Sentencia Social Nº 361/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100300

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:800

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2016

NIG:07040 44 4 2014 0001170

Equipo/usuario: MUE

Modelo: 402250

TIPO Y Nº. RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 175/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PAMA DE MALLORCA. DEMANDA: 296/2.014. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE:TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L. TELECOMUNICACION DE LEVANTE SL

ABOGADO:SR. DON EMILIO MARTÍNEZ LÓPEZ-PUIGCERVER

GRADUADO SOCIAL:SR. DOÑA CRISTINA RUÍZ FONT

RECURRIDOS:SR. DON Jesús Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, Jesús Ángel

ABOGADO:SR. DON JAIME BUENO PARDO , , ,

MATERIA: RECARGO DE PRESTACIONES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, diez de octubre dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 361/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 175/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Emilio Martínez López-Puigcerver, en nombre y representación de la empresa Telecomunicación de Levante, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 296/2.014, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Don Jesús Ángel , representado por el Sr. Letrado Don Jaime Bueno Pardo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- En fecha 18 de mayo de 2010, D. Jesús Ángel , mientras se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante, Telecomunicación de Levante, S. L., sufrió un accidente de trabajo como resultado del cual sufrió lesiones consistentes en policontusiones.

2.- Como consecuencia de dicho accidente, por la Dirección Provincial del INSS se reconocieron las siguientes prestaciones al Sr. Jesús Ángel :

- Incapacidad temporal: 24.270'47 euros

- Incapacidad permanente total, con pensión inicial de 1.710'24 euros.

3.- El referido accidente se produjo en la vía pública, cuado el trabajador se disponía a reparar una avería telefónica detectada en la caja terminal 416, situada en el término municipal de Pollensa, para lo cual el trabajador se desplazó al poste, y, después de comprobarlo y colocar la escalera de acceso, subió por la misma, amarrándose al poste con el cinturón de seguridad, tras lo cual cayó desde una altura de 5 metros.

4.- Por la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM000 , en la que se recogía lo siguiente:(...)

HECHOS COMPROBADOS

Durante la actuación inspectora se requiere la aportación por parte de la empresa de entre otra la siguiente documentación que sirve para fundamentar el acta de infracción:

-Evaluación de riesgos del puesto de trabajo

-Formación e información en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador accidentado Jesús Ángel , (planes de formación)

-Entrega de Equipos de Protección individual al trabajador, e identificación de los mismos.

-Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la empresa.

-Parte de trabajo del día 18 de mayo de 2010 del trabajador accidentado.

Se aporta por parte de la empresa la ficha de identificación y valoración del riesgo del puesto de trabajo que desempeñaba Don. Jesús Ángel 'instaladores' descripción del puesto 'alta de abonados, tender cable desde las cajas terminales a través de poste, fachada o arqueta hasta el domicilio del cliente. Comprobaciones en las centrales'.

En el trabajo en postes: se describe como procedimiento de trabajo en postes (hoja 256) punto 6: 'una vez que se está en altura de trabajo, se pasará el salvavidas prestando especial atención a la colocación del mosquetón, Se comprobará que está bien amarrado dando un tirón al mismo', punto 7 'el trabajador ha de asegurarse de que el enganche de los mosquetones a las anillas sea correcto, no confiándose tan sólo con el 'clic' característico, para ello se deberá cerrar los mosquetones con la rosca. Se verificará los elementos de cierre de seguridad antes y después de cada utilización'. En hojas 262 y 263 se identifican los equipos de protección individual. Y en hoja 264 las medida de formación e información para utilizar correctamente los EPIs puestos a disposición del trabajador 'la empresa deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos (EPIs) de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse, así mismo deberá proporcionarles instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.'.

Los documentos de entrega de EPIS al trabajador que se examinan desde el año 2006 hasta el año 2007 se denominan 'revisión de los equipos de trabajo y de os equipos de protección individual' en estos documentos no se especifica ni el modelo de EPI entregando ni si es entrega o revisión del equipo previo del trabajador. En el documento fechado en 12 de abril del 2011 se renombra pasando a denominarse 'entrega de equipos de protección individual' y en el se identifica el modelo y tipo del equipo entregado.

Se aportan los documentos de formación del trabajador Jesús Ángel desde el año 2001 que se identifican a continuación:

29 de agosto de 2001: HCP-salud certifica que Don Jesús Ángel , trabajador de la empresa TELECOMUNICACIONES DEL LEVANTE SL ha realizado en curso sobre riesgos Específicos propios de la actividad de Instaladores Planta Interior.

