Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3605/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6609/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3605/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8025567
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3605/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2011 y siendo recurrido/a Lourdes . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo l'excepció de prescripció al·legada per la defensa de la Sra. Lourdes .
Desestimo la demanda promoguda per SEAT, S.A., contra Lourdes , sobre Quantitat, i absolc la part demandada de les pretensions exercitades en aquest procediment. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La Sra. Lourdes , amb DNI va els seus serveis per l'empresa SEAT, S.A., des del dia 07.07.04 fins el 09.11.09, data en la qual va ser acomiadada per causes disciplinàries, mitjançant carta remesa per burofax el mateix dia i rebuda per la treballadora el dia 10.11.09, en la qual se l'acusava de que des del dia 02.11.09 fins el dia de l'acomiadament no havia comparegut a l'empresa i per tant es consideraven faltes injustificades al treball.
Segon.- En data 21.10.10 l'empresa li envia a la treballadora un altre burofax, el qual no va poder ser lliurat tot i deixar avís, reclamant-li l'import negatiu de la liquidació per import de 3.519,38 euros, adjuntant el rebut de salaris on consta que hi ha un saldo negatiu de 3.815,04 euros per 401,86 hores de 'permís sense sou i faltes', i sota el concepte 'dt ab a cta ERE/ERO' hi ha també un saldo negatiu de 2.460,44 euros.
Tercer.- El conveni col·lectiu de l'empresa SEAT, S.A., publicat en el BOE de 28.03.06, preveu un compte d'hores col·lectiva que té com objecte ajustar l'activitat laboral als requeriments de la demanda del mercat i consegüentment de la producció, el qual es computa interanualment, sense límit de temps, amb un saldo màxim de 280 hores en negatiu i 200 hores en positiu (art. 74). Igualment es preveu un compte d'hores personal (art. 75) on es reflectiran en negatiu les hores treballades de menys i en positiu les hores treballades de més, distingint-les pel seu origen col·lectiu o individual. L'apartat 6 d'aquest article diu: ' A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO O EN LA FECHA DE JUBILACIÓN PARCIAL, EL SALDO POSITIVO O NEGATIVO DE LA CUENTA DE HORAS PERSONAL SE LIQUIDARA CON LA LIQUIDACION DEL FINIQUITO AL PRECIO SEÑALADO CON EN EL CONVENIO COLECTIVO.'
Quart.- Segons l'empresa, en el compte d'hores personal hi consten 296 hores de l'any 2004, 17,50 hores de l'any 2005, 40,36 hores de l'any 2007, i 48 hores de l'any 2009. El total d'hores ascendeix a 401,86 hores que les multiplica pel preu d'hora corresponent a l'any 2009 més un coeficient multiplicador de 1,866667.
Cinquè.- Com a conseqüència de l'acord signat amb el SPEE, derivat de l'expedient de regulació d'ocupació de suspensió del contracte de treball, aprovat el 21.07.09 amb el número NUM000 , la Sra. Lourdes va signar la petició voluntària de d'inclusió a partir del dia 31.08.09. Consta que la treballadora va estar percebent de l'empresa les prestacions per des del mes de gener de 2009, i el mes d'agost percep 29 dies de sou.
Sisè.- Consta en la nòmina del mes d'agost de 2009 en l'apartat de meritacions la quantitat de 1.196,29 € sota el concepte de sou, i en l'apartat de retencions la quantitat de 1.230,22 € pel concepte de 'dt ab a cta ERE/ERO'. La nòmina del mes de setembre 2009 consta en l'apartat de meritacions la quantitat de 1.237,54 € sota el concepte de paga extra de setembre i 1.189,21 € en concepte de 'ab a cta ERE/ERO', i en l'apartat de retencions la quantitat de 1.196,82 € en concepte de 'dt ab anticipo extra sept', i 1.230,22 € per 'dt ab a cta ERE/ERO'. La nòmina del mes d'octubre de 2009 en l'apartat de meritacions consta 1.230,22 € per 'ab a cta ERE/ERO', i en l'apartat de retencions la quantitat de 1.162,18 € en concepte de 'líquid ingresat fin mes'.
Setè.- L'empresa demandant va interposar papereta de conciliació prèvia en data 02.02.11, convocant a les parts pel dia 28.02.11, a la qual no hi va assistir la part demandada, finalitzant l'acte amb el resultat de d'intentat sense efecte. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora(la empresa) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que no impugna la parte demandada(la trabajadora).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia del descuento efectuado en el finiquito de la trabajadora de 3.519, 38 euros.
Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión y supresión de los hechos probados siguientes:
a).-La revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 96,97,98, 99,15 a 18, 82, proponiendo la siguiente redacción:'En el momento de la extinción de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa, la deuda total de horas de la trabajadora con la empresa ascendía a 401,86 horas.
De la deuda total indicada, 353,86 horas correspondería la cuenta de horas y 48 horas a las faltas injustificadas de asistencia al trabajo.
De la cuenta o bolsa de horas, 249,86 horas corresponderían al saldo de la bolsa individual y 104,00 horas al saldo de la bolsa colectiva; en total 353,86 horas.
El total de horas adeudadas 401,86 horas se multiplica por el precio de la hora correspondiente al año 2009 y por un coeficiente multiplicador (1, 866667). '
Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
b).-La revisión del hecho probado quinto en relación a la documental que consta en los folios 114 a 119, 17,proponiendo la siguiente redacción:'Como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo, en la modalidad de suspensión de contratos de trabajo, aprobado el 21 de julio de 2009 con el número NUM000 , la empresa SEAT y el SPEE firmaron un convenio de colaboración para la gestión de las prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados.
Aprobado el expediente de regulación de empleo NUM000 , la trabajadora solicitó su inclusión voluntaria en el mismo el día 31-08- 2009 y los meses de septiembre, octubre y noviembre.'
Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado quinto al deducirse de la documental citada.
c).-La supresión del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 100 a 113,17, 101, 105, 99, no es ajustado la supresión del hecho probado sexto, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente reconoce que los datos que indica son ciertos, aun cuando manifiesta que son incompletos, pero ello por si mismo no puede justificar la supresión del mismo.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007, que establece que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social alega la infracción del art 1145 , art 1158 del Código Civil , y la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento injusto.
El motivo del mismo lo basa en que la empresa adelantó la prestación por desempleo por encontrarse en situación de regulación de empleo, y por ello la no devolución de los meses de septiembre (1230,22 euros) y en el mes de octubre (1230,22 euros), deriva un enriquecimiento injusto ya que la trabajadora recibió de la Administración la prestación por desempleo correspondiente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos a excepción del hecho probado cuarto y el hecho probado quinto que ha sido modificado en la forma propuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
No se produce un enriquecimiento injusto como alega la parte recurrente pues el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba, como lo establece la sentencia de instancia, queda acreditado que si reconoce que la trabajadora demandada debe a la empresa la prestación del mes de octubre, ya que si le abonó este mes, pero luego no se le descuenta nada.
Pero en relación con el mes de septiembre de 2009 queda acreditado, que le abona la prestación y al mismo tiempo se le descuenta por lo cual no queda probado que la trabajadora adeude este mes a la empresa como reclama en la demanda.
TERCERO.-Teniendo en cuenta que de la documental aportada es decir de las nóminas queda probado que la actora a lo largo del año 2009, percibió prestaciones por desempleo pero en relación a otros expedientes de regulación de empleo, ya que el expediente de regulación de empleo nº NUM000 autorizado el 21 de julio de 2009, y es a partir del mes de septiembre de 2009 cuando se inicia una nueva cadena de pagos de prestación por desempleo y descuentos a los que hubiere lugar por estar afectada al expediente de regulación de empleo desde el 31 de agosto de 2009, por la inclusión voluntaria al mismo como consta en el hecho probado quinto.
De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia al queda probado que la actora no se ha enriquecido injustamente.
CUARTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social alega la infracción del art 75 apartados 1 , 2 ,y 6 del XVII del Convenio Colectivo de la empresa SEAT S.A.
La justificación se basa en que la hoja de liquidación de un trabajador en la que consta el abono de la empresa al trabajador de un saldo negativo de horas de la cuenta de horas en aplicación del Convenio Colectivo procede el descuento efectuado por un total de 401,86 horas por importe de 3.815,04€., que ha realizado en el finiquito por este concepto al ser correcto el mismo.
El art. 75, apartados 1 , 2 y 6 del XVII Convenio Colectivo de la empresa SEAT, S.A.
El art. 75.1 .Por cada trabajador se llevará una cuenta de horas personal, donde se reflejarán en negativo las horas trabajadas de menos y en positivo las horas trabajadas de más, distinguiéndolas por su origen colectivo o individual.'
