Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100418
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00361/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:180/2012
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:361/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 180/2012 interpuesto por DON Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 837/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCION000 C.B., en reclamación sobre Indemnización. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado D. Juan Carlos Martín Tapias, en representación de D. Amador , contra la empresa DIRECCION000 , C.B., siendo sus socios-comuneros frente a quienes se dirige la reclamación solidariamente D. Felipe , D. Íñigo , y Dª Socorro , y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Amador , prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa DIRECCION000 , C.B., con la categoría profesional de peón, en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada -eventual para las circunstancias de la producción-, y de puesta a disposición, de fecha 16-VII-2008. SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa demandada no han realizado los cursos necesarios de prevención de riesgos laborales. TERCERO.- El día 7 de Agosto de 2008, cuando el actor estaba desarrollando su trabajo sufrió un accidente de trabajo. El siniestro parece ser que sobrevino cuando el trabajador que estaba situado junto a un montón de vigas metálicas apiladas, de las que debía ir enganchando una a una en la grúa para así poder desplazarlas a otro lugar, sin embargo en un momento dado el trabajador no se aparta, y al desequilibrarse una de las vigas se caen varias sufriendo el trabajador a causa de dicho accidente diversas lesiones. En el día referido, el servicio médico de la mutua Asepeyo le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 10-VIII-2009, de alta. (El certificado de Asepeyo se da por reproducido) CUARTO.- En el Expediente Administrativo de 'Lesiones no invalidantes' número 40/2009/501755/14, el Dictamen-Propuesta establece un cuadro clínico residual 'SECUELAS DE AT EL 07-08-08 CON RESULTADO DE FRACTURA ABIERTA TIPO I DE TIBIA Y PERONE DCHOS. QUE EVOLUCIONÓ A PSEUDOARTROSIS DE TIBIA Y REQUIRIO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CON OSTEOTOMÍA DEPERONE Y POSTERIORMENTE RETIRADA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS CON LIMITACIÓN DE MOVIL.>50%; Y refleja unas limitaciones orgánicas y funcionales de: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO, HIPOESTESIA EN TERRITORIO DE NERVIO PERONEO SUPERFICIAL Y SECUELAS INHERENTES A SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO TIPO I; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogidas en el Baremo 101, bajo la denominación Artic. Tibioperonea Astragalina: Disminución de movilidad global más del 50%, atribuyéndosele una cuantía de 1.780,00 euros (El expediente administrativo se da por reproducido). QUINTO.- El acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de seguridad y salud, contra la empresa demandada, describió el accidente; puso de relieve que: 'La empresa demandada no acredita haber facilitado al mencionado trabajador formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación y posteriormente a ella, respecto de los trabajos desempeñados en el momento del accidente ni respecto de los propios de su categoría. Así carecía en el momento del accidente de formación específica en materia de seguridad y salud laboral. Los mencionados hechos suponen infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo (BOE del 29); así como de los artículos 14 , 15 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10). La mencionada infracción aparece tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado mínimo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la mencionada Ley . Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 2.046 euros.' La Resolución de fecha de 20 de Enero de 2009, acuerda que procede imponer a la empresa demandada una sanción por un importe total de 2.046 euros (El acta y la resolución se dan por reproducidas). SEXTO.- El informe del Médico Forense D. Virgilio de fecha 1 de Octubre de 2011, pone de manifiesto que sobre la base del informe emitido por este mismo médico forense en fecha 16 de Septiembre de 2009 se hace sobre la base de las lesiones sufridas y la situación clínica del lesionado, habiendo pasado dos años desde entonces, afirmando en el presente informe de fecha 1 de Octubre de 2011 que 'cabe modificar el Informe de Sanidad retirando la secuela de Pseudoartrosis de la tibia inoperable y añadiendo en el período de curación los días necesarios hasta la curación contando como válida la fecha de emisión del informe de Traumatología que certifica la no existencia de secuela'. (El informe se da por reproducido). SÉPTIMO.- Las Diligencias Previas número 623/2008, se instruyen en el Juzgado de Santa María La Real de Nieva con el fin de determinar si la imprudencia en la actuación de la empresa demandada ha sido la causa del accidente laboral, habiéndose tomado en ellas declaración a D. Amador , quien manifestó que el accidente 'no fue una imprudencia por parte de nadie, que sólo fue una accidente', y que queda enterado de sus derechos y no tienen nada que reclamar (las diligencias se dan por reproducidas). OCTAVO En la fecha de 30 de Agosto de 2010, el trabajador presentó ante el U. M. A. C., papeleta de conciliación contra la empresa DIRECCION000 , C.B. y sus socios-comuneros de manera solidaria, D. Felipe , D. Íñigo y Doña Socorro , celebrándose el acto de conciliación en la fecha 8 de Septiembre de 2010, y finalizando éste sin avenencia (el acta se da por reproducida).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad por accidente de trabajo.
Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisiónde hechos probados.
De los artículos 193, b) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea
un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Se solicita por la parte recurrente que se adicione al hecho probado segundo'En la planificación preventiva elaborada por la empresa se prevé la restricción del paso de personas durante la realización de operaciones como la llevada a cabo en el momento del accidente, pese a lo cual el peón se encontraba en un área de riesgo'. 'La empresa no acredita haber facilitado al mencionado trabajador formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva en el momento de su contratación y posteriormente a ella, respecto de los trabajos desempeñados en el momento del accidente ni respecto de los propios de su categoria. Así carecia en el momento del accidente de formacióin especifica en materia de seguridad y salud laboral'.
se fundamenta a tal efecto en el documento del acta de infracción levantado por la inspección de trabajo obrante a los folios 44 45 46 47. El hecho de que el documento que se refiere a ser un documento oficial, entendiendo acto a tal efecto la parte recurrente, no condiciona perseguir la inclusión de la modificación pretendida ya que el texto literal que pretenden adicionarse en ningún caso puede prosperar por cuanto se trata de valoraciones que pretende sustituir quien las interesa al dictamen y juicio que tras la práctica de la prueba obtuvo la juzgadora de instancia. Así pues no puede prosperar.
También se solicita la eliminación del segundo párrafo del hecho probado tercero y sustitución por otra redacción cuyo tenor literal dice ' De acuerdo con las manifestaciones de los trabajadores y titulares de la empresa presentes en el centro de trabajo y conforme al contenido del parte de accidente y del informe de investigación del mismo elaborado al respecto, el accidente se produjo cuando el trabajador, con categoria de peón, se encontraba ayudando al empresario D. Íñigo quien procedia a elevar una viga de hierro con la grua a fin de cargarla en un camión. Al levantar la viga (con la grúa se entiende), el resto de las vigas junto a las que estaba la elevada se desplazaron y al trabajador, que se encontraba descendiendo de la pila de vigas, le cayó una de ellas encima de la pierna' 'En la realización de los mencionados trabajos de elevación y desplazamiento de elementos pesados como las citadas vigas, no deben hallarse nadie en las inmediaciones de la zona de carga y descarga a fin de evitar circunstancias como las que dieron lugar al accidente'. se basa a tal efecto en la misma acta de infracción ya referida de la inspección de trabajo entendiendo esta sala que no puede sustituirse como ya se ha expuesto en base a la jurisprudencia invocada el juicio de valor al que llega el juzgador por el de la parte que recurren máxime cuando estamos haciendo referencia a pretender hacer constatar como forma la que sucedió la del no la que se recoge en el acta de infracción si no que la que pretende ser obtenido a través de las testificales en ningún caso corroboradas en el acto del juicio por los expertos de trabajo y que así lo constatan.
En tercer lugar se solicita que se completen que el hecho probado tercero con un último párrafo en el que se haga constar las circunstancias de todas y cada una de las lesiones valoración de las mismas que se hace constar en el informe del médico forense que a tal efecto se basa en el mismo obrante a los folios 33 Gredos que las bien. Evidentemente el objetivo es determinar la cuantificación de la indemnización y la fecha de la sanidad como indica la parte recurrente en suscrito y si bien es un dato objetivo y procede de un documento fehaciente la inclusión en el mismo en todo caso no merece mayor preferencia o prevalencia que el del resto de las partes periciales que concurran al juicio y que el juez no opta por declarar probado dicho dato por cuanto una las cuestiones que se corren cuestiona precisamente que es el informe de la sanidad.
En cuarto lugar se instala el complemento del hecho declarado probado quinto en el sentido de hacer constar: 'La empresa demandada se aquietó con el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y tampoco formuló alegaciones frente a la misma, ni tampoco impugnó la resolución sancionadora por la que se impuso sanción de 2.046 euros por la comisión de infracción grave en materia de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales', no se ampara a tal efecto en ningún documento por lo que no procede su rectificación.
