Sentencia Social Nº 361/2...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 296/2008 de 19 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 361/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100343


Encabezamiento

RSU 0000296/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00361/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025524, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 296/2008

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: LLOYDS TSB BANK PLC SUC ESPAÑA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Recurrido/s: Serafin

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 1098/2006

J.S.

Sentencia número: 361/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 296/2008, formalizado por el Letrado D. Rodrigo García Lucas en nombre y representación de

LLOYDS TSB BANK PLC SUC ESPAÑA y asimismo formalizado por la Letrado Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y

representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de

fecha quince de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 1098/2006,

seguidos a instancia de Serafin frente a las partes recurrentes, sobre Derechos y Cantidad, ha sido

Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes demandadas. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de mayo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas entidades demandadas (empleadora y aseguradora) recurren por separado la sentencia de instancia, con sendas impugnaciones del actor.

La empresa empleadora formula cinco motivos de los cuales los dos primeros se amparan en el apartado b) del art 191 de la LPL y los tres restantes en el apartado c) del mismo precepto y norma.

Con el primero se propone la revisión del hecho undécimo del relato de la sentencia de instancia para que se añada un párrafo al mismo donde, en definitiva, se transcriba el contenido de la cláusula o punto 9 del acuerdo contenido en la carta de 23 de mayo de 2000 suscrito por el demandante y la recurrente, citando al efecto los folios 616-618 y 201-202 de los autos que contienen el mismo documento, al cual se hace referencia no sólo en el hecho primero del referido relato al transcribir textual e íntegramente el acta de conciliación, que se refiere al mismo y en concreto su segundo punto, sino también en el tercer fundamento de derecho al exponer las alegaciones de los litigantes y en el fundamento quinto al comentar los términos concretos de la conciliación y precisar el alcance que les otorga la Juez dirimente, lo que, en fin, tiene relación con el octavo fundamento que interpreta la renuncia pactada, de manera que se hace innecesaria la inclusión pretendida que, por otro lado, no puede extrapolarse del resto del acuerdo, que forma un todo, por lo que se haría obligada una transcripción completa del mismo que ningún resultado produciría pues es evidente que dicho documento se ha tenido en cuenta antes de decidir y se ha valorado del modo que se ha creído más ajustado a los términos de la cuestión litigiosa, de manera que sin perjuicio de que se pueda impugnar dicha valoración, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- El segundo pretende que se incorpore al hecho siguiente (duodécimo) que la empresa vino efectuando aumentos anuales en las pensiones a su cargo hasta el 1 de enero de 1999 y apoya su manifestación e la documental de los folios 635- 639 y 647-651 y 654 de los autos, lo cual, sin embargo, es ajeno a la cuestión litigiosa pues lo que en ella se dilucida es el caso concreto del actor y precisamente su particular acuerdo con la empresa que no dejó de aplicarse a partir de la fecha mencionada, siendo, en consecuencia, atendible lo que se argumenta al respecto en el escrito de impugnación de que "el procedimiento y la pretensión del actor nada tienen que ver con esta cuestión", por lo que tampoco este motivo merece acogida.

TERCERO.- El tercero considera vulnerados los arts 1.281, 1.285, 1.282, 1.286 y 1.289 del C.C . y la jurisprudencia representada por la STS de 30-9-02 , alegando, en sustancia, que con la conciliación del despido se produjo una renuncia y a todos los efectos del acuerdo contenido en la carta de 23-5-00 (folios 200-202) y que la Juez efectúa una lectura parcial de la cláusula cuarta de la conciliación judicial, lo que no sucede realmente porque, en primer lugar, es evidente la necesaria interpretación conjunta de las cláusulas segunda a cuarta inclusive del acta de la conciliación tantas veces referida, no pudiendo sustraerse el contenido de las dos primeras (ofrecimiento de indemnización, saldo y finiquito en los términos que se recogen y aceptación del trabajador respectivamente) al de la cuarta donde las partes acuerdan "como consecuencia de lo anterior" que quedan "rescindidos y sin efecto alguno los Acuerdos especiales y en consecuencia el Empleado renuncia expresamente y a partir de esta fecha a cualquier derecho que hubiera podido derivarse de los mismos en su favor en los términos establecidos en este apartado" que acto seguido concreta en su subapartados i) e ii), tras los cuales señala que "sin perjuicio de lo anterior permanecen con plena vigencia los derechos que otorga el Plan de Pensiones............".

