Sentencia Social Nº 3609/...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 3609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2005 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3609/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103636

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5458


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

SA

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3609/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2004 y siendo recurrido COMUNICACIONES MDS S.L. y Aurelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , contra COMUNICACIONES MDS, S.L. y ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono al demandante de la cuantía de 25.122,31 euros, más los intereses moratorios establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Se absuelve a la empresa codemandada COMUNICACIONES MDS, S.L. y a FOGASA, los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Aurelio , prestando de servicios para la empresa demandada COMUNICACIONES MDS, S.L., del sector de la siderometalúrgica, en fecha 7-8-2001 sufrió un accidente de trabajó, siendo diagnosticado de "Traumatismo craneoencefálico".

(hecho no cuestionado por las partes)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 17-2-2003, se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora, establecida en 966,77.- euros mensuales, con fecha de efectos del 12-11-2002, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo.

La Mutua Asepeyo contra dicha resolución interpuso demandada ante el Juzgado de lo Social. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona, de fecha 7-6-2004 , se desestima la demanda, habiendo interpuesto dicha Mutua recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no ha sido resuelta.

(conformidad de las partes)

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable en la empresa demandada es el de las industrias siderometalúrgicas de la Provincia de Tarragona.

CUARTO.- La empresa demandada COMUNICACIONES MDS, S.L., en atención al

convenio colectivo, concertó con ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, una póliza n° NUM001 , por muerte, Gran Invalidez, e incapacidad Absoluta y Total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional para sus trabajadores.

Para el año 2001 se establecía la cantidad de 25.122,31.-euros para el supuesto de declararse afecto al trabajador de una Incapacidad Permanente Absoluta.

(Póliza que obra en autos aportada por la demandada ASEQ)

QUINTO.- El demandante aclara su demanda, postulando que se condene a las demandadas al abono de la indemnización establecida por convenio de 25.122,31 .-euros, al ser declarado por el INSS afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.

SEXTO.-Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo competente el día 27- 5-2004, teniendo lugar el día 10-6-2004 con el resultado de sin avenencia respecto de ASEQ MUTUA DE SEGUROS, y sin efecto por la empresa demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenase solidariamente a la empresa demandada para la que prestó servicios y la Compañia de Seguros, con la que aquella concertó póliza para la cobertura de accidente de trabajo, de que pudieran derivar situación de incapacidad permanente absoluta, al abono de la cantidad fijada en la misma, en razón a haberle sido reconocida situación así calificada.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la Compañía ASEQ. VIDA Y ACCIDENTES S.A. de seguros y reaseguros, planteado desde la doble perspectiva que autoriza el artº 191 b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , de revisión del relato histórico y del examen del derecho aplicado. En lo que denomina "motivo", pone de manifiesto la incongruencia negativa que significa haber tenido como probado que el actor habría aclarado su demanda, postulando se condene a las demandadas a la indemnización establecida en convenio, en cuantía de 25.122,31 euros, cuando en la demanda había sido la de 27.225 euros, sin que exista constancia del momento en que se produjo tal aclaración, siendo así que en el acta de juicio no figura. Entiende se ha producido con ello infracción del artº 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta alegación ha de rechazarse, pues si bien es cierto que existía dicha discrepancia entre lo solicitado en la demanda y la condena de la empresa, no lo es menos que el Magistrado a quo forma convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (artº 97-2 L.P.L), estos son algo más que los simples medios de prueba recogidos en la misma. Si en la sentencia de instancia el Magistrado a quo hizo constar que el actor aclaró la demanda en el sentido de que el actor sólo reclamaba 25122,31 euros, cantidad que la demandada reconocia se correspondia con la pactada en la póliza para supuesto de declaración de incapacidad permanente absoluta, a ella ha de estarse como cantidad de condena máxima. Que la parte actora estaba de acuerdo con tal fijación, lo evidencia el hecho que no ha formulado recurso de suplicación, ni alude a la cuestión al evacuar escrito de impugnación. Tampoco el artº 89 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que el acta extendida a lo largo del acto de juicio sea absolutamente exhaustiva de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Con amparo en la previsión contenida en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción original del hecho probado cuarto por otra con el siguiente contenido: "La empresa demandada comunicaciones MDS S.L., a pesar de lo regulado en el convenio colectivo de siderometalúrgia para la provincia de Tarragona, vigente en el 2001 que establecía para los casos de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo la suma de 4 millones de pesetas, (equivalente a 24.040,48 euros) concertó con ASEQ.VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza nº NUM001 por una cantidad superior, la de 25.122,31 euros (según poliza de seguros aportada por ASEQ) y se suprima el hecho probado quinto. Cita en apoyo de la revisión del hecho cuarto el contenido de los folios 72 y 74 de autos, que incorporan las condiciones generales de la póliza concertada entre las codemandadas. En cuanto a la supresión del quinto, ratifica la argumentación expuesta en lo que denomina "motivo".

La revisión del hecho cuarto sirve para precisar el contenido del original y en tal sentido debe acogerse, si bien no trasciende para variar el sentido del fallo y en cuanto a la supresión del quinto reiterar lo antes razonado para rechazar el posicionamiento de la recurrente.

TERCERO.-Con adecuado amparo procesal en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye en un primer apartado, infracción por inaplicación del artº 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, insistiendo en el supuesto vicio de incongruencia negativa, ya que la cantidad objeto de condena es la pactada entre ambas condemandadas, no la que se reclamaba en la demanda y el fallo estima la demanda, sin indicar lo sea sólo parcialmente, cuando frente a la pretensión de condena solidaria de aquella sólo condena a la ahora recurrente.

