Sentencia SOCIAL Nº 3605/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3605/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104299

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5994

Núm. Roj: STSJ GAL 5994/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004640
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001360 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918 /2013
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001360 /2018, formalizado por D/Dª ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ
AMOROSO, LETRADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Alexis , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918 /2013,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alexis presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- El demandante ha sido trabajador por cuenta ajena de la mercantil demandada, con antigüedad de 01/07/1984, categoría profesional de Delineante Proyecto Nivel 3, y con un salario mensual bruto de 2.953,03 €, con prorrata de pagas extras.- El demandante, a la fecha del despido, ostentaba la condición de Vocal del Comité de Empresa.- 2º.- En fecha de 28/06/2013 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de la relación jurídico-laboral, en atención al procedimiento de despido colectivo n ° 106/2013, y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (documento 1.A del ramo de prueba de la demandante).- 3º.- La mercantil SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó formalmente, en fecha de 14/02/2013, al Comité Intercentros la iniciación de un procedimiento de despido colectivo y apertura de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones en fechas de 21 y 27 de febrero, los días 1,5, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013, y que finalizaron sin acuerdo el día 16/03/2013.- 4º.- En fecha de 22/03/2013 SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicación la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores, de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña, el cual se cerraba. En la citada decisión final, en su Punto 2, se recogían los 'Criterios para la determinación de los trabajadores afectados', con el siguiente tenor literal: 2.1. Periodos de Afectación Voluntaria. A efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS. No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos que no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013; y (ii) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1. posterior. El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS puedan tomar una decisión con plena libertad, tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial.

Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizará todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores...' En el apartado 2.2.. 'Determinación definitiva de los trabajadores afectados' se recoge: '2. Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de A Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.

Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos' establece en su apartado 3.1. 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo': 3.1.1. Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado. Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2 tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general. 2. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30/04/2013. 3.

Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30/04/2013. Y en su apartado 3.2. se recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' 'En caso de que fuera necesario extinguir los contratos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo, estos tendrán derecho a percibir una indemnización 25 días de salario por año de servicio con un límite de máximo de 14 mensualidades'.- 5º.- Por la entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA, al inicio del proceso de negociación comunicó a la representación de los trabajadores los 'criterios de selección de los trabajadores afectados' (documento n° 3 de la demandada), de los que se destacan los siguientes extremos: '... En concreto, a la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados se tomarán en consideración los siguientes criterios: 1.

La subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura, según lo recogido en el Informe Técnico y la Memoria explicativa de las causas del despido objetivo. 2. La ineficiente estructura de la plantilla de la Empresa que conlleva la existencia de un Ratio de Eficiencia (según se define en el Informe Técnico y la Memoria explicativa) muy superior a la media del sector industrial y que, como consecuencia, debe reducirse. Además, esta ineficiente estructura se verá todavía más agravada por la necesidad de reducir el número de trabajadores directos como consecuencia de la subactividad mencionada en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de ello, la distribución de los trabajadores afectados en cada uno de los centros de trabajo será la siguiente:... En A Coruña toda la plantilla actual de 172 trabajadores. 4. Respecto de la fábrica localizada en A Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y, dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone. Una vez determinado el número, distribución y tipo de trabajadores afectados, los trabajadores que resultaran finalmente seleccionados se determinarán en función, al menos, de los siguientes criterios adicionales, sin perjuicio de que, como se ha anticipado, es voluntad expresa y manifiesta de la Empresa, que durante el periodo de consultas esta materia sea objeto de negociación específica con vistas a la consecución de una cuerdo que mitigue o reduzca el impacto sobre la plantilla de la Empresa del despido colectivo propuestos. Como se decía, los criterios adicionales que se tendrán en cuenta para la selección de los trabajadores finalmente afectados serán, al menos, los siguientes: 1. La naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado; a este respecto, a su vez, se valorarán entre otras, las siguientes cuestiones: a) se tendrá en cuenta los proyectos actualmente en marcha y para cuya continuidad es necesario mantener un número determinado de trabajadores adscritos a dichos proyectos (SV, PIZARRO, SPIKE). b) Se tomarán en consideración aquellas funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la Empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomara en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos las siguientes funciones y puestos: (i) un director de fábrica; (ii)un responsable de producción; (iii) un responsable de mantenimiento; (iv) un jefe de seguridad; (v) un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos; (vi) personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos. c) Se asegurará que determinadas tareas que son especialmente relevantes para materializar las proyecciones comerciales sobre las que se fundamenta la viabilidad futura de SBS cuentan con recursos suficientes. Entre otros se asegurar que el departamento de Bussines Development (desarrollo de negocio) cuenta con el personal necesario para cumplir sus funciones. 2. La formación específica del trabajador relativa al puesto que ocupa, así como la formación académica cuando ello sea necesario. 3. La capacidad de adaptación a los nuevos avances tecnológicos, así como a la nueva organización del trabajo derivada de la reestructuración de la plantilla que se propone. 4. La proyección profesional del empleado que facilite el desarrollo de una carrera larga y de futuro en la Empresa, a efectos de mantener una continuidad a largo plazo en los equipos de trabajo. Este punto es especialmente relevante, toda vez que, como se expone en la Memoria explicativa y en el Informe Técnico, la reducción de la plantilla se ha planteado con la vista puesta en el año 2016, fecha en la que se espera que la actividad y los ingresos de SBS se hayan recuperado a niveles aceptables. Por ello, se tendrá en cuenta la capacidad del empleado, tanto por sus circunstancias profesionales como personales, para mantener una vinculación a largo plazo con la empresa.

