Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3608/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6391
Núm. Roj: STSJ CV 6391/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.016/2018
Recurso de Suplicación 003016/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.608 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 003016/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE en los autos 000606/2017 seguidos sobre
despido, a instancia de Eulalia , asistida por el Letrado D. José Francisco Vivancos Orts, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y SOUTHERN STORES SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Clara González Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Amparo Sempere Pastor, y en los que es recurrente
SOUTHERN STORES SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Jacinta , asistida por el Letrado Dº José Francisco Vivancos Orts, frente a la empresa Southern Stores, S.L., asistida de la Letrada Dª Amparo Sempere Pastor, y frente al FOGASA, debo declarar y declaro el despido del demandantecon fecha de efectos 7 de julio de 2017 IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización en la suma de 5.571,64 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Dª Jacinta , mayor de edad, con NIE NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Southern Stores, S.L., con la categoría profesional de jefe de sección de tiendas y almacenes, con antigüedad desde el 26 de abril de 2014 y salario a efectos de despido de 1.580,32 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (51,95 euros brutos diarios), en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, con jornada a tiempo completo.
SEGUNDO:En fecha 7.07.2017 la empresa emitió carta de despido disciplinario de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido, por su extensión, se da íntegramente por reproducido.
TERCERO: La trabajadora prestaba servicios como jefe de sección de tienda y almacenes para Southern Stores, S.L. dedicada a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, que explota en régimen de franquicia el supermercado Carrefour Express, sito en la Explanada España de Alicante. En fecha 10.06.2016 por Dº Justino , actuando en representación de Domaire, S.L., empresa de reparación, se procedió a la revisión de cámaras de congelación y murales de frío, limpieza de evaporación y unidad exterior. En fecha 23.03.2017 por la citada empresa se emitió factura por reparación de armario de congelación, 4 ventiladores electrónicos. Durante los cinco primeros meses del año 2017 el importe de las mermas controladas (no robos) asciende a 12.811,10 euros. Con anterioridad, mediante correos electrónicos remitidos por la trabajadora a la empresa, en fecha 3.01.2016, 16.04.2016, 18.12.2016, 10.02.2017, 25.02.2017 y 28.02.2017, la primera comunicó a la empresa que el congelador daba problemas y de la necesidad de que fuera reparado (los citados correos electrónicos obran unidos a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Realizada en fecha 1.06.2017, auditoría de calidad de venta del supermercado sito en la Explanada España de Alicante, de la que era encargada la trabajadora, se obtuvo una nota global de 91.7 (cadena frío 90,63), emitiéndose informe en la indicada fecha, que obra unido a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Dos días antes de la auditoría la trabajadora dio instrucciones al personal del centro para que recogieran los productos en mal estado. A finales de 2016 se recibieron en la empresa quesos Gran Capitán, que fueron metidos en las cámaras de refrigeración interiores a la espera de ser puestos a la venta, teniendo que ser tirados en junio de 2017 por hallarse caducados.
CUARTO Dª Jacinta no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO: Resulta de aplicación el convenio colectivo de supermercados, autoservicios y detallista de alimentación en general de la provincia de Alicante (BOP nº 60, de 27.03.2017).
SEXTO: El día 28 de agosto de 2017 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 14 de julio de 2017, contra la demandada, finalizando con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 14 de septiembre de 2017'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SOUTHERN STORES SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Eulalia interpuso en su día demanda de despido frente a la empresa SOUTHERN STORES SL y FOGASA solicitando se declarara la improcedencia del despido de fecha 7 de Julio del Dos Mil Diecisiete.
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido con fecha de efectos del 7 de Julio del 2017 y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndolo en suplicación e interesando que tras estimarse el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se aprecie la excepción de caducidad de la acción de despido y en consecuencia desestime la demanda o subsidiariamente se declare la procedencia del despido. La parte actora impugnó el despido.
SEGUNDO .- Para ello la parte demandada formula dos primeros motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados y otros dos motivos al amparo del apartado c) de dicho precepto denunciando la infracción de las normas jurídicas o sustantivas y de la Jurisprudencia.
En el primero de los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la empresa denuncia la infracción del artículo 59-3 ET y artículo 43-4 y 65-3 LRJS y de la Jurisprudencia concordante, alegando que la acción de despido ejercitada por la actora se encontraba caducada por haber transcurrido más de veinte días hábiles desde el despido e indicando que dicha excepción debió ser examinada y apreciada de oficio por el Juzgador sin necesidad de alegación por las partes al tratarse de una cuestión de orden público no sujeta al principio de justicia rogada. Como la apreciación de la referida excepción impediría entrar a conocer del fondo del asunto y así de los demás motivos de recurso formulados, debemos comenzar analizando este motivo de recurso. La parte actora al impugnar el recurso no discute que la empresa pueda alegar por primera vez tal excepción en este trámite de recurso, pasando a analizar la misma entendiendo que la demanda se ejercitó dentro del plazo de veinte días hábiles, pero en todo caso en relación al planteamiento de tal excepción ex novo en el trámite del recurso de suplicación, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2015 (RCUD 2150/2014 ) que se pronuncia en los siguientes términos: ' La censura jurídica se centra, sin mencionar expresamente el precepto, en la interpretación que haya de darse al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en orden a si el tribunal de suplicación puede o no apreciar de oficio la excepción de caducidad de 20 días para impugnar los despidos, cuando tal excepción no fue alegada en la instancia y sí lo es por primera vez en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que '...no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,... ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 su 'admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea' ( STS 14/07/86 .. y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad ( STS 13/12/89 , con cita de las SSTS 4/07/86 ; 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 ; 30/01/90 , con cita de STS 24/11/88 , 03/03/87 y 23/12/87 ).' La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que menciona la sentencia recurrida viene matizada actualmente por la propia Sala en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11 ) - señalada para contraste - que, reiterando doctrina de la anterior de 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05), resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso: '1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ...
en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones: a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.
b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez.' Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo: 'a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.
Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia'.
A la vista de dicha doctrina, la excepción de caducidad de la acción de despido puede alegarse y apreciarse por primera vez en este trámite de recurso de suplicación pero para ello es necesario que los hechos en los que se funda resulten indiscutibles y claros, y en este caso a la vista de la demanda, hechos probados de la sentencia, y el propio escrito de impugnación, tales hechos resultan claros y a partir de los mismos es necesario apreciar conforme a la petición de la recurrente la excepción de caducidad de la acción de despido.
Como la propia parte actora señala en su escrito de impugnación, se desprende del hecho probado segundo de la Sentencia que fija como fecha del despido la del 07/07/2017 sin hacer alguna otra precisión sobre una fecha posterior en la que hubiera sido notificada la carta, de manera que resultaría en todo caso innecesaria la revisión solicitada en el primer motivo de recurso para hacer constar que se hizo entrega a la actora de la carta de despido el día 7 de Julio del 2017 ya que tal extremo no resulta controvertido, el dies a quo para el cómputo de los veinte días hábiles previstos legalmente para poder accionar por despido, es el referido día 07/07/2017. Del hecho probado sexto de la Sentencia se desprende que la papeleta de conciliación por despido se presenta el día 14 de Julio del 2017 y que el acto de conciliación no se celebra hasta el 28 de agosto del 2017, presentándose la demanda el día 14 de septiembre del 2017. Siendo tales hechos claros e indiscutidos pues de hecho así lo afirma la parte actora al impugnar el recurso, al folio 2 de su escrito de impugnación, y poniendo en relación los mismos con lo que se recoge en el artículo 65 LRJS , debemos dar la razón a la empresa cuando afirma que cuando se presenta la demanda de despido la acción ya estaba caducada. Desde el día 7 de Julio al 14 de Julio y sin contar ninguno de estos dos días, debemos computar cuatro días hábiles. Desde el día 14 de Julio y hasta que transcurren 15 días hábiles desde esa fecha, el plazo de caducidad permanece suspendido conforme al referido artículo 65 LRJS , de manera que permanece suspendido hasta el día 4 de agosto. A partir de esa fecha y conforme al apartado 1 del articulo 65 LRJS se reanuda el plazo de caducidad de la acción de despido y como desde el 4 de agosto y sin contar dicha fecha y hasta el día 14 de septiembre en que se presenta la demanda transcurren 27 días hábiles que deben sumarse a los 4 días que ya habían transcurrido a fecha de presentación de la papeleta de conciliación, es claro que en dicha fecha del 14 de septiembre del 2017 la acción estaba caducada y así debió apreciarlo de oficio la Magistrada de Instancia y al no hacerlo procedemos a hacerlo en esta Sentencia, revocando la Sentencia y acordando en su lugar tras apreciar dicha excepción absolver en la instancia a la empresa sin entrar a conocer de la acción de despido ejercitada y sin necesidad por ello de entrar a conocer de los demás motivos de recurso formulados. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art.
59.3 del Estatuto de los Trabajadores , tanto del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) como del que resulta del TR de octubre del 2015, que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.'. Conforme a reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'. Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635) 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. Además el artículo 43 LRJS indica que 'los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 , 52 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 , impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.' Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.
En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.
A este respecto la STS 27-10-16 (913/16 ) señala: ' Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) 'la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ETpara el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....'. Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJSel cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles - concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó'. Conforme a la doctrina expuesta y teniendo en cuenta los hechos incontrovertidos de fecha del despido, presentación de la papeleta de conciliación y demanda antes indicados, la acción de despido debe considerarse caducada pues con independencia de la fecha en la que se celebrara el acto de conciliación, el plazo de caducidad se reanudaba a los quince días hábiles de la presentación de la papeleta de conciliación, plazo que es independiente del de 30 días a que se refiere el artículo 65-2 LRJS para considerar terminado el trámite de la conciliación previa. Por ello no podemos acoger la argumentación de la parte actora para entender que la acción no está caducada y como antes hemos indicados debemos apreciar la excepción alegada y declarar caducada la acción de despido, revocando la Sentencia en tal sentido.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS al haberse estimado el recurso, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOUTHERN STORES SL contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Alicante , en autos número 606/2017 seguidos a instancias de Dª Eulalia contra la empresa recurrente sobre DESPIDO, debemos revocar dicha Sentencia y acordar en su lugar apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido instada por la trabajadora, desestimar la demanda formulada por la trabajadora frente a la empresa, absolviendo en la instancia a dicha Entidad sin entrar a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada.Se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito efectuados, y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3016 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

