LPL para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Por todo ello el despido del demandante debe ser calificado de improcedente, lo que según el artículo 12 del RD 1382/1985 , en defecto de pacto, da derecho a una indemnización de de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, debiendo acordar las partes si se produce la readmisión o el abono de dicha indemnización, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas, y sin abono de salarios de tramitación, que no se devengan en esta clase de relación especial. (STS de 26 de abril de 2001 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Filatelia S.A. contra la sentencia de 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 878/2008, seguidos a instancia de D. Agapito contra la dicha empresa y D. Benigno , la cual debemos revocar en parte, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de D. Agapito , pero condenando a la empresa Servicios de Filatelia S.A. a que le indemnice en la cantidad de 9.220 euros, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre la readmisión, sin salarios de tramitación. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la devolución parcial de las consignaciones efectuadas en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
