Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3608/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104576
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6271
Núm. Roj: STSJ GAL 6271/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002618 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001713 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000888 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melisa
ABOGADO/A: CATALINA SUAREZ VARELA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1713/2018, formalizado por Melisa , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
888/2016, seguidos a instancia de Melisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Melisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, Melisa , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1961 y con DNI número NUM001 , consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 y ostenta la categoría profesional de administrativa.
SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... TENDINOPATÍA CALCIFICANTE HOMBRO IZQUIERDO; CIRUGÍA 14/07/2016. EPISODIO DEPRESIVO PROLONGADO. EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGÉNICA CON CRISIS PARCIALES COMPLEJAS. ...'.
TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, en fecha 01 de Septiembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. Este Informe contiene los datos más relevantes del Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral (que se adjunta) realizado por el Dr. Jose Miguel den fecha 10/08/2016. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Tendinopatía calcificante hombro izquierdo; cirugía 14/07/2016. Episodio depresivo prolongado. Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Lamotrigina 225-0-225, Rivotril 2: # - # - 1, Zarelis R2150:1-0-1, Lormetazepan 2: 0-0-2, Eslicarbazepina 800: #-0-1, Trankimazín 1R: 0-0-1. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Inmovilización de extremidad superior izquierda.
Referido persistencia de crisis de ausencia con frecuencia # semanas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. CONCLUSIONES. Procede evolución temporal por cirugía reciente. ...'. Que en 05 de Septiembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: Tendinopatía calcificante hombro izquierdo; cirugía 14/07/2016. Episodio depresivo prolongado. Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Inmovilización de extremidad superior izquierda. Referido persistencia de crisis de ausencia con frecuencia # semanas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ...'. Que en fecha 26 de Agosto de 2016 se dictó por la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 25-08-2016 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/2015), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN. ...'.
CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 05 de Septiembre de 2016.
QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a 1.699,32 euros/mes (del resultado de los cálculos obrantes en el expediente administrativo acordes a los parámetros normativos de aplicación).
SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 04 de Octubre de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016 que acoge lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su reclamación previa de fecha 04/11/2016 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se le deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y con base en lo siguiente: HECHOS. En su escrito solicita la calificación de su proceso como de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, en grado de total para la profesión habitual...
RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta. Al mismo tiempo, le enviamos copia del informe médico de síntesis. ...'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada Melisa , asistida por la Letrada Sra. Suárez Varela, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), asistida por la Letrada Sra. Suárez Herva, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente el de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de administrativa propia.
SEGUNDO. - Se plantea en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión del relato fáctico, con amparo en los folios 134 y 137 que acogen el Informe de Valoración Médica de 1 de septiembre de 2016 y el Dictamen-Propuesta del EVI de 5 de septiembre de 2016, conforme a los cuales la redacción del hecho probado segundo debe ser sustituida por la que sigue: ' Que el cuadro clínico residual de la actora demandante en el siguiente: Tendinopatía calcificante de hombro izquierdo; cirugía 14/7/2016. Episodio depresivo prolongado. Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta las de inmovilización de extremidad superior izquierda.
Referido persistencia de crisis de ausencia con frecuencia 1/2 semanas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil'.
Se acepta la modificación a la vista de los documentos que la sustentan que, siendo hábiles, pudieran tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO. - A continuación se pretende con el mismo amparo procesal, añadir un nuevo ordinal que sería el segundo bis para decir que: ' La evolución del episodio depresivo prolongado de la demandante es la propia de dicho cuadro clínico, por lo que cabe calificar su evolución como de curso crónico sin mejoría'.
Se sustenta en el folio 22, 140 y 141, que acogen Informes de la USM de 22-9-2016, 21-4-2016 y 3-6-2016.
No se acepta, la juez ya ha valorado esos mismos documentos descartando que aporten datos de interés y trascendencia, y en esa valoración no se detecta error manifiesto, además de ser la redacción propuesta de tipo valorativo, aunque haciendo suyas las conclusiones de dicha USM.
La STS de 28 de junio de 2017 (R. 45/2017 ) señala que: ' la revisión fáctica no debe fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31- 5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 - rco 15/2012 ).
CUARTO.- La tercera revisión que se propone trata de corregir las fechas señaladas en el hecho probado tercero, pues donde dice 26 de agosto de 2016 debe decir 19 de septiembre de 2016 y donde dice 25 de agosto de 2016 debe decir 16 de septiembre de 2016 . Se sustenta en folio 27, 37 y 136. Se acepta a la vista del error constatado de los citados documentos.
QUINTO.- A continuación pide la corrección de la fecha de la reclamación previa que consta en el ordinal sexto, pues donde dice 04711/2016 debe decir 11/10/2016 , y ello en base al folio 59. Se acepta a la vista del error constatado del citado documento.
SEXTO. - A continuación la parte recurrente pide que sea valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral no solo en lo relativo a la documental que ha sustentado las anteriores modificaciones, sino también el resto de documentos obrante en autos así como las periciales practicadas. Realiza a continuación una serie de alegaciones en las que analizando la referida prueba documental y pericial llega a determinadas conclusiones, pero sin proponer ahora modificación alguna del relato fáctico.
Dada la técnica procesal utilizada por la recurrente en este punto, conviene señalar lo siguiente: A) Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de la Sala IV de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), evocaba la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), la cual recordaba, en su fundamento jurídico tercero, 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca 'precisando que Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'; B) En la misma sentencia, se recuerda, también, que 'Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 - rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28- junio-2013 -rco 15/2012 ); y d) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/ IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, no es posible analizar de nuevo aquella prueba documental y pericial que ha sido expresamente rechazada por la juez y sobre todo sin que se pretenda con base a ella detectar error manifiesto en su valoración, sino que lo que realmente pretende la recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
SÉPTIMO .- En su motivo segundo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 193 y 194 1 º y 2º de la LGSS , así como del art. 12 2º y 3º de la Orden de 15 de abril de 1969.
Que el cuadro clínico residual de la actora demandante en el siguiente: Tendinopatía calcificante de hombro izquierdo; cirugía 14/7/2016. Episodio depresivo prolongado. Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta las de inmovilización de extremidad superior izquierda. Referido persistencia de crisis de ausencia con frecuencia 1/2 semanas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil'.
El reproche jurídico del recurso en relación al grado de absoluto no puede prosperar, pues el cuadro patológico que presenta la trabajadora y que declara la sentencia no determina una anulación de toda su capacidad laboral, y en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para la realización de toda profesión u oficio.
Tampoco cabe apreciar, por el momento, y sin perjuicio de su evolución en el futuro de un cuadro lo suficientemente grave como para impedir la realización de sus funciones como administrativa. La USM se limita a concluir en la necesidad de seguir el tratamiento, pero no indica limitación suficiente que le impida realizar un trabajo útil, solo señala la menor concentración y menor memoria que relata la trabajadora, lo que parece tener relación con la medicación prescrita que se reduce; no consta el resultado de ese ajuste de mediación. Las crisis son parciales, y según consta en el folio 49, en los dos últimos meses (a 26 de septiembre de 2016) fueron de 2-3 crisis, es decir, a una por mes, o dos por mes, como mucho.
En consecuencia, atendiendo a las dolencias padecidas en la fecha del hecho causante procede rechazar que la actora esté afecta de lesiones o dolencias que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio. Ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia de fecha 8 de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm.tres de los de Santiago , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