5. Igualmente se tendrá en cuenta la valoración que la Empresa pudiera realizar, a través del equipo de recursos humanos y los responsables directos, respecto del perfil competencial, cumplimiento de objetivos, compromiso, rendimiento y polivalencia de los trabajadores potencialmente afectados. 6. Las circunstancias personales de los trabajadores, a efectos de mitigar los efectos negativos del despido colectivo, de tal forma que este se proyecte sobre el personal que menos perjudicado pueda verse por esta medida. Entre dichas circunstancias personales podrán tenerse en cuenta las cargas familiares, edad y cualesquiera otras que deban ser razonablemente tenidas en cuenta a estos efectos. 7. Se tendrá en cuenta el contenido final del plan de recolocación externa contratado por SBS, una vez negociado durante el periodo de consultas. De esta forma, se deberá garantizar que el contenido del plan de recolocación es coherente con los criterios de afectación de manera que los esfuerzos de recolocación y readaptación del personal afectado sean eficaces y consistentes con las circunstancias y características personales y profesionales de los trabajadores finalmente afectados.- 6°.- En fecha de 30/04/2014 por SANTA BARABARA SISTEMAS SA se comunicó al Ministerio de Empleo la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31/10/2013), publicándose el 09/05/2013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, entre los que estaba incluido el ahora demandante.- 7º.- En el centro de trabajo de A Coruña de SANTA BARBARA SISTEMAS SA prestaban servicios 156 trabajadores, de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada y 40 por prejubilación). La mayoría de la plantilla cesó el día 28/06/2013, salvo los siguientes trabajadores: a) D. Eloy , Jefe de Calidad, que cesó el 31/10/2013. b) D. Estanislao , Jefe de Ingeniería, que cesó el 30/11/2013. c) D. Eutimio , jefe de RRHH, que cesó el 28/02/2014. d) Dª. Marí Luz , Feje Económico-Financiero, que cesó el 28/02/2014. e) D. Felix , Jefe de Fabricación, que cesó el 28/02/2014 f) D. Gabino , Jefe de Seguridad Industrial, Seguridad Laboral y medio Ambiente, que cesó el 03/04/2014.- 8°.- En A Coruña, en el mes de julio de 2013, existían 20 jubilados parciales y prestaban servicios en virtud de contrato de relevo 20 trabajadores, de los cuales cuatro aceptaron el traslado a otros centros de trabajo en el mes de julio, causando baja en A Coruña entre el 09 y el 28 de julio de 2013. En virtud de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se firmó acuerdo el 22/10/2009, en el que entre otros extremos para la aplicación de la ' Disposición Transitoria Tercera.- Plan de rejuvenecimiento de la Plantilla del III Convenio Colectivo de SBS', se recoge que 'Se acuerdo para los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo que, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponda al primer año de jubilación parcial'.- 9°.- D. Amanda , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Master Universitario en Fotónica y Tecnología Laser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada) . E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso ISO 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante'; 'programación CNC máquina de nanotorneado', entre otros.- 10º.- La entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA disfrutaba por concesión demanial en virtud del Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio de Defensa de 22/07/2011, de las instalaciones de la Fábrica de Armas de A Coruña, del que se produjo la retrocesión el 31/03/2014, en virtud de Acta suscrita entre el Director General de Infraestructuras el Ministerio de Defensa y el Consejero Delegado de SANTA BARBARA SISTEMAS, previa presentación ante el Ministerio de Defensa del Documento de cierre de la Memora del Plan de Cesación de actividad de la Fábrica de Armas, cuyo tenor literal se da por reproducido (documento n° 23 del ramo de prueba de la demandada).- 11°.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Despido Colectivo n° 180/2013, 186/2013 y 187/2013, se dictó sentencia en fecha de 15/04/2015, desestimatoria de las pretensiones de impugnación del despido colectivo, y cuyo fallo se da aquí por íntegramente reproducido. La misma fue íntegramente confirmada par ulterior sentencia n° 422/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12/05/2017, dictada en autos n° 210/2015.- 12°.- En fecha de 23/07/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/08/2013, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Alexis , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS-SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A.

