Última revisión
05/05/2009
Sentencia Social Nº 3604/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3604/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104886
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040861
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3604/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2008 y siendo recurrido/a Muntatges Metalics Sabater, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-7-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Bernardino frente a MUNTATGES METÀLICS SABATER S.L. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Bernardino prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 11 de abril de 2006, categoría profesional de peón y salario de 47'06 euros brutos diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2008 el demandante inició baja por IT derivada de enfermedad común, siendo alta en fecha 18 de julio de 2008.
El comunicado de alta fue presentado por el actor ante ASEPEYO en fecha 21 de julio de 2008; devuelto por dicha Mutua, el actor lo depositó en el buzón de la empresa demandada el día 21 de julio de 2008.
TERCERO.- No reincorporándose el demandante a su puesto de trabajo tras su alta en fecha 18 de julio de 2008, la empresa demandada le remitió burofax en fecha 24 de julio de 2008, obrante a documento 3 de los acompañados por la empresa demandada al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, recordándole su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo tras su alta médica, no habiéndose presentado al puesto de trabajo e informándole de la posibilidad de aplicar las faltas y sanciones correspondientes.
Dicho burofax fue remitido a la dirección Pasaje Laurel 4 08784 de Piera, constando como "no entregado dejado aviso.
En fecha 7 de agosto de 2008 la empresa demandada remitió al actor nuevo burofax, obrante a documento 4 de los acompañados por la empresa al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, recordándole la remisión de burofax el 24 de julio de 2008, la no reincorporación a su puesto de trabajo, su no despido como se indicó en acto de conciliación ante el CMAC, requiriéndole de nuevo para su reincorporación al trabajo y la aplicación en caso contrario de las faltas y sanciones correspondientes.
Dicho burofax fue remitió a la misma dirección que el enviado por la empresa el 24 de julio de 2008, siendo esta vez recibido por el demandante.
CUARTO.- El demandante en el momento de celebrarse el acto del juicio continúa de alta ante la TGSS por parte de la empresa demandada.
En fecha 24 de julio de 2008 el demandante fue alta ante la TGSS por parte de la empresa TREBALL CATALUNYA ETT S.L., siendo baja el 14 de agosto de 2008.
En fecha 8 de septiembre de 2008, con efectos de 18 de septiembre de 2008, el demandante fue alta ante la TGSS por parte de la empresa JOFENAL S.L., situación en la que permanece al celebrarse el acto del juicio.
QUINTO.- El demandante alegó en demanda haber sido despedido verbalmente el 1 de julio de 2008.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 15 de julio de 2008, el acto se celebró en fecha 1 de agosto de 2008 con el resultado de "sin avenencia", manifestando la empresa no haber despedido al actor, siguiendo de alta en la Seguridad Social y habiendo cobrado el mes de julio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Bernardino , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de despido, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, postula la revisión del contenido del ordinal fáctico tercero , a fin de que se afirme la existencia de un despido verbal previo al alta médica de 18 de julio de 2008, invocando el contenido de diversos documentos que acreditan la realización de pagos de salario, la designación de abogado de oficio, la papeleta de conciliación ante el SCI y otros, ninguno de ellos relativo al hecho del despido, y siendo precisamente la determinación de la existencia o no de despido la cuestión central de la litis, es evidente que no puede accederse a la revisión postulada, carente de todo apoyo probatorio.
En cuanto a la modificación interesada para el ordinal sexto, con base en idéntica documental, la revisión comportaría dejar constancia de que el trabajador interesó la designa de abogado de oficio el 7 de julio de 2008, como así consta al folio 5 de las actuaciones, especificándose que la petición se realiza por "despido", dato éste que carece de toda incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo, sin que la omisión en la exposición fáctica pueda equipararse al error de hecho en la valoración de la prueba a que alude el artículo 191 b) de la LPL .
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 55 del ET , así como del artículo 24 de la Constitución, alegando que se le pide una "prueba imposible".
A tenor de los datos que refleja la exposición fáctica, el ahora recurrente inició proceso de incapacidad temporal en fecha 26 de junio de 2008, siendo dado de alta médica el 18 de julio de 2008, constando que no se reincorpora al trabajo y que remitió el parte de alta inicialmente a Asepeyo, y cuando la Mutua se lo devuelve procede a depositarla en el buzón de la empresa, el 21 de julio de 2008; pocos días después la empresa le remitió un burofax en el que le recuerda que debería haberse reincorporado al trabajo desde el 18 de julio y que en caso de no acudir al trabajo se le aplicaría la sanción correspondiente, requiriéndole la debida justificación de su ausencia.
En fecha 1 de agosto de 2008 se celebró la conciliación previa ante el SCI, en relación con el despido verbal alegado por el trabajador, despido negado por la empresa , añadiendo que sigue dado de alta en Seguridad Social y que se le ha abonado el salario del mes de julio, pese a lo cual el trabajador sigue sin reincorporarse al trabajo, y el día 7 de julio se le remite nuevo burofax por la empresa requiriéndole de nuevo la reincorporación al trabajo, con la advertencia de aplicar las sanciones pertinentes , sin que hubiese respuesta alguna del trabajador.
Asimismo, consta que el trabajador prestó servicios desde 24 de julio a 14 de agosto en otra empresa, y que desde el 8 de septiembre permanece en alta en otra empresa, datos todos ellos que llevan al Juez "a quo" a cuestionar la verosimilitud del supuesto despido verbal de 1 de julio de 2008 .
En el ejercicio de la acción de despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario, y el hecho del despido; respecto del primer objeto no suscita duda alguna la carga de la prueba sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos, y, en cuanto a la finalización de la relación laboral, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, conforme al artículo 217 de la LEC , siendo el despido un hecho constitutivo, corresponde al trabajador la aportación de elementos de juicio que acrediten la existencia de la decisión extintiva empresarial, un comportamiento expreso o tácito que pueda calificarse como revelador de la voluntad empresarial de prescindir de los servicios del trabajador, pues de no hacerse así se estaría exigiendo a la empresa la prueba de un hecho negativo. No obstante, también es cierto que deben suavizarse las exigencias de la carga de la prueba del trabajador en los casos de despido verbal, dado que la "exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal para el trabajador. Ha de atenderse a actos coetáneos o anteriores que evidencien la voluntad de las partes ..." ( Sentencias de esta Sala de 17.1.2001 y de 24.1.2007 , entre otras).
TERCERO.- La aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa comportará la confirmación de la sentencia de instancia; la empresa no ha procedido en momento alguno a cursar la baja del trabajador en Seguridad Social, ha seguido abonándole el salario y le ha requerido reiteradamente su reincorporación al trabajo tras haber sido dado de alta médica, requerimientos a los que el trabajador dio la callada por respuesta, constando que ya prestaba servicios en otra empresa, todo lo cual es indicio de que si alguien quiso poner fin a la relación laboral no fue la empresa, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Bernardino y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 20 de Barcelona el día 3 de octubre de 2008 en el procedimiento n º 633/2008. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