Ya se ha expuesto la razón por la que el Magistrado a quo sólo condena al abono de la cantidad asumida por la empresa aseguradora para el momento en que adquiera firmeza la sentencia que declare la situación de incapacidad permanente absoluta, atribuyendo al actor la aceptación de la misma, abandonando implícitamente la inicialmente reclamada. En cuanto a la segunda cuestión, ya en la sentencia de instancia se razona sobre la razón por la que se absuelve a la empresa para la que prestaba servicios y aun cuando hubiera sido más preciso un pronunciamiento con estimación en parte de la demanda, del razonamiento hecho en el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero ya se deduce cúal es el sentido del fallo.

Con el mismo amparo procesal y en un segundo apartado denuncia la recurrente infracción de normas sustantivas por interpretación errónea del artº 39 y artº 191 al 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artº 32 del vigente convenio colectivo de la industria siderometalúrgica. Insiste en el mismo planteamiento hecho para la revisión del cuarto del relato histórico, pues la cantidad reconocida es la convenida entre partes, no la establecida en el artº 32 del convenio colectivo del sector indicado para el año 2001.

Tampoco este motivo puede acogerse, pues aunque el actor reclamara en la demanda la cantidad fijada para la situación de incapacidad permanente absoluta en el convenio colectivo vigente en el periodo 2003 a 2006, lo cierto es que, como consta en la sentencia, la pretensión se limitó en el acto de juicio a la cantidad fijada por la Aseguradora demandada.

En un tercer apartado se denuncia infracción de normas sustantivas por inaplicación de los artº 1091 y 1258 del Código Civil, en relación con el artº 1 de la Ley de contrato de seguro, aprobada por Ley 30/1.995 de 8 de noviembre.

Se argumenta por la recurrente que la obligación de pago de la cantidad convenida para el caso que se produzca la situación protegida en la póliza, no surgirá para ella hasta el momento en que sea firme la resolución administrativa o judicial que así la reconozca, no a raiz de que se dictara la primera, pues de ser exigible desde entonces lo sería para la empresa, no para ella. No otra cosa puede deducirse del clausulado de la póliza, tal como figura al folio 68. En base a ello la empresa es quien debiera adelantar el pago al trabajador, sin perjuicio de su derecho de reintegro posterior, una vez firme alguna de aquellas resoluciones administrativa o judicial.

No planteada cuestión alguna respecto al Convenio Colectivo aplicable en relación al momento del accidente o de la declaración de la contingencia protegida, así como tampoco por el trabajador legitimado la pretendida actual responsabilidad de la empresa mediante el planteamiento del recurso correspondiente, la Sala se limitará a examinar la que conforme a su interés y legitimación plantea la recurrente y en tal sentido este motivo del recurso debe acogerse. Efectivamente la póliza concertada entre las partes codemandadas prevé el momento en que surge la obligación de la aseguradora para hacer frente a su responsabilidad, que se fija cuando adquiera firmeza la resolución judicial que declare la contingencia cubierta. En este caso cuando sea firme la sentencia de esta Sala resolviendo recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en fecha 7.6.2004 , en autos 500/2003. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina establece lo siguiente : "Cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de rango superior y en la presente cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece cúal ha sido voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida, con exclusión del de la actualización de la contingencia y a esta solución ha de estarse. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público". En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del Alto Tribunal de 20-XI-2003.

CUARTO.-Con el propio amparo procesal en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente infracción de normas sustantivas, por interpretación errónea del artº 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y de 18 de abril de 2000 . Arguye en este motivo que no sólo se ha discutido el quantum indemnizatorio, así como el momento en que nace la obligación de hacerlo efectivo para la Compañia Aseguradora y en consecuencia no se daba una situación de vencimiento y liquidez de la deuda tal como requiere la jurisprudencia, si no que el supuesto impago se debía a motivo fundado por la controversia existente.

También este motivo debe acogerse. La obligación de pago de la cuantía indemnizatoria pactada no ha surgido para la ahora recurrente hasta el día 24 de marzo de 2006, en que ha adquirido firmeza la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2006 , recaía en recurso de Suplicación nº 9600/2004, por la que se confirmó la de 7 de junio de 2004, dictada en autos 500/2003, reconociendo a Don. Aurelio una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo sufrido en 7 de agosto de 2001, prestando servicios por cuenta de la codemandada comunicaciones MDS. S.L., según certifica la secretaría de esta Sala. Es a partir de aquella fecha que se produce el devengo del interés en los propios términos del artº 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por ASEQ, vida y Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros frente a sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos 548/2004 , en reclamación de cantidad, seguido a instancia de Don Aurelio contra la ahora recurrente, Comunicaciones de MDS, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, que revocamos en parte, en el sentido de establecer como fecha de nacimiento de la obligación de ASEQ, vida y Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros de pago de la indemnización pactada para supuesto de declaración de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo en cuantía de 25.122,31 euros en fecha 24 de marzo de 2006, en que adquirió firmeza la sentencia de 9 de enero de 2006 de esta Sala, confirmando aquella declaración hecha en sentencia de 7 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos 500/2003 , así como que los intereses derivados de dicha obligación se producirán desde la referida fecha de la sentencia firme.

Devuélvase a la recurrente el depósito para recurrir, sin hacer imposición de costas.

Manténgase el aval prestado por Bancaja para hacer frente la ahora recurrente de la cantidad objeto de condena, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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