El art. 75.2 .Cuando la jornada laboral se reduzca, el trabajador percibirá el mismo salario básico. Las horas trabajadas de menos se considerarán adeudadas por el trabajador a la empresa (horas negativas), la cual podrá exigir que se trabajen en el mismo o en futuros ejercicios.'
El art. 75.6. A la terminación del contrato o en la fecha de jubilación parcial, el saldo positivo o negativo de la cuenta de horas personal se liquidará con a liquidación del finiquito al precio señalado en el Convenio Colectivo . '
QUINTO.-Hay que precisar que si bien como indica la parte recurrente los preceptos del convenio colectivo son vinculantes para las partes a los efectos del cálculo de las partes proporcionales, e incluir los devengos y retenciones correspondientes, en relación con el caso que estamos analizando, pero no es ajustado a derecho la alegación del recurrente en cuanto a que el Magistrado de instancia no ha tenido en cuenta lo que dispone el Convenio Colectivo, pues hace referencia expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y se hace mención a la cuenta de horas en las que se incluye las horas colectivas y las horas individuales,que no es objeto de controversia en este procedimiento pues así lo hace constar de forma expresa, al haberlo previsto el Convenio Colectivo,que no existe limite temporal para la reclamación es decir se van acumulando año tras año y también en la cuenta de horas personal del trabajador, la inclusión de las citadas horas las colectivas y las individuales respectivamente.
SEXTO.-Pero la referencia a la sentencia de esta Sala que determina que cuando se produce la extinción de la relación laboral se pueda establecer el saldo negativo de horas es decir el descuento en la cuenta de horas, como lo ha resuelto esta Sala en la Roj: STSJ CAT 10509/2007.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialNº de Recurso: 3497/2007.Nº de Resolución: 6635/2007.Fecha de Resolución: 05/10/....No se produce la infracción del art citado del XVII Convenio colectivo ,al regular el tiempo de trabajo y la jornada, en el apartado 1º establece de forma expresa ,en 2007 la cuenta de horas colectiva,que tiene por objeto acomodar la actividad laboral a los requerimientos de la demanda del mercado y consiguientemente de la producción contribuyendo al mantenimiento del empleo y garantizando la integridad del salario y en relación con el apartado 4º prevee de forma expresa: que en situaciones de baja actividad productiva que generen excedentes temporales de personal la jornada laboral podrá ser reducida evitando de esta manera la utilización de Expedientes de Regulación de empleo teniendo en cuenta por otra parte el apartado 6º establece de forma expresa que: las horas trabajadas de menos como consecuencia de la reducción de la jornada laboral básica se acumularan en negativo en la cuenta colectiva de horas.
En relación con el art. 75 del convenio colectivo que en el apartado 6º establece que a la terminación del contrato de trabajo o en la fecha de jubilación parcial, el saldo positivo o negativo de la cuenta de horas personal se liquidará con la liquidación del finiquito al precio señalado en el Convenio Colectivo .
De los arts citados anteriormente se prevee de forma expresa en el Convenio Colectivo ,como fuente del derecho, de la dicción del art. 74 mencionado se establece de forma expresa,la finalidad del mismo que la propia parte recurrente reconoce al manifestar que la empresa puede acceder a una mayor flexibilidad de sus recursos productivos, y que en el Convenio no se supedita la validez a la no presentación del ERE.....ya que el convenio colectivo ha previsto de forma expresa que cuando se produce la extinción del contrato de trabajo que en el caso de los actores se produce de conformidad con la resolución dictada en vía administrativa citada anteriormente, y en relación causal con el art. 75 del convenio colectivo que hace referencia expresa a la liquidación del saldo positivo o negativo la cuenta de horas personal en liquidación del finiquito al precio señalado en el convenio colectivo .
SÉPTIMO.-Pero hay que precisar que como lo establece la citada sentencia cuando se produce la extinción de la relación laboral es cuando se ha de determinar si lo hay el saldo positivo o negativo de horas, teniendo en cuenta que la empresa deberá de probar en cada caso la justificación de su pretensión, es decir deberá de probar que el trabajador tiene un conocimiento de cual es el estado de su cuenta personal, para que cuanto se produzca la extinción de la relación laboral, tenga constancia de la procedencia de las horas que se han incluido en su cuenta de horas personal.