Resulta, por tanto, obligado tener en cuenta ambas precisiones: que la renuncia de los derechos es a partir de esa fecha (la de la conciliación) independientemente de que la fecha de cese es la del despido, y, por otra parte, que, como señala la sentencia, lo concerniente al plan de pensiones y al seguro que lo exterioriza o "externaliza" queda a salvo por la formulación de esa excepción o cláusula de indemnidad del mismo, lo que hace ineficaz respecto de éste la primera precisión, siendo de añadir que como subraya el actor en su impugnación, en el artículo segundo de las condiciones particulares del seguro colectivo (folio 256 de los autos, formando parte de la prueba documental del actor y 742 dentro de esa misma clase de prueba de la aseguradora, sin que aparezca en la documental de la empresa a los folios 483 y ss que comienzan con lo que constituye el art 4.1 de dichas condiciones) el tomador del seguro (empresa recurrente)º renunciaba expresamente "a la facultad de revocación de beneficiarios según lo establecido en el art 87 de la Ley de Contrato de Seguro ", y siendo ello así, la ineludible consecuencia que ello comportaba según el párrafo segundo de dicho precepto era que perdía el derecho de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza.

Por último, en fin, y siquiera sea a mero mayor abundamiento, en el hipotético supuesto de entender que cabría también una hermenéutica como la que efectúa la empresa, la opción entre ambas interpretaciones habría de decantarse en favor del trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art 1.288 del C.C ., pues es claro que en este caso quien ha podido crear la oscuridad o la confusión es la propia empresa y no aquél, al ser ella la que establecía los términos de la propuesta, siendo evidente, por otra parte, que en este extremo, al menos, los términos del acuerdo resultan profusos pero difusos, o lo que es lo mismo: extensos pero generales e insuficientemente determinados y poco precisos, pareciendo que, consciente o inconscientemente, no se ha querido descender a la concreción y claridad necesarias de unos acuerdos tan particulares de los que no se desprende expresamente -como podría haberse hecho- que la empresa estuviera facultada para proceder posteriormente al rescate referido y su alcance económico concreto, único modo de que el trabajador conociese el alcance exacto de lo que realmente estaba pactando (al menos, según la empresa), no resultando fácil entender a falta de una contabilidad rigurosa al respecto que el actor pudiese avenirse a la pérdida de derechos por el importe que reclama o incluso por el que la empresa estaría dispuesta subsidiariamente a admitir en su recurso si se tiene en cuenta que en su demanda proclama una antigüedad en la empresa de casi treinta y ocho años que le darían derecho ya a una indemnización que alcanza el tope del art 56.1.a) del ET , y calculada sobre un salario que aunque no se ha concretado en demanda ni en sentencia, debería ser importante en función de su cargo y de la propia empresa empleadora e incluso de los contenidos de su acuerdo de 23-5-00, a lo que se habría de añadir los salarios de tramitación correspondientes, más los demás beneficios a los que renunció en contraprestación a una indemnización de 232.482,90 ? brutos comprensiva de todos los conceptos.

CUARTO.- El cuarto motivo, considera infringidos los arts 7, 27.3, 29 y 30 del RD 1.588/1999 arguyendo, en esencia, que no es posible equiparar la provisión matemática a valor de rescate y que éste asciende en este caso a 110.347,49 ?, que es la cifra que habría de acogerse en el supuesto de que no hubiera prosperado el anterior motivo, a lo que se opone el actor aduciendo el apartado 2.b) del meritado art 29 del RD 1.588/1999 y el art 36.1 del RD 2.486/1998, de 20 de noviembre en tanto en cuanto en aquél se establece que "el importe del derecho de rescate será, en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza".