de los pedimentos frente a esta deducidos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos frente a ésta deducidos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de la trabajadora, con los demás pronunciamientos inherentes.



SEGUNDO.- Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del noveno y que se añada uno nuevo, el octavo bis.

El nuevo octavo bis solita que tenga el siguiente tenor: 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores', con base en el documento número 11 del ramo de prueba de la actora.

Respecto al noveno, postula que sea así redactado: 'Dª Amanda , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada de 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Master Universitario en Fotónica y Tecnología Láser de a USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en el diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento n.° 17 del ramo de prueba de la demandada). E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso ISO 900:2008', 'operador de nanotomeado con diamante'; 'programación CNC máquina de nanotomeado', entre otros', con base en el documento número 11 del ramo de prueba de la actora y en el documento número 25 del ramo de prueba de la demandada.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, respecto a la introducción de un nuevo hecho probado octavo bis, por cuanto aparte de introducir elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones interesadas de la parte, y resulta desconectado de una válida denuncia jurídica, pues la pretendida falta de información a la representación legal de los trabajadores, no ha sido discutida en la instancia, por lo que es una cuestión nueva, tal y como señala la parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso.

Tampoco puede prosperar la pretendida modificación del hecho probado noveno de la sentencia, pues la redacción solicitada es idéntica a la que figura en el relato fáctico confeccionado por el juez a quo.



TERCERO.- A continuación, en el tercer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, de forma confusa y incorrecta, al realizar la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia a lo largo de todo el texto y contenido del motivo del recurso, que se ha producido la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 3.1.c) del Real Decreto 1483/2012 y del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 y 19 de noviembre de 2013, argumentando, en síntesis, que existe incumplimiento de la exigencia formal por parte de la empresa durante la tramitación y negociación del despido colectivo, al haber modificado los listados de trabajadores sometidos a los ERTE y ERE y los criterios iniciales, sin comunicárselo a los representantes legales de los trabajadores, vulnerándose con ello los criterios de adscripción y preferencia en la permanencia de los representantes legales de los trabajadores, habiendo una trabajadora, Dña. Amanda , que fue excluída unilateralmente del ERE por la empresa y que fue trasladada, vulnerándose así mismo el artículo 14 de la Constitución Española, toda vez que no todos los trabajadores del centro de A Coruña recibieron el mismo trato. Todo ello ha ocasionado una clara indefensión a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados por el ERE y se pone de manifiesto que la notificación final del despido es defectuosa, incumpliendo las exigencias legales y reglamentarias, lo que conlleva la nulidad de los despidos efectuados.

