Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3605/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6732/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 3605/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103540
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6998
Núm. Roj: STSJ CAT 6998/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012257
mmm
Recurso de Suplicación: 6732/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3605/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
249/2017 y siendo recurrido/a Julieta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/7/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demandanda de Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia declaro Julieta se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 28 de noviembre de 2016. (dictamen del ICAM).'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Julieta en fecha de NUM000 de 1969 se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general y su profesión habitual es la de limpiadora.
(Expediente administrativo).
2º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 5 de febrero de 2014 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total por las siguientes lesiones: Dolor cadera derecha por coxatrosis avanzada secundaria a osteomía femoral y acebuloplastia antiguas.
Actualmente con limitación funcional. Anorexia nerviosa y trastorno ansioso-depresivo en tratamiento sin limitaciones psicofuncional incapacitante.
3º. En fecha 1 de diciembre de 2016 el INSS rechazó revisar el grado de la demandante En la citada resolución se hacía constar que el dictamen del ICAM de fecha de 28 de noviembre de 2016 que recogía como dolencias: 'Dolor cadera derecha por coxatrosis avanzada secundaria a osteomía femoral y acebuloplastia antiguas.
Actualmente con limitación funcional. Coxartrossi incipiente izquierda. Anorexia nerviosa y trastorno ansioso- depresivo en tratamiento sin limitaciones psicofuncional incapacitante.
Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.
( Expediente administrativo ) 3º- La demandante padece en la actualidad las lesiones y enfermedades señaladas en el informe del ICAM y un Trastorno depresivo mayor recurrente con amplias limitaciones funcionales.(informe médico forense) 4º.- La base reguladora de la prestación es de 387,60 euros (no controvertido).'.
TERCERO.- En fecha 19/9/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia de fecha 25/07/2019 donde dice 'Que estimo la demandanda de Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia declaro Julieta se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 28 de noviembre de 2016. (dictamen del ICAM).' debe decir 'Que estimo la demandanda de Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia declaro Julieta se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 2 de diciembre de 2016. (dictamen del ICAM).'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona de fecha 25-7-2.019, en la que estima la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de total que le había sido reconocido por resolución de 5-2-2.014; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora, que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 en relación con la DT 26ª de la LGSS del mismo cuerpo legal; porque, básicamente, alega que no existe psicopatología incapacitante con carácter permanente, sino que es susceptible de control y tratamiento especializado, y que se evidencia del informe forense, una descompensación actual de la patología psíquica, relevante desde el punto de vista clínico y funcional, pero que no es una situación establece y permanente.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' ........
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente total y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente en grado de total.
TERCERO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, del que destacamos en particular, que las lesiones que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-2.014, eran las descritas en el Hecho Probado 2º de la sentencia: 'Dolor cadera derecha por coxartrosis avanzada secundaria a osteomía femoral y acebuloplastia antiguas. Actualmente con limitación funcional. Anorexia nerviosa y trastorno ansioso-depresivo en tratamiento sin limitaciones psicofuncional incapacitante.'; y que actualmente tiene, según el Hecho Probado 3º de la sentencia '...las lesiones y enfermedades señaladas en el informe del ICAM y un Trastorno depresivo mayor recurrente con amplias limitaciones funcionales (informe forense)'; debiendo tenerse en cuenta que según se refleja también en el otro Hecho Probado 3º de la sentencia, el informe del ICAM de fecha 28-11- 2.016 recoge como dolencias 'Dolor cadera derecha por coxartrosis avanzada secundaria a osteomía femoral y acebuloplastia antiguas.
Actualmente con limitación funcional. Coxartrosis incipiente izquierda. Anorexia nerviosa y trastorno ansioso- depresivo en tratamiento sin limitaciones psicofuncional incapacitante.' De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y su estado en el momento posterior al efectuar la revisión, se evidencia la existencia de una agravación significativa y en concreto en las patologías psíquicas, que la limitan ampliamente, tal y como ha valorado el Magistrado de instancia, sobre el informe emitido por el Médico Forense; sin que pueda admitirse las alegaciones realizadas por la entidad gestora en su recurso, pues lo que pretende es sustituir la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en relación al informe del Médico Forense, por la suya propia, introduciendo una modificación fáctica, cuando no ha combatido el relato de hechos probados que contiene la sentencia. Por lo que atendido dicho relato de hechos probados, ha de prevalecer la valoración de la prueba practicada, que dentro de las facultades conferidas legalmente y según las reglas de la sana crítica, ha efectuado el Magistrado de instancia, habiendo alcanzado conclusiones que no se evidencian arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas.
Así pues, se constata que la actora ha experimentado una agravación sustancial del estado patológico que dio lugar a la inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, y en concreto, en sus dolencias psíquicas; hallándose con amplias limitaciones funcionales, de modo que su estado es incompatible con cualquier trabajo con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, que justifica la prestación de Incapacidad permanente absoluta, al amparo del artículo 194.5 del TRLGSS.
En consecuencia, no se aprecia error in iudicando del magistrada a quo, y por ello decae el único motivo del recurso formulado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 25-7-2.019 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona (aclarada por Auto de fecha 19/9/2019), en los autos 249/2017, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
