Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3608/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3608/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103615
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030772
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3608/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 642/2012 y siendo recurridos Marcos , Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Marcos frente a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. en su pretensión subsidiaria, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 14 de mayo de 2012 por parte de la empresa citada demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 262.732'27 euros, con abono de los salarios por importe de 295'62 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 14 de mayo de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; derecho de opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Respecto del FOGASA procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2012 fue dictada por el Juzgado Social nº 10 de Barcelona sentencia estimando parcialmente la demanda del actor frente a la empresa demandada, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada respecto del actor con efectos de 18 de noviembre de 2011, con opción entre la readmisión del trabajador o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de 253.048'95 euros, más los salarios de tramitación.
En dicha sentencia se declaró una antigüedad del actor de 1 de septiembre de 1992 y salario regulador mensual bruto con prorrata de pagas extras de 8.885'17 euros.
Dicha sentencia, doc. 2 de los aportados por la empresa, y sus tres hechos probados se dan íntegramente por reproducidos en los presentes autos, asumiendo con valor probatorio dichos hechos probados.
SEGUNDO.- Firme la sentencia de 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Social nº 10 de Barcelona , en fecha 14 de mayo de 2012 y tras la opción por la readmisión del trabajador por parte de la empresa demandada, el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo.
TERCERO.- La sentencia de 12 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Social nº 10 de Barcelona tuvo como antecedente carta de despido de 18 de noviembre de 2011, doc. 5 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido y demanda interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2011 por el actor impugnando dicho despido, instando su declaración de nulidad o improcedencia, doc. 6 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Incorporado el demandante a su puesto de trabajo en la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 2012 en dicho momento se entregó al actor carta de despido, doc. 14 de los aportados por la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicando con efectos de dicha fecha su despido objetivo, alegando causas organizativas, económicas y de producción.
En dicha carta de despido se fijó en la suma de 107.900'04 euros el importe de la indemnización por despido objetivo prevista en el art. 53 del ET .
El demandante rechazó el cheque ofrecido en dicho acto por la empresa demandada por el importe de dicha indemnización, así como los ofrecidos por importe de 2.852'91 euros por preaviso de 15 días y 7.932'43 euros por finiquito.
QUINTO.- En la demanda rectora de los presentes autos la parte demandante postuló un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 107.900'04 euros, más importe anual de 9.026'07 euros correspondiente a gastos.
La empresa demandada aceptó como salario del actor el de 107.900'04 euros, junto con la antigüedad de 1 de septiembre de 1992 y la categoría profesional del actor de jefe de grupo de obras.
SEXTO.- En la carta de despido notificada al actor en fecha 18 de noviembre de 2011 se recogieron los siguientes datos de ingresos de la empresa demandada, en miles de euros:
2008: 537.966
2009: 466.804
2010: 466.612
2011: 377.707 (previsión).
En dicha carta se recogió una disminución de la cartera entre 2008 y 2009 del 12'73% y en un 13'90% del año 2010 al 2011.
En dicha carta se recogió un importe de cartera en miles de euros por los siguientes importes:
2008: 1.148.983
2009: 1.002.752
2010: 863.363
2011: 400.000 (previsión).
En la carta de despido notificada al actor en fecha 14 de mayo de 2012 se recogieron los siguientes datos de ingresos de la empresa demandada, en miles de euros:
2009: 459.693
2010: 486.210
2011: 354.825
2012: 284.469 (previsión).
En dicha carta se recogió una disminución de la cartera entre 2008 y 2009 del 13'80% y en un 11'26% del año 2010 al 2011.
En dicha carta se recogió un importe de cartera en miles de euros por los siguientes importes:
2008: 1.123.627
2009: 990.383
2010: 878.780
2011: 711.276.
SEPTIMO.- La empresa demandada cuenta con un único departamento de concesiones. En el mismo, y hasta la extinción del contrato de trabajo del actor en fecha 18 de noviembre de 2011, prestaban servicios 3 trabajadores, haciéndolo 2 desde dicha extinción.
En dicho departamento se gestiona toda la actividad de la empresa relativa a sus concesiones tanto en fase de ejecución como de explotación.