Debe señalarse, como denuncia la empresa impugnante, que nos encontramos el presencia de un tema que no ha sido planteado en la instancia, resultando una cuestión nueva, y, según reiterada jurisprudencia (ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, 27 de junio de 2008, 20 de marzo de 2012, 27 de mayo de 2013 y 12 de mayo de 2017) las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.

Como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594 ) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 (RJ 2012, 8731 ) -rco 221/10 -; y 06/02/14 (RJ 2014, 944 ) -rco 261/11 -)'.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 (RJ 1991, 9077) rec. 456/1991, toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...' Por ello, no siendo una cuestión introducida en la demanda, ni en una eventual y posterior ampliación de la misma, nada se ha podido alegar y probar al respecto por la demandada en el juicio oral celebrado en la instancia, introduciéndose ex novo en vía de recurso de suplicación, por lo que debe ser rechazado que se produzca la discusión jurídica al respecto por primera vez en sede de suplicación, ya que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en esta sede, se produciría a la parte recurrida una evidente indefensión.

Además y en cualquier caso, no habría la pretendida modificación de los criterios de selección, por cuanto Dña. Amanda fue despedida y cesó el 6 de julio de 2013, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas) y luego fue contratada por la empresa, en otro centro de trabajo -Granada-, el 23 de julio de 2013 y a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017).

Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, citando al respecto y a lo largo del texto del motivo del recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998, y de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que ha quedado acreditado que en ningún momento la empresa aportó listado fehaciente de quienes serían los trabajadores y trabajadoras finalmente afectados por la extinción de sus contratos, volviendo a alegar el caso de Dña.

Amanda y señalando que en Granada se aceptó por parte de la empresa un número de bajas voluntarias superior al determinado en la negociación colectiva, del que no se informó ni a los representantes legales de los trabajadores ni tampoco a los trabajadores cuyos contratos se extinguían, privándoles de la posibilidad de concurrir a los puestos de Granada que la empresa tenía que mantener, discriminándose el resto de trabajadores, salvo a Dña. Amanda . Ha existido un claro abuso de derecho y fraude de ley, toda vez que la empresa, a lo largo del proceso, ha ido sorteando la obligación de aportar el listado definitivo de trabajadores afectados, no se cumplen los requisitos de la carta de despido y existe una causa de discriminación, al abonarse indemnizaciones diferentes a los que se adscriben voluntariamente al ERE y a los que no lo hacen.

En cuanto a la inexistencia de listado fehaciente de trabajadores afectados, dicha afirmación no es cierta, toda vez que, en el centro de trabajo de A Coruña, los trabajadores afectados son la totalidad de la plantilla del mismo, al producirse su cierre, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por otro lado los criterios para el cese de los trabajadores y el número de los afectados consta en las antes citadas sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015 y del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de A Coruña.

En cuanto a la manifestación de que se han incumplido los requisitos de la carta de cese notificada, al tratarse de una 'carta genérica', no puede prosperar, por cuanto, de una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos; y, por otra, ya que es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016, 7 y 15 de abril de 2016, 12 de septiembre de 2017, 28 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, entre otras).

En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues si bien la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal, no es exigible que se recojan cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al concreto trabajador, en la carta que le es entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017), porque, como señala esta Sala, en supuestos análogos y en sus sentencias de 9 de abril y 31 de mayo de 2018, ''esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de ''concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' [...], dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo' ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15, 05/12/15 R. 504/2014, 18/09/14 R. 4238/14); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión'.

Es decir, en el presente caso la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario ha hecho a los representantes legales de los trabajadores; sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso del centro de trabajo de A Coruña el criterio de selección ha sido prestar servicios en el mismo, pues se produce su cierre definitivo y total.

Finalmente y en cuanto a la alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, en consecuencia, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas. Por lo que se refiere a la igualdad, el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 4/Marzo; 161/2004, de 4/Octubre).