17/06/2002 información a los trabajadores: sobre normativa interna de telefónica y normas de actuación en casos de emergencia y evacuación, dándose cumplimiento al Art 24 de la ley de prevención de riesgos laborales de 31/1995., sobre coordinación de actividades empresariales.

8/01/2007 al 23/01/2007 curso de 30 horas curso de prevención de riesgos laborales a nivel básico impartido por la fundación tripartita en el plan de formación de fundación metal para la formación y cualificación y el empleo con el siguiente contenido: 'conceptos básicos sobre seguridad y salud, riesgos generales y su prevención, riesgos específicos-aplicaciones prácticas a los riesgos específicos de las empresas de los participantes- elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos, primeros auxilios.

18/04/2011 formación e información a los trabajadores impartido por TELECO SL curso riesgos laborales para instalador telefónico con una duración de tres horas, el doce de abril de 2011 (incluye el uso de EPIS y herramientas, trabajos en altura...)

En fecha 25 de mayo del 2010 se elabora por el SR. Eduardo informe de investigación del accidente de trabajo Don. Jesús Ángel : se identifica el lugar y el proceso del accidente: 'el técnico se desplazó al poste para reparar la avería, después de comprobar el poste y colocar la escalera de acceso, procede a subir por la misma y se amarra al poste con el cinturón de seguridad. Inmediatamente después el trabajador cae de una altura de 5 metros produciéndose las policontusiones.

Se considera por parte de la empresa que la causa del accidente 'fue la no verificación del mosquetón antes de iniciar los trabajaos, el cual debió abrirse a consecuencia de que el enganche a la anilla no era correcto y no tener puesto el bloqueo'.

'Planificación de la actividad preventiva: todo el personal de Teleco Plama recibirá una formación recordatoria sobre los riesgos a los que están expuestos durante el desarrollo habitual del trabajo, así como las medidas de protección aplicables incidiendo en el uso correcto de los EPIS'.

Causa motivadora del accidente:

El accidente del trabajador Jesús Ángel se produce cuando realiza en solitario la reparación de una caja telefónica (terminal 416), haciendo uso de un equipo de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura (escalera de mano) a través del cual accede a una altura de 5 metros y siendo el único medio para garantizar la seguridad del trabajador la utilización correcta de los equipos de protección individual puestos a disposición del trabajador por la empresa.

Se considera que la falta de formación en riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y en el manejo de equipos de protección individual como causa motivadora del accidente, teniendo en cuenta las especiales complejidades del trabajo desempeñado por el accidentado en el que se combinan: la soledad en la tarea, ausencia de un centro de trabajo como tal (es itinerante al ser necesario desplazarse para reparar averías), la realización de trabajos temporales en altura, y el uso imprescindible de equipos de protección individual de los que se debe hacer cargo e trabajador, y sin existir posibilidad de instalar medidas de protección colectiva, ni supervisión de la tarea por parte de la empresa.

Por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción de lo dispuesto en los artículos 14. 15.4 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual; calificando como grave la infracción citada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiendo una sanción en su grado mínimo, tramo inferior, por importe de 2046 euros.

5.- En fecha 1 de agosto de 2013 por la Conselleria de Economia i Competitivitat del Govern de les Illes Baleares se dictó resolución por la que se imponía a la entidad actora la sanción de 2.046 euros propuesta en el acta de infracción, resolución ésta que es firme en vía administrativa.

6.- En fecha 28 de febrero de 2013 la Inspección de Trabajo remitió propuesta a la Dirección Provincial del INSS, por la que se interesaba fuera declarada la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la legalidad vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandante al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas como consecuencia del accidente de trabajo.

7.- Incoado el correspondiente expediente administrativo de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 15 de noviembre de 2013, y habiéndose emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 5 de noviembre de 2013 por el que se proponía a dicha Dirección la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, se declaró que la demandante es responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Jesús Ángel en fecha 18 de mayo de 2010, declarando al tiempo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 30 %, con cargo exclusivo a la empresa responsable.

8.- Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 ante el INSS, por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue desestimada por resolución con fecha de registro de salida 23 de enero de 2014.

9.- En fecha 25 de mayo de 2010 por el Servicio de Prevención propio de la entidad demandante se emitió informe de investigación de accidente, en el que se describe el accidente de la siguiente forma:

El trabajo previsto consistía en la reparación de una avería telefónica detectada en la caja terminal 416, situada en el término municipal de Pollensa.

El técnico se desplazó al poste para reparar la avería, después de comprobar el poste y colocar la escalera de acceso, procede a subir por la misma y se amarra al poste con el cinturón de seguridad. Inmediatamente después, el trabajador cae de una altura de 5 m produciéndose las policontusiones.