COPISA CONCESIONES S.L. tiene como accionista único a la mercantil GRUPO EMPRESARIAL COPISA S.L.. COPISA CONCESIONES S.L. carece de trabajadores.
OCTAVO.- Según las cuentas anuales elaboradas por los administradores de la empresa demandada, doc. 4 a 7 de la empresa, el resultado de COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. del ejercicio después de impuestos fue el siguiente, en beneficios:
2008: 17.018.000 euros.
2009: 18.678.000 euros.
2010: 19.840.000 euros.
2011: 15.966.000 euros.
Hasta el año 2010 la empresa demanda tenía un saldo acumulado de inversiones en empresas del grupo a corto plazo de 88.864.000 euros. Dicho importe de inversiones en empresas del grupo a corto plazo pasó en el año 2011 a ser de 170.782.000 euros.
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 7 de junio de 2012 fue celebrado el acto en fecha 10 de julio de 2012 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada Copisa Constructora Pirenaica, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda presentada en materia de despido en su pretensión subsidiaria, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a que en plazo de cinco días desde la notificación de la referida resolución optase entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo, con abono de una indemnización de doscientos sesenta y dos mil setecientos treinta y dos euros con veintisiete céntimos (262.732,27 euros), y de los salarios por importe de doscientos noventa y cinco euros con sesenta y dos céntimos (295,62 euros) diarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales; absolviendo al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
La parte demandada recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula un único motivo, que a su vez articula en tres subapartados. En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , así como Jurisprudencia que lo desarrolla. La parte actora, al impugnar el recurso, opone la identidad de las causas alegadas en ambos despidos, lo que, a su juicio, denotaría el fraude de ley estimado por la resolución de instancia.
La infracción alegada tiene por objeto la referencia contenida en el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia entorno a la conducta en fraude de ley por parte de la empresa demandada, 'al haber procedido a un segundo despido en fecha 14 de mayo de 2.012, día de la formal readmisión del trabajador, para aplicar de forma contraria a derecho una regulación laboral más perjudicial amparada en idénticas causas de despido ya rechazadas en cuanto a su fondo y justificación en previa sentencia firme', lo que, a juicio del magistrado de instancia, conduce a la 'aplicación de la norma que se quiso evitar, por tanto la regulación previa a la entrada en vigor del RDLey 3/12 en fecha 12 de febrero de 2.012'. En suma, se interesa que la norma de aplicación al supuesto enjuiciado sea esta última, alegando la inexistencia de fraude de ley en el despido efectuado.
Para mejor comprensión de la infracción alegada, procede referirse a los pacíficos antecedentes procesales entre las partes. En fecha 12 de abril de 2.012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , por la que, estimando parcialmente la demanda del actor frente a la empresa demandada, declaró la improcedencia del despido acordado por ésta respecto del actor, con efectos de 18 de noviembre de 2.011, y las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En dicha sentencia consta como hecho probado (que asume como tal la sentencia recurrida) que el 18 de noviembre de 2.011 había sido comunicada al actor la extinción de su contrato por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . En síntesis, tal como reproduce la primera de las sentencias citadas, en la carta de despido se alegaba que concurrían causas organizativas y productivas, que la construcción en general se había paralizado en los últimos meses, ante la falta de concesión de crédito, y la disminución de obra pública; que la licitación de obra pública era su mercado principal, y había descendido en 2010 y 2011, que los ingresos habían asimismo descendido, detallando los importes durantes los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que el departamento de concesiones no había tenido ninguna contratación de proyectos en 2009 y en 2011, y en 2010 sólo 2 , así como que otras concesiones habían sido vendidas. Firme la anterior sentencia, en fecha 14 de mayo de 2.012 , y tras la opción por la readmisión del trabajador por parte de la empresa demandada, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo. En dicha fecha se entregó al actor carta de despido, comunicando con efectos de dicha fecha su despido objetivo, alegando causas organizativas, económicas, y de producción.