Ha de convenirse en que ello es efectivamente así y, por otro lado, lo que ha hecho la Juez de instancia al estimar la pretensión del actor en la cuantía reclamada por éste es decantarse por la pericial que dicha parte presentaba en su apoyo y en concreto el informe obrante a los folios 241-252 de los autos (excluídos anexos) en cuya conclusión segunda y última se recoge la cifra de 152.612,81 ? que es la que aparece en el fallo de la sentencia recurrida, siendo posible dicha opción entre periciales discrepantes conforme a lo prevenido en el art 348 de la LEC , que otorga libertad de criterio al/a la dirimente, siendo de añadir al respecto, en fin, que aunque en la carta que la empleadora dirigió a la aseguradora el 5 de octubre de 2004 (folio 666) para comunicarle el acuerdo con el actor plasmado en la conciliación judicial de 6 de febrero de ese mismo año se le indicaba que "según el nuevo compromiso la pensión complementaria a asegurar en la citada póliza asciende a 17.348,43 ? pagaderos en mensualidades iguales a partir de marzo del año 2006", ni se dan en ella detalles que pudieran explicar la corrección de sus cálculos al respecto ni del recibo de liquidación por rescate del seguro colectivo de jubilación (folio 664) emitido por la aseguradora a favor de aquélla por importe de 111.470,54 ? (deduciendo de dicha suma 1.123,05 ? de retención) es posible inferir otra cosa -al menos sin las aclaraciones técnicas pertinentes- que la aseguradora ajustase sus cálculos a la cifra antedicha, de modo que cabe entender posible que el rescate del actor y la provisión matemática pudieran coincidir o incluso ser aquél más alto que ésta por el incremento que la misma pudiera haber experimentado, en su caso, todo lo cual podría posiblemente haberse definitivamente aclarado a satisfacción de ambas partes si hubiesen propuesto conjuntamente el dictamen sobre este concreto extremo de cálculo de un tercer perito independiente o de un organismo oficial especializado en la materia, pero, en todo caso y como se decía, si son las reglas de la sana crítica las que determinan el valor de dicha prueba y la Juez de instancia consideró suficiente y convincente la de la parte demandante, la Sala no puede revocar su criterio cuando se precisa de los correspondientes conocimientos actuariales y existen, cuanto menos, argumentos por dicha parte tan teóricamente atendibles como los de la recurrente.

QUINTO.- El quinto motivo se refiere al art 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y a los intereses a que alude así como a la jurisprudencia que cita, debiendo desestimarse igualmente porque no es de recibo alegar que los referidos intereses incumbe satisfacerlos, en su caso, a quien tenga la condición de asegurador/a y que la recurrente no lo es, olvidando, sin embargo, que fue el rescate empresarial o reducción del seguro solicitada por la empresa y la subsiguiente infracobertura del mismo la que ha generado la menor atención económica al actor y su reclamación por la diferencia correspondiente, de lo que se deriva la responsabilidad solidaria de la empresa con la aseguradora toda vez que, en fin, no se trata propiamente tampoco y como pretende subsidiariamente la entidad recurrente de una de una materia jurídicamente controvertida o que la negativa al pago de la indemnización descanse en una causa realmente justificada sino de una decisión empresarial que, como se ha visto, no podía ampararse legal ni convencionalmente y puesto que nada más se ha alegado en relación con dicho extremo, no cabe entrar en el examen de su alcance, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda establecerse al respecto al examinar el recurso de la aseguradora en cuanto pudiese beneficiar a la ahora recurrente por el carácter solidario antedicho de la responsabilidad de ambas entidades, que es cuestión distinta.

SEXTO.- El recurso de la aseguradora consta de dos motivos -aunque el segundo erróneamente denominado "tercero"-, teniendo el primero su base procesal en los apartados b) y c) del referido art 191 de la LPL y el segundo únicamente en el c) de dicho precepto.

