Sentencia SOCIAL Nº 3601/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3601/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3601/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6851

Núm. Roj: STSJ CV 6851:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1315/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001315/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003601/2021

En el recurso de suplicación 001315/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000537/2020, seguidos sobre GRADO INCAPACIDAD, a instancia de Dª. Eulalia asistido del letrado D. Armando Jorge Galan Pastor, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda deducida en la demanda formulada por Dª. Eulalia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante Dª. Eulalia, nacida el NUM000.1970 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM002, siendo su profesión habitual cajera reponedora ( expediente administrativo).2º.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente a instancias de la actora, le fue denegada por resolución del INSS de fecha 28.01.2020 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 16.01.2020 ' FIBROMIALGIA DISTIMIA TR. ANSIEDAD'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes ' A LA EXPLORACION CONSERVA BALANCES FUNCIONALES, NO PRESENTA SIGNOS DE ARTRITIS NI CLINICA DE RADICULOPATIA DE RAQUIS, TRASTORNO ADAPTATIVO MODERADO REACTIVO A SITUACION CLINICA' ( Folios 49 vuelto a 51, 57 y 66 de los autos).3º. Contra la anterior resolución la actora, interpuso en fecha 05.03.2020 reclamación previa y por resolución del INSS de 15.05.2020 se desestima. La actora interpuso en fecha 29.06.2020 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento (folios 80 vuelto a 83 de los autos) 4º.- La actora de 49 años de edad, se encuentra diagnosticada de fibromialgia por artromialgias generalizadas con raquialgia sin signos de artritis en articulaciones ni clínica de radiculopatía aguda a nivel de raquis. Conserva balances funcionales cérvico-dorsolumbar sin signos de radiculopatía. Manos funcionales. Conserva balance en ambos codos. Síndrome de fatiga crónico. Trastorno adaptativo leve reactivo a situación clínica: no alteraciones de la esfera psicótica, queja somáticas de mialgias y astenia, no alteraciones del control de impulsos. 5º.- La base reguladora que le correspondería a la prestación de incapacidad permanente solicitada es de 1.185,52 € mensuales y la fecha de efectos el 16.01.2020, con el descuento de los periodos de prestaciones incompatibles (hechos conformes). 6º.- La actora fue dada de baja obligatoria en la empresa CONSUM, al haber sido declarado NO Apta por el servicio de prevención ajeno (folios 16 y a 18 de los autos)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Eulalia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dª. Eulalia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 16-3-21 en autos 537/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-1-20, confirmada por la de 15-5-20, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de cajera reponedora.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se modifique el hecho segundo, para introducir, las consideraciones que se derivan d ellos documentos a los que se refiere y expone en el recurso de forma extractada; y ello tomando como base y los informes del Doctor Epifanio, así como el informe pericial del Doctor Evaristo (folios 28 y ss, 35 y ss así como 96 y ss). Solicitando que las consideraciones a introducir en hechos probados sean las siguientes:

' MOTIVO DE CONSULTA.

Paciente de 50 años, con dolor crónico y comorbilidad de distintos órganos y sistemas que le producen una incapacidad grave y que empeoran el dolor de la fibromialgia. Depresión mayor y ansiedad cronificada en relación a problemas clínicos no resueltos con pérdida de memoria y de la concentración que junto el vértigo y la inestabilidad en la marcha la incapacitan para deambulación sola. Se recomienda salir a la calle siempre acompañada. A lo que se junta comorbilidad digestiva.

ANTECEDENTES

HISTORIA ACTUAL

1.- Paciente diagnosticada de síndrome de fibromialgia crónico e irreversible en el que se han descartado otros problemas de salud con dolor crónico.

Con incremento del dolor por:

-Hipotiroidismo

-Lanzoprazol

-Quetiapina (neuroléptico)

2.- Síndrome de fatiga crónica.

=> Le limita mucho la vida normal, las relaciones, y el trabajo.

=>Empeoramiento de la clínica con el esfuerzo mínimo físico, psicológico o emocional:

Presenta cuadro vegetativo, con sensación de síncope y empeoramiento general de todos los síntomas.

==>Sensación distermica todos los días e intolerancia al ortostatismo

Clínica relacionada con síndrome de eatiga crónica que padece la paciente y que afecta a diferentes órganos:

- Cansancio diario > de tres meses (Sí); Pérdida de fuerza (Sí); Cansancio prolongado tras ejercicio (Sí).

- Trastorno de sueño (Sí).

- Ansiedad (Sí): Depresión (Sí).

- Cefalea (Sí).

- Vértigo (Sí); Acufenos (Sí); Síntomas faríngeos (Sí)

- Dolor epigástrico (Sí); Dispepsia (Sí); Estreñimiento (Sí); Diarrea (Sí).