Según la información recabada, a continuación se indican una serie de datos a destacar:

-El trabajador accidentado llevaba puesto en el momento del accidente el cinturón de seguridad. El cinturón de seguridad utilizado dispone de dos hebillas laterales que se unen entre sí con un salvavidas que dispone de dos mosquetones de conexión con cierre de retorno que impide la salida accidental de la hebilla del cinturón y además dispone de seguro que permite el cierre del mosquetón, disponiendo de marcado CE y cumpliendo con la EN-358- El cinturón; el salvavidas y los mosquetones se encuentran en buenas condiciones, siendo su fecha de fabricación Septiembre 2007.

-El trabajador accidentado usaba calzado de seguridad.

-En el momento del accidente no llovía ni hacía viento.

-El poste era un 8-E y se encontraba en buen estado.

Tras lo cual se realizan las siguientes consideraciones sobre las causas:Según la información recabada, el trabajador una vez sobre la escalera y al llegar al punto de operaciones, se amarra con el cinturón de seguridad sin comprobar que el enganche del mosquetón a la anilla es correcto y se encuentra bloqueado. En ese momento se echa hacia atrás y se produce la caída.

Después de revisar todos los elementos del cinturón de seguridad y tras la declaración del trabajador accidentado, se deduce que la causa del accidente fue la no verificación del mosquetón antes de iniciar los trabajos, el cual debió de abrirse a consecuencia de que el enganche a la anilla no era correcto y no tener puesto el bloqueo.

Por el Servicio de Prevención se indica, como planificación preventiva, que todo el personal de la entidad recibirá formación recordatorias sobre los riesgos específicos a los que están expuestos durante el desarrollo habitual de su trabajo, así como las medidas de protección aplicables, incidiendo en el uso correcto de los EPIS.

10.- En la ficha de identificación y valoración del riesgo del puesto de trabajo'instaladores', que se describe como'alta de abonados, tender cable desde las cajas terminales a través de poste, fachada o arqueta hasta el domicilio del cliente. Comprobaciones en las centrales', se indica, por lo que se refiere al procedimiento de trabajo en postes, que (...)una vez que se está en altura de trabajo, se pasará el salvavidas prestando especial atención a la colocación del mosquetón, Se comprobará que está bien amarrado dando un tirón al mismo. El trabajador ha de asegurarse de que el enganche de los mosquetones a las anillas sea correcto, no confiándose tan sólo con el 'clic' característico, para ello se deberá cerrar los mosquetones con la rosca. Se verificará los elementos de cierre de seguridad antes y después de cada utilización'.Respecto a la formación e información sobre Equipos de protección individual, se indica que'(...) la empresa deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos (EPIs) de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos. (...)'.

El trabajador recibió en fecha 17 de junio de 2002 información sobre la normativa interna de Telefónica de España en Prevención de Riesgos Laborales y normas de actuación en caso de emergencia y evacuación.

El 29 de agosto de 2001 el trabajador obtuvo certificación de haber realizado Curso sobre Riesgos Específicos propios de la actividad de Instaladores Planta interior realizado los días 27 a 29 de agosto de 2001.

En fecha 26 a 28 de agosto de 2001 el trabajador realizó curso de prevención de riesgos laborales en general.

En fechas 8 de enero a 23 de enero de 2007 el trabajador participó en el curso sobre prevención de riesgos laborales, nivel básico, cuyo contenido fue'conceptos básicos sobre seguridad y salud', 'riesgos generales y su prevención', 'riesgos específicos. Aplicaciones prácticas a los riesgos específicos de las empresas de los participantes', y 'elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos' y 'primeros auxilios'.

En fecha 12 de abril de 2011 el trabajador recibió formación e información sobre riesgos a los que está expuesto durante el desarrollo habitual de su trabajo, así como las medidas de protección aplicables a los riesgos señalados, recibiendo la información sobre la normativa interna de Telefónica de España en Prevención de Riesgos Laborales y normas de actuación en caso de emergencia y evacuación.

El 12 de abril de 2011 el trabajador realizó curso de Riesgos laborales para instalador telefónico.

En enero de 2006, de 2007, 2008, 2009 y 2010 se realizó revisión de los equipos de trabajo y de los equipos de protección individual.