Partiendo de los hechos anteriormente expuestos, alega la empresa recurrente que el nuevo despido del actor, objeto de la litis de que trae causa el presente recurso, se basó en causas económicas, en tanto el anterior lo fue en causas organizativas y productivas. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la segunda carta de despido esgrimió idénticos argumentos a la anterior, si bien ampliándolos para simular su identidad, siendo así que el actor no llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo en la fecha de readmisión, en que se le entregó aquélla.
Entrando en la infracción denunciada, establece el artículo 6.4 del Código Civil que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. En aplicación de esta norma, la sentencia de instancia contiene una extensa argumentación entorno a las razones que le conducen a estimar que el segundo despido del actor, en la misma fecha de la readmisión, se basó en causas idénticas a las rechazadas por anterior sentencia firme, lo que conduce a que concluya sobre la existencia de fraude de ley.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley de no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.
Sentado lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia -tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )». Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley'( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).
Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007-recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 ).
SEGUNDO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, del pacífico relato fáctico, así como de las cartas de despido que aquél tiene por reproducidas y a que nos hemos referido anteriormente, se desprende la acreditación del fraude de ley estimado por la resolución de instancia, tal como a continuación se expondrá.
Así, del examen de ambas cartas de despido, así como de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , se desprende que, con independencia del 'nomen iuris' otorgado a las causas invocadas, los fundamentos de ambas resultan coincidentes en relación al soporte fáctico. Así, si bien la primera de las referidas cartas se refería a 'causas organizativas y productivas', se basaba en la paralización del sector económico en que desarrolla su actividad la parte recurrente, así como en la ausencia de concesión de crédito, y el descenso de los ingresos (conforme ha sido expuesto anteriormente). Del mismo modo, se recogieron los datos de ingresos de la empresa durante los años 2008 a 2011 (este último, como previsión), y la disminución de la cartera durante las referidas anualidades. Por su parte, la carta de despido de fecha 14 de mayo de 2.012 (documento 14 aportado por la empresa, que el relato fáctico tiene por íntegramente reproducido) invocó causas organizativas, económicas, y de producción, aludiendo a los datos de ingresos en la empresa demandada, así como a la disminución de la cartera, con ligeras variaciones respecto a las cifras consignadas en la anterior carta (hecho probado sexto de la resolución recurrida). De ello se desprende que la referencia efectuada por esta última carta a las causas económicas no resta a la conclusión de que sus fundamentos fácticos y los de la anterior resultan idénticos en su conceptuación, si bien con ligeras variaciones numéricas, variaciones éstas que el juzgador no tuvo por justificadas en la resolución de instancia.
Cierto es que la legislación vigente permite la posibilidad alegada por la empresa recurrente de una nueva extinción de la relación laboral tras la readmisión efectuada con posterioridad a la calificación como improcedente de anterior despido. Ahora bien, tal como hemos afirmado en anteriores ocasiones, tal posibilidad o bien se circunscribe a la existencia de nuevas causas o, en el supuesto de que éstas sean las mismas del anterior despido, queda limitada a los casos en que se traten de subsanar los defectos de forma que motivaron un pronunciamiento de forma pero no de fondo, en aplicación de los artículos 53.4 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores . Y, por ello, 'desde esta perspectiva, en los casos en que la nueva decisión reproduce la causa anterior y no lo hace para salvar los defectos de forma con que se adoptó, sino para tratar de lograr lo que no prosperó en el litigio suscitado por su impugnación, ello revela que su único propósito es eludir el cumplimiento de una sentencia que quedó firme, en conducta constitutiva de fraude de ley, que nuestro ordenamiento sanciona con la aplicación de la norma que se quiso evitar'( sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2.011 ).
Dado que en la presente litis no resultó acreditada la existencia de nuevas causas, y que la primera sentencia de despido declaró su improcedencia, entre otros, por motivos de fondo, resulta acreditada la existencia de fraude de ley. De hecho, en relación a las causas económicas alegadas en la nueva carta, además de ya obrar en la anterior, tal como ha sido expuesto anteriormente, no acreditarían -dicho sea a los meros efectos dialécticos- una situación divergente a la que motivó el primer despido, al no haber existido relación laboral entre las partes en el iter temporal comprendido entre una y otra decisión extintiva.