- Parestesias (Sí)

- Palpitaciones (Sí); Dolor torácico inespecífico (Sí)

- Picor (Sí); Piel seca (Sí); Dermografismo (Sí)

- Tenesmo uretral (Sí)

- Sensación de pérdida de memoria (Sí); Sensación de falta de concentración (Sí).

3.- Cervicalgia crónica por hernia discal C4-C5 con síndrome miofascial en el cuello y parte alta de espalda que afecta a los trapecios.

4.- Dolor en ambos hombros.

=> Incremento del dolor del hombro derecho con la abducción y rotación externa con crujido articular. (P. de Apley +).

5.- Cefalea tensional con crisis de migraña (2-3 veces a la semana) que limita la vida normal.

6.- Vértigo periférico con inestabilidad a la marcha

7.- Lumbalgia crónica y dolor en sacroilíacas continuo.

8.- Episodios de ciática que afectan a la metamera S1.

9.- Condromalacia rotuliana de rodilla derecha con dolor continuo que complican todavía mas la marcha.

==> Presenta rotura horizontal en cuerpo y cuerno posterior de menisco interno.

==> Tenosinovitis en la inserción distal del semimembranoso.

10.- Talalgia bilateral que complica la deambulación.

11.- Palpitaciones y dolor torácico que incrementan la ansiedad de la paciente.

12.- Ansiedad con crisis de ansiedad y depresión mayor relacionadas con el dolor y problemas clínicos no resueltos con ideas de autolisis.

=> En control con Salud Mental.

13.- Hipotiroidismo autoinmune en tratamiento con Eutirox que dificulta la pérdida de peso.

14.- Vitíligo

15.- Déficit de vitamina D que empeora el dolorimiento generalizado y la sensación de embotamiento que padece la paciente.

16.- Hernia de hiato y esofagitis péptica con un episodio de anemia por sangrado (pólipo gástrico) que necesito transfusión.

17.- Dispepsia gastrointestinal con molestias abdominales continuas y episodios de estreñimiento diarrea

18.- Metrorragias que incrementan la anemia ferropenia que empeora el síndrome de fatiga crónica.

19.- Epicondilitis de codo izq (el derecho con dolor residual después de las infiltraciones) con varias infiltraciones.

20. - Sobrepeso: 82 kg; talla 162 cm. ==> 100 kg

2.- Apnea hipoapnea del sueño que empeora el descanso nocturno

22.- Insomnio grave, con dificultad para conciliar el sueño, con sueño muy superficial.

=> Múltiples despertares por el dolor y sueño no reparador. Se levanta más cansada que se ha acostado.

23.- Bruxismo con afectación dolorosa de maxilar y ATM.

24.- Acufenos bilaterales que merman la calidad de vida de la paciente.

Alteración funcional grave con alteración grave de la calidad de vida que le impiden una vida cotidiana y laboral normal'.

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

CUARTO.-Por lo que respecta a la modificación de hechos instada debemos referir en primer lugar que la alegación de incluir un informe extractado como hechos probados no supone formalmente el cumplimento del requisito de proceder tal y como expone el articulo 196 respecto a la necesidad de indicar 'la formulación alternativa que se pretende' respecto a los hechos probados, si bien en una interpretación amplia del acceso a la justicia y no generar indefensión, se tomará la solicitud y se analizara como la voluntad de añadir el extracto de informes médicos que obra en el recurso y así se refleja previamente.

Pero aun tomando el recurso como formalmente bien articulado no es factible acceder a la modificación fáctica puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada, como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.

Es doctrina expuesta que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, con la adición propuesta, se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica con unas manifestaciones sobre dolencias y limitaciones, dolencias y limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. Y ello valorando en todo caso que lo que se debe determinar es el estado del actor al momento de ser evaluado y ello con independencia de cual fuera el tratamiento dado previamente a tal evaluación o la posible acreditación de situaciones de reagudización dolencias que en todo caso no son negadas por el ente gestor, puesto que la afectación física y psíquica que se pretende introducir no es negada por el ente gestor y que es recogida en los propios hechos probados, existiendo discrepancia en cuanto a su afectación.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda o parte la documentación medica que sea de su interés, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepante cual es la que tiene por acreditada con razonamiento adecuado en sentencia.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente o de los que sean de su interés, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, no apreciándose de los documentos reseñados error del juzgador, no pudiendo sustituir la valoración del juzgador de instancia por otra voluntaria y subjetiva de la parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, debiendo prevalecer los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, pues supone considerar la existencia de error sobre argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia, con referencia a resoluciones donde la existencia de dolencias similares a las que son objeto de determinación en hechos probados (en este caso fibromialgia por artromialgias generalizadas) y que han determinado según resoluciones que se refieren en el recurso la concesión al trabajador de una Incapacidad Permanente Absoluta o una Incapacidad Permanente Total.