El inicial -cuya alusión al primero de esos dos apartados del precepto procesal antedicho no se justifica al no proponer revisión fáctica alguna- señala la infracción del art 97.2 del mismo texto legal y alega la incongruencia de la sentencia recurrida y la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, precisando más delante que se trata de una "excepción planteada como una cuestión de fondo "ad causan" (quiere decir "ad causam"), no siendo acogible el mismo desde ninguna perspectiva, pues, en primer lugar, no existe tal incongruencia aunque la resolución combatida haya sido muy parca en su fundamentación en este punto limitándose a poner de manifiesto la relación de aseguramiento que obligaba a dicha parte como fundamento de su responsabilidad, constituyendo, no obstante, un argumento del que se infiere que la Juez de instancia entiende responsable solidaria a la recurrente porque como tal aseguradora cubre el objeto del seguro, que era precisamente el acuerdo entre el actor y la empleadora, y, en segundo, tampoco es atendible el motivo a pesar de las razones esgrime con base en la normativa material de aplicación que igualmente menciona porque no cabe deslindar más que teóricamente las dos esferas jurídica y negocial que señala y que dice que son distintas (los derechos y obligaciones pactados entre el trabajador y su empresa y los derechos y obligaciones fruto de la póliza entre la empresa empleadora y la entidad recurrente como aseguradora) ya que ambas se hallan íntimamente vinculadas entre sí constituyendo un todo indisoluble desde el momento en que la responsabilidad de la aseguradora dimana del hecho de actuar en tal condición en este caso por ser normativamente necesaria la "externalización" o exteriorización de los compromisos por pensiones a través de un plan de pensiones o de un seguro, habiendo sido esta segunda fórmula la elegida, lo que suponía que desde el mismo momento en que a tal fin la empresa, como tomadora, suscribía la póliza con la recurrente como aseguradora, ésta se incorporaba a dicho negocio garantizando su cobertura con lo que de ello se sigue, y, como pone de manifiesto el actor -con apoyo en el informe pericial jurídico o dictamen profesional aportado por el mismo y obrante a los folios 235-240-, su responsabilidad solidaria deriva del hecho de que resultaba garante de que el rescate solicitado por la empresa no prosperase por infringir el art 87 de la Ley 50/1.980 , sin que ni siquiera en la aceptación y ejecución por la recurrente de dicho rescate empresarial hubiera tenido participación alguna el asegurado, al que no consta que en ningún momento previo se le informase acerca de la reducción correspondiente de sus derechos, siendo de significar al respecto que el art 29.1.a) del RD 1.588/1.999 ni se puede oponer al precepto legal referido por una clara razón de jerarquía normativa ni realmente se opone al mismo puesto que únicamente establece que el derecho de rescate sólo podrá ejercerse para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, lo cual impone de antemano una regla general como es la de que, por principio, no cabe ejercer el derecho de rescate y si se establece asimismo una excepción, la hermenéutica integrada y armónica de ambas normas comporta que haya de entenderse que está formulada para el caso de que no exista o se cumpla una previa y expresa prohibición de rescate, que es lo que sucede en este caso.

En cuanto, en fin, al valor o importe del rescate reclamado por el actor, que es cuestión que asimismo se suscita en el motivo, ha de estarse a lo ya razonado respecto a dicha cuantía en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución al abordar el tema dentro del recurso de la empresa empleadora.

SÉPTIMO.- El segundo y último motivo, considera conculcado el art 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , debiendo correr la misma suerte negativa porque en congruencia con lo hasta ahora expuesto es claro que ha habido una morosidad a la que se aplican los intereses desde el momento en que se produjo indebidamente la reducción del importe asegurado y no se atendieron las reclamaciones del actor en tal sentido obligando al mismo a acudir ante esta Jurisdicción en solicitud de que así fuese, de modo que transcurridos tres meses desde la fecha del hecho causante sin satisfacerse lo que debía haberse mantenido asegurado, se incurría en mora por la diferencia entre dicho importe y lo abonado, sin que, sin embargo, proceda entender que se elevaban automáticamente tales intereses en los términos que dicho precepto recoge cuando el tiempo transcurrido fuese de dos años desde el devengo del seguro porque ese período no había transcurrido en el momento de dictarse sentencia como alega la aseguradora recurrente ya que el plazo en cuestión comienza a contar "desde la producción del siniestro" según el segundo párrafo del apartado 4º de dicho precepto, o lo que es lo mismo, desde el momento en que el actor pudo reclamar y reclamó el rescate, que fue el 3-4-06, según el incombatido hecho cuarto de la sentencia recurrida, y puesto que ésta se dictó el 15-6-07 , sólo se habían consumido un año dos meses y 12 días, de manera que el aplicable es el interés que figura en el párrafo precedente de ese mismo apartado y precepto de la Ley 50/80 y en estos exclusivos términos debe acogerse el recurso.

OCTAVO.- De cuanto se infiere de los razonamientos precedentes resulta la apliación de los arts 201.2 y 3, 202 y 233 de la LPL adecuados a la responsabilidad declarada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de LLOYDS TSB BANK PLC SUC ESPAÑA, y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha quince de junio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Serafin frente a las partes recurrentes, sobre Derechos y Cantidad, y en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, excepto en lo relativo a los intereses reclamados, que deberán ser abonados solidariamente por los recurrentes por el importe que resulte de lo precedentemente razonado, condenando a ambas empresas, una vez sea firme esta resolución, a la pérdida de la consignación correspondiente previa deducción de la diferencia resultante a su favor en la cantidad fijada para intereses, y a Lloyd?s Bank, además, a la pérdida del depósito de 150,25 ? y al pago de 400 ? a la Sra Letrada del demandante e impugnante de su recurso, con devolución a Banco Vitalicio de España de su depósito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0296-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.