Como quinta solicitud consta que la adición al hecho probado sexto día al amparo del folio 210 la pretensión de que consten probadas la serie de conclusiones sobre la evolución médica de las lesiones, secuelas y curación entendiendo que en ningún caso puede negarse a admitir lo que se pretende por cuanto son juicios de valor que en no pueden realizarse. Por último se instala revisión del hecho probado séptimo para sustituir y adicionar una serie de conclusiones en cuanto a las actuaciones ante el juzgado de primera instancia e instrucción así como el juzgado de paz y de las licencias previas existentes no pudiendo ser por los mismos extremos expuestos acogida la misma.
Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos expuestos , procede su desestimación.
SEGUNDO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los artículo 109 y 110 de la LECR.así como 1261 a 1265 del código civil 1902 código civil artículos 14 y 42 la ley de prevención obra al y 115 a 127 de la ley General de la seguridad social
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En lugar la tesis de la parte recurrente hace referencia a que se ha infringido el principio del hecho equivoquen lo hará sido a la sala que se lleva a cabo por entender que cuando la sentencia que se fundamenta para entrar o no a conocer del derecho a la indemnización que ahora reclaman se apoya en el finiquito existente en la renuncia que se lleva a cabo en las licencias previas ante el juzgado de paz por el lesionado. Entiende la parte recurrente que aunque se permitiera ganado firmeza la otra sobre si to provisional es previas encorvadas el juzgado de exclusión ello no conlleva que en el ámbito civil o como corresponde en el ámbito laboral podrá suponer una renuncia de derechos. El sobreseimiento provisional es posterior a la salud ha de y en sí mismo entiende que no se puede rociar sobre un derecho que nos. En todo caso lo que es cierto es que la renuncia no puede entenderse como tal por cuanto demás o por recurrente al sobreseimiento provisional en insta actuaciones.
En segundo lugar sin dice quebrantado el artículo 14:42 en la ley de prevención de riesgos laborales ya que imputan a la empresa la falta de medidas la responsabilidad del resultado acaecido.
Partimos de que el único hecho probado existente es la declaración de que se impone una sanción por la inspección de trabajo a la empresa pero por no haber impartido la suficiente formación al trabajador entendiendo en todo caso que ellos por sí solo no es concepto más que en su caso de una sanción administrativa como si se lleva a cabo por no implica la redacción de cómo de forma objetiva se produzca un accidente para ser han dado por esta jurisdicción ni tampoco ello conlleva el que el quebranto de esa normativa supusiera la determinación de una inobservancia de las medidas de seguridad establecidas y que esa en concreto fuere la que provocó el resultado lesivo.
Conviene tener en cuenta que el artículo 123 de la LGSS , y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido que el empresario ha de adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, añadiéndose en el articulo 4.2.d y 10 del ET , que todo trabajador tiene el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumidos por el Estado Español, la directiva CEE artículo 118.A , añadido al tratado constitutivo de la Comunidad por el Acta Única europea de 17 de febrero de 1986, en desarrollo de la cual se aprobó la directiva marco de 1989/1391 , que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de cuantas medidas sean precisas para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales.
Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, y toda la normativa anterior, han venido a dar una interpretación del contenido del artículo 123 del siguiente modo:
a). dado su carácter punitivo debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de conducta negligente de la empresa.
b). Para que opere dicha norma del recargo de prestaciones se exige una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la condena del empleador.
c). Que tal condena consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centro o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación conlas circunstancias personales de todo trabajador, aún cuando aquellas medidas de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, no consten detalladas en las normas administrativas.
d). Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae sobre el empresario infractor como advierte el número 2 del artículo 123 alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en la actividad laboral.
Siendo obligación de todo empresario el poner a disposición de los trabajadores a su servicio de todos los instrumentos adecuados para su seguridad. Y si dichos instrumentos no fueran los adecuados o fueran deficientes, es evidente la responsabilidad del mismo por lo acaecido en la forma y manera descrita en el artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.
Esta Sala Social ya se ha pronunciado STSJ, Social sección 1 del 24 de Febrero del 2011 ( ROJ: STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011 , STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011) Recurso: 491/2011 y con referencia a l TS, S. 17-7-2007, :
' 1) Elartículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Socialpreceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..' . En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' . Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 19782836 ) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [ RJ 20009673] ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999[ RJ 19993521] ),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998[ RJ 19984096] ).
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97- 2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Amador , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 29 de Diciembre de 2011 , en autos número 837/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCION000 C.B., en reclamación sobre Indemnización, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente de 600 euros de Honorarios de los letrados impugnantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000180/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