En resumen, en materia de igualdad son criterios básicos, como señala reiterada doctrina constitucional y la jurisprudencia, que evita su cita: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos, y, además, no se impone, en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución Española y/o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

En la presente litis no puede establecerse un módulo de igualdad, como pretende el recurrente, entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta empresarial y los que no lo hicieron, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro.

La decisión del actor de no acogerse a la oferta empresarial, obedece a una motivación personal, que, ante la inexistencia de prueba de vicio en la formación de la voluntad, es perfectamente lícita y la oferta empresarial obedece a una motivación igualmente lícita, cual es introducir un factor que facilite la adopción de la medida de extinguir colectivamente los contratos, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).



QUINTO.- A renglón seguido, en el quinto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 del Real Decreto 1483/2012 y 108.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, en síntesis, que la carta en la que se notifica al recurrente la extinción de su contrato de trabajo, se le comunica su selección en base a la valoración de los criterios de adscripción negociados en el marco del ERE, cuando esto no es cierto, al haber reconocido la empresa que se trataba de una carta genérica y atendiendo al único criterio del cierre del centro de trabajo, lo que determina la nulidad de la decisión adoptada, al falsear la aplicación del procedimiento de despido colectivo y los términos en los que la empresa se sujeta legalmente a su aplicación.

El motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta, tal y como señalan las sentencias de esta Sala, dictadas en supuestos análogos, de 9 de abril y 31 de mayo de 2018: 'no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 - rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16-); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente'.



SEXTO.- Finalmente, en el último motivo del recurso y con amparo procesal igualmente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que la demandada, al proceder a seleccionar los trabajadores afectados, ha violado los criterios legales de permanencia en caso de despido colectivo de los que gozan los trabajadores que adquieren la condición de representantes legales de los trabajadores, tanto en relación con los trabajadores relevados y relevistas y por cuanto se ha acreditado que se ha mantenido al menos un puesto de trabajo, sin informar, a lo largo del proceso, a los representantes leales de los trabajadores, por lo que el despido notificado debe ser declarado nulo.

El artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que 'los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas'.

Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 '...Aceptada la existencia de contradicción, hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52.c) y 68.b) del ET (RCL 2015, 1654). El primero de los preceptos citados establece que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado', es decir, en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.

Por su parte, el artículo 68.1º.b) del mismo texto legal prevé que los representantes de los trabajadores tienen, entre otras, la garantía de 'la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores'. El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito -la sección de hoja fusible en la sentencia de contraste o la estación de 'El vivero' en la recurrida-, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante -el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la sentencia recurrida-, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan.

Este problema se presenta en ámbitos de afectación 'cerrados', como los que contemplan las sentencias comparadas, pues en los ámbitos 'abiertos' la capacidad de selección no queda acotada de esta forma y puede proyectarse en unidades más amplias incluida la empresa en su conjunto.

Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva -otra estación de servicio en el caso decidido-, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su sentencia de 27 de julio de 1.989 (RJ 1989, 5926), que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba 'el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores, que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia'. Pero, aparte de que la sentencia mencionada se pronuncia sobre la redacción del artículo 52 del ET (RCL 2015, 1654) anterior a la reforma de 1994, en la que se incorporó expresamente la preferencia para este supuesto, lo cierto es que la imposibilidad de selección no se producía en ese caso.....' Por tanto parece claro que, aplicada al presente caso la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la garantía del demandante recurrente queda limitada al centro de trabajo, pues este es el ámbito de representación del trabajador, como miembro del comité de empresa del mismo, y la garantía no puede operar por cuanto desaparecen todos los puestos de trabajo del centro de trabajo, ya que se produce su cierre, pues el derecho de prioridad controvertido ha sido estudiado por la doctrina judicial, por todas Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2013, señalando: ' La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva....' No contradice esta conclusión el hecho de que se mantengan las relaciones laborales de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada, dado que ninguno va a permanecer en el de A Coruña-, ni la contratación en Granada de la Sra. Amanda , pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada días después para prestar servicios en diferente centro de trabajo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de A Coruña, en fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS -SANTA BÁRBARA SISTEMAS S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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