Como ya indicaba en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en la revisión del hecho probado cuarto no tendría trascendencia para el fallo de esta sentencia, ya que de su contenido como a continuación se detalla no se deduce de forma concreta y detallada los años, meses, dias ,en relación a las horas de saldo de la bolsa individual como las horas de saldo de la bolsa colectiva, y las faltas injustificadas de asistencia al trabajo a los que se refiere el total de la deuda de horas de la trabajadora al establecer en el mismo que en el momento de la extinción de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa, la deuda total de horas de la trabajadora con la empresa ascendía a 401,86 horas.De la deuda total indicada, 353,86 horas correspondería la cuenta de horas y 48 horas a las faltas injustificadas de asistencia al trabajo.De la cuenta o bolsa de horas, 249,86 horas corresponderían al saldo de la bolsa individual y 104,00 horas al saldo de la bolsa colectiva; en total 353,86 horas.El total de horas adeudadas 401,86 horas se multiplica por el precio de la hora correspondiente al año 2009 y por un coeficiente multiplicador (1, 866667). '
OCTAVO.-Pues como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba es que no queda probado el sistema de conocimiento o en su caso las comunicaciones que la empresa hace a la trabajadora del estado de su cuenta personal,y no queda ello desvirtuado por la circunstancia de que en el convenio colectivo se haya previsto el descuento de la cuenta de horas cuando se extingue la relación laboral, pues es un derecho que la empresa tiene reconocido en el convenio colectivo y así lo ha establecido también la sentencia de esta Sala anteriormente citado, pero que no excluye por si mismo la obligación que tiene la empresa de probar cada una de las horas que reclama a la trabajadora y que esta adeude a la empresa.
NOVENO.-En un caso análogo esta Sala ya lo ha resuelto, en cuanto a la necesidad de la acreditación de los hechos de la demanda, entre otras en la sentencia, Roj: STSJ CAT 1424/2013.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 6506/2011.Nº de Resolución: 704/2013.Fecha de Resolución: 29/01/2013..... La Magistrada de instancia, debemos observar, no tiene por acreditados los hechos de la demanda formulada por la empresa al entender que el 'soporte fáctico' de los registros informáticos aportado por la misma no hace prueba suficiente de los hechos a los que remite, esto es, del saldo de la cuenta de horas a que remite el art . 75 del Convenio colectivo aplicable.
DÉCIMO.-Por otra parte la jurisprudencia que recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3876/2004,establece que ,siendo de citar a este respecto, entre otras, la Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988(RJ 19880377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 ( RJ 1989352),conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'».
DÉCIMO PRIMERO.-Ya que en este caso que analizamos de conformidad con la jurisprudencia citada en cuanto a la carga de la prueba, es la empresa la que tiene una mayor facilidad probatoria y disponibilidad para justificar su pretensión que la trabajadora demandada, y es por lo que no se produce la infracción del art 75.1.2 .y 6 del Convenio Colectivo en los términos que lo formula la parte recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO.-Teniendo en cuenta por otra parte que la trabajadora demandada reconoce adeudar los 6 días de noviembre del 2009 que no fue a trabajar y por ello adeuda 48 horas como lo establece la sentencia de instancia que asciende a la cantidad de 455,69 euros.
De lo que se deduce que reconoce adeudar la cantidad de 455, 69 euros más 1230,22 euros como se ha expuesto anteriormente en esta sentencia es decir un total de 1685, 91 euros.
Pero tal y como indica el Magistrado de instancia en la sentencia de instancia de los cálculos que constan en el folio 96, en el apartado de las cantidades que ha de percibir la trabajadora según se deduce del folio 96 que asciende a 2.818, 08 euros menos 1747, 89 euros que se corresponden a los 1685, 91 euros y los descuentos que no son controvertidos de 61,98 euros, es por lo resulta que si se compensa con lo que adeuda la trabajadora y lo que tiene derecho a percibir, determina un deuda a favor de la trabajadora, que en su caso como lo establece la sentencia de instancia podrá ejercitar si lo considera ajustado a derecho en otro procedimiento.
DÉCIMO TERCERO.-Ya que hay que precisar que en el recurso la parte recurrente no hace mención alguna a la compensación que ha efectuado el Magistrado de instancia en los términos expuestos, para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos que justifican el recurso de suplicación y se confirmase en su caso la sentencia de instancia.
DÉCIMO CUARTO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias previstas en el art 204.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula SEAT S.A, contra la sentencia del juzgado social 3 de BARCELONA, autos 528/2011, de fecha 13 de abril de 2012, seguidos a instancia de aquella, contra Lourdes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