El 11 de marzo de 2009, el 8 de febrero de 2010 el trabajador fue sometido a reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo instalador, resultando apto.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S. L., contra el INSS y contra D. Jesús Ángel ,ABSOLVIENDOa las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Emilio Martínez López-Puigcerver, en nombre y representación de la empresa Telecomunicación de Levante, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Jesús Ángel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO.Alega como único motivo de recurso la representación procesal de la empresa Telecomunicaciones de Levante S.L. al amparo de lo establecido en el Art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción por aplicación indebida del Art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1.994. Argumenta la parte recurrente que la doctrina de los Tribunales ha ido estableciendo una serie de criterios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones. El primero de ellos es la consideración de que el recargo de prestaciones no tiene una naturaleza eminentemente objetiva, esto es, que no cabe imputar a la empresa una responsabilidad automática en todo caso de accidente de trabajo, operando la presunción de inocencia del empresario. En segundo lugar, no procede la imposición del recargo de prestaciones cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por el empleador de alguna norma de prevención. Y en tercer lugar, que la omisión de medidas de seguridad puede afectar a las generales o particulares, pero deberá en todo caso valorarse atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de razonabilidad.

En base a tales argumentos estima la empresa recurrente que en el caso presente no procede la imposición de recargo de prestaciones. Y ello por cuanto, de conformidad con los hechos probados reflejados en la sentencia recurrida, en el momento de producirse el accidente de trabajo, el trabajador había comprobado y colocado la escalera de mano y se había amarrado al poste con el cinturón de seguridad. Además, el cinturón, el salvavidas y los mosquetones se encontraban en buen estado al igual que el poste, habiendo empleando el trabajador calzado de seguridad y no concurriendo condiciones meteorológicas adversas (lluvia o viento. Además, añade la empresa recurrente el trabajador accidentado había recibido con carácter previo a la fecha del accidente, formación en la actividad de instaladores (año 2.001), aunque fuese de instaladores de planta interior y que en el año 2.007 recibió formación en un curso de seguridad y salud en riesgos específicos de las empresas participantes. Igualmente consta realizada la evaluación del riesgo del puesto de trabajo de los instaladores.

En base a todo ello la empresa recurrente sostiene que en términos de razonabilidad no puede considerarse que el accidente sufrido por el trabajador accidentado fuese debido a la falta de formación de este, sino más bien a un exceso de confianza por su parte, al no comprobar que el cinturón de seguridad se hallara correctamente sujeto. Afirma la empresa que el trabajador disponía de los equipos de protección necesarios facilitados por la empleadora para conjurar el riesgo de caída, como son el cinturón y el calzado de seguridad, siendo conocedor el trabajador del modo de empleo de todos los elementos de protección individual a su disposición. Teniendo esto en cuenta así como el hecho de que el trabajador había de realizar el servicio solo, considera la recurrente que no es razonable exigir a la empresa que hubiera destinado a otro trabajador o responsable a vigilar el adecuado empleo de los equipos de protección individual por parte del trabajador accidentado.

La representación del trabajador impugna el recurso formulado de adverso argumentando que en el momento del accidente D. Jesús Ángel se hallaba subido a un poste de cinco metros de altura, ubicado en pleno campo reparando una caja telefónica y teniendo como único equipo de protección el cinturón de seguridad, no constando que se le hubiesen impartido curso de formación específicos para ese trabajo concreto ni en relación con el adecuado empleo del cinturón. Tampoco que la empresa hubiera formado al trabajador con carácter previo al accidente sobre los riesgos del trabajo en postes telefónicos y en solitario ni sobre la adecuada utilización de los equipos de protección individual. En consecuencia, la parte recurrida sostiene el ajuste a Derecho de la sentencia recurrida, no habiendo concurrido conducta imprudente del trabajador accidentado y menos aun imprudencia temeraria, como circunstancias exoneradoras o limitativas de la responsabilidad de la empresa. Sostiene la parte recurrida la existencia de nexo causal entre la falta de formación específica del trabajador y el accidente sufrido por este.

SEGUNDO.Antes de iniciar el examen del motivo de recurso debe alabarse la excelente confección formal de la sentencia recurrida, la amplitud del relato fáctico que contiene, de la motivación jurídica que desarrolla y de los razonamientos en los cuales fundamenta su fallo. Y precisamente la amplia exposición de la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la institución del recargo de prestaciones motiva que evitemos reiterar mecánicamente los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar ajustada a Derecho la imposición del recargo de prestaciones, y centremos nuestro análisis en las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente, partiendo del inatacado relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