En relación a tales manifestaciones debemos reseñar que no procede estimar el motivo articulado puesto que en primer lugar las sentencias que se refieren no vienen a ser jurisprudencia puesto que según el articulo 1, 6 del Código Civil solo constituye jurisprudencia 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho' y en el recurso solo se hacen referencia a resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que no vienen a ser jurisprudencia sino en todo caso meros precedentes.

Y la aplicación de la doctrina de los precedentes no es factible en los supuestos de determinación de grados invalidantes. No puede ser objeto de consideración las alegaciones en cuanto existencia de resolución de otros tribunales o incuso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas allá de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras).

Hecho este de la necesidad de valorar en cada caso la repercusión de las dolencias que incluso viene a aceptar de facto la recurrente cuanto presenta como motivo del recurso alegando como jurisprudencia resoluciones del TSJ que han determinado ante dolencias similares grados diferentes (Absoluta o Total).

Por ello cabe entender como ajustado a derecho el razonamiento obrante en la resolución recurrida por el cual la patología física principal que aqueja de fibromialgia por artromialgias generalizadas con raquialgia no generan impedimentos de relevancia pues carecen de déficit motor objetivable, conservando balances funcionales cérvico-dorsolumbar, en las manos, en codos, sin signos de artritis en articulaciones ni clínica de radiculopatía a nivel del raquis y sin afectación neurológica; de modo que la mera constatación de diagnóstico diferencial de fibromialgia no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de esta enfermedad. A lo que se une que la patología psíquica como cuadro adaptativo leve, sin clínica afectiva mayor no es de tal entidad que afecte a su capacidad de atención o al resto de facultades mentales y no revela limitaciones orgánicas y/o funcionales, como así lo evidencia el hecho de ausencia de controles en psiquiatría.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, pues no presenta una clínica que le impida ni la realización de todo trabajo ni el de cajera reponedora habida cuenta que no se manifiesta limitaciones funcionales y/o orgánicas significantes o de entidad incapacitante, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de cajera reponedora.

SEXTO.-Debiendo en todo caso reiterar la inadmisión de documental aportada por le parte actora, denegada por providencia de fecha 24-5-21, puesto que los documentos no vienen a ser mas que documentos médicos posteriores a la celebración del juicio (juicio en marzo de 2021 y documentos médicos fechados en abril y mayo del mismo año).

El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'

Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo preve la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999, de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321)) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771)) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el 'trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso'( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994, FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 [RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [RJ 2003, 3538]) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual '... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. ' Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.

Este artículo 233 de la LRJS, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que sólo con carácter excepcional es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para enviar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:

.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,

.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,

.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

En el caso analizado, se pretende la aportación de los documentos referidos en antecedentes, en resumen documentación acreditativa de la existencia de un periodo dr Incapacidad Temporal posterior a juicio, y tales documentos si bien reúnen el requisito de la temporalidad previsto legalmente no reúne los requisitos relativos a que resulten decisivos para la resolución del recurso y ello siguiendo la doctrina expuesta por el TS en su auto de 15-2-19 rcud 2436/18 y auto de 4-11- 14 rec 435/14 donde se viene a exponer que solicitándose por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, las dolencias a tener en cuenta son las acreditadas hasta el acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración documentos o informes médicos posteriores que no han podido ser analizados por el juzgador de instancia. Si de tales informes médicos resulta una agravación de las dolencias, se podrá instar, en su caso, un nuevo expediente de invalidez.

Por ello los documentos sobre posteriores asistencias no son en modo alguno documentos decisivos para la resolución del recurso, no pudiendo valorar la situación del actor en abril o mayo de 2021 tras la celebración de juicio cuando la prestación que se insta en el expediente de referencia se viene a referir a una evaluación y efectos de la prestación en enero de 2020.

Por ello la inadmisión ni siquiera podría dar lugar a un posterior recuso de revisión pues se incumpliría el requisito del art. 510,1º de la LEC para poder interponerlo: el carácter 'decisivo' de los documentos recobrados; así como tampoco se vulnera ningún derecho fundamental -y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva- puesto que el actor puede iniciar o ha iniciado un nuevo expediente de invalidez en el que sí podrá hacer valer desde el principio esos documentos e incluso otros que haya podido obtener con posterioridad, por lo que no se le crea indefensión alguna.

Este criterio viene incluso a ser mantenido por la doctrina de esta sala en autos de fecha 14-11-17 rec 3081/17 y 13-10-16 rec 342/16 donde se vienen a inadmitir como documentos incardinables en el art 233 de la LRJS las resoluciones sobre grado de discapacidad o nuevas resoluciones sobre el grado invalidante por revisión o nueva solicitud.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Eulalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 16-3-21 en autos 537/20 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1315 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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