A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia tradicional ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a su convicción, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), si bien resulta revisable en suplicación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 ). Ahora bien, en el recurso que nos ocupa el relato fáctico ha resultado pacífico, desprendiéndose de éste tanto la existencia de fraude de ley -ante la coincidencia en las causas de despido-, como la intención del agente, consustancial a aquél, sin que se haya denunciado infracción alguna en relación a la normativa reguladora de la carga de la prueba.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, su aplicación conduce a idéntica conclusión a la expuesta.
En suma, dado que el nuevo despido pretendía la aplicación de la normativa regulada por Real Decreto- ley 3/2012, que no se encontraba vigente en el momento en que se produjo la primera extinción de la relación laboral, y que aquél fue efectuado en fraude de ley, con objeto de evitar el cumplimiento del fallo de la sentencia que declaró la improcedencia del despido objetivo, la necesaria consecuencia es la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso de la legislación vigente en la primera de tales extinciones. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 51.1 y 52.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como Jurisprudencia que lo desarrolla, en la redacción otorgada por el Real Decreto 3/2012, alegando su vigencia en el momento de la extinción del contrato del actor por causas objetivas.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone la ausencia de acreditación de las causas alegadas en la carta de despido de mayo de 2.012.
La resolución de la infracción denunciada se contiene en el anterior fundamento de esta resolución, por cuanto, tal como ha sido expuesto, la necesaria consecuencia de la estimación del fraude de ley, viene constituida por la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso de los preceptos invocados, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012.
En relación al despido objetivo, la doctrina de esta Sala ha recordado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en síntesis, tres requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia recaída sobre el despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa'( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva'( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).
Partiendo de ello, en relación a la concurrencia de causas económicas, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso entorno a los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, no formulándose motivo de revisión fáctica, a aquéllos procede estar. Y de los mismos no se desprende la concurrencia de tales causas, no sólo por haber variado los datos de ingresos en los ejercicios 2.009 y 2.010 respecto a los alegados en el anterior proceso de despido, tal como acertadamente describe el juzgador de instancia, sino porque de las cuentas anuales elaboradas por los administradores de la empresa demandada se desprende que ésta tuvo unos beneficios durante el año 2.011 de 15.966.000 euros, así como que hasta el año 2.010 la empresa demandada tenía un saldo acumulado de inversiones en empresas del grupo a corto plazo de 88.864.000 euros, que en el año 2.011 pasó a ser de 170.782.000 euros (hecho probado octavo), dado que la empresa ha venido financiando otras empresas del grupo y asociadas (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 -). De tales datos se desprende la improsperabilidad de la denuncia formulada en relación a las causas económicas alegadas en la carta de despido.
Restaría por precisar que, en relación a las causas organizativas asimismo invocadas, tampoco se desprende del pacífico relato fáctico de la resolución recurrida su concurrencia, por cuanto en el único departamento de concesiones con que cuenta la empresa prestaba servicios, hasta la extinción del contrato del actor en fecha 18 de noviembre de 2.011, tres trabajadores, haciéndolo dos desde la extinción, y dado que en el mismo se gestiona tanto la actividad de las concesiones en fase de ejecución, como la fase de explotación de la concesión, al carecer Copisa Concesiones, S. L. (cuyo único socio es Grupo Empresarial Copisa, S. L.) de trabajadores por cu cuenta que puedan realizar aquélla (hecho probado séptimo y fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico).
Por todo ello, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado asimismo en relación a este particular.
CUARTO.-Por último, dentro del único motivo del recurso, de forma subsidiaria, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 3/2012, al haber acordado la condena al abono de los salarios de tramitación.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la concurrencia de fraude de ley conduce a la condena de la empresa demandada a su abono.
Nuevamente procede remitirse a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución entorno a la concurrencia de fraude de ley, y a sus consecuencias. En efecto, resultando aplicable la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, y de acuerdo con la regulación del precepto invocado en la primera fecha de despido, procede el devengo de aquellos salarios en la forma acordada. Por todo ello, procede desestimar el único motivo del recurso, y consecuentemente éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en autos sobre despido seguidos con el número 642/2012, a instancia de don Marcos contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, con asistencia del Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