De dicho relato de hechos probados se desprende que el trabajador D. Jesús Ángel el día 18 de mayo de 2.010 se desplazó al lugar en el cual se encontraba la caja telefónica (terminal 416) que debía reparar. Dicha caja se ubicaba en lo alto de un poste sito en la vía pública en el término municipal de Pollença. El trabajador acudió solo. Después de comprobar el poste, colocó la escalera de acceso y subió a lo alto de la misma, amarrándose al poste con el cinturón de seguridad, tras lo cual cayó desde una altura de cinco metros. Según se hace constar en el informe elaborado por el Servicio de Prevención en fecha 25 de mayo de 2.010 (hecho probado noveno)el trabajador accidentado llevaba puesto el cinturón de seguridad. Este disponía de dos hebillas laterales que se unen entre sí con un salvavidas que dispone de dos mosquetones de conexión con cierre de retorno que impide la salida accidental de la hebilla del cinturón y además dispone de seguro que permite el cierre del mosquetón. El cinturón, el salvavidas y los mosquetones se encontraban en buenas condiciones, al igual que el poste. No llovía ni hacía viento y el trabajador utilizaba calzado de seguridad. La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo señala que el trabajador no verificó el cierre adecuado del mosquetón, el cual se abrió provocando la caída del trabajador al suelo.

La sentencia recurrida, al igual que el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entiende que en el presente caso concurrió una falta de formación específica tanto teórica como práctica en materia de prevención de riesgos laborales, adecuada y centrada específicamente en el puesto de trabajo desempeñado y en la función a desarrollar y para el uso de equipos de protección individual. Y ello pese a que el puesto de trabajo de instalador, que desempeñaba el trabajador accidentado se hallaba identificado y valorado y de que en la ficha de identificación y valoración del riesgo se aludía al procedimiento de trabajo en postes.

Compartimos la apreciación reflejada en la sentencia recurrida. Habida cuenta de que en el momento de producirse el accidente de trabajo las condiciones meteorológicas eran favorables y los equipos de protección individual que empleaba el trabajador accidentado se encontraban en buen estado la ausencia de formación específica sobre dos extremos cobra especial relevancia: la importancia de un empleo adecuado de los equipos de protección individual y de los riesgos derivados de no hacerlo así como de los riesgos inherentes a los trabajos en altura y en solitario, riesgos inherentes al desempeño del puesto de trabajo de instalador. Y ello por cuanto el accidente se produjo mientras el trabajador se hallaba subido en lo alto de un poste, solo, y como consecuencia de no haber verificado el adecuado cierre del mosquetón cayó al suelo desde una altura de cinco metros. La ausencia de formación específica sobre los dos extremos apuntados incidió de forma notoria en la forma de producción del accidente.

Debe señalarse que, como se hace constar en el hecho probado décimo, la ficha de identificación y valoración el riesgo del puesto de trabajo de instalador incluye dentro de las actividades a desarrollar la de tender cable desde las cajas terminales a través de poste, fachada o arqueta hasta el domicilio del cliente, lo que comporta necesidad de trabajo en altura. Así mismo la ficha hace hincapié en el correcto uso de los salvavidas, indicando que ha de prestarse especial atención a la colocación del mosquetón y a la necesidad de que el trabajador se asegure de que el enganche de este a las anillas sea correcto, 'no confiándose tan solo con el 'click' característico'. La ficha de valoración del puesto de trabajo insta a la empresa a informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos de los riesgos contra los que les protegen, las ocasiones en que deben utilizarse y proporcionarles instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.

Pues bien, de la descripción de los cursos de formación recibidos por el trabajador antes de producirse el accidente de trabajo que se enumeran en el hecho probado décimo se aprecia que la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue proporcionada al trabajador no atendió a los dos aspectos que hemos resaltado anteriormente. Por lo tanto, coincidimos con la sentencia recurrida al considerar que el trabajador accidentado no había recibido formación específica en relación con los riesgos de su puesto de trabajo de instalador ni sobre el uso de los equipos de protección individual. Como se indica en el mismo hecho probado décimo, no fue sino hasta el 12 de abril de 2.011, casi un año después de haberse producido el accidente de trabajo que nos ocupa, que el trabajador accidentado recibió formación e información sobre los riesgos a los que se halla expuesto en el desempeño habitual de su trabajo de instalador telefónico, así como sobre las medidas de protección aplicables a los riesgos señalados. Ello evidencia que con anterioridad el trabajador no la había recibido.

No se trata, como apunta la parte recurrente, de que el empresario destine a otro trabajador o responsable a vigilar y asegurarse de que el trabajador utilice adecuadamente los medios de protección facilitados por la empleadora, medida que resultaría manifiestamente irrazonable. Se trata de que la empleadora proporcione al trabajador información y formación específica sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y sobre el adecuado empleo de los medios de protección entregados para evitarlos, lo que no hizo.

No compartimos tampoco la afirmación que se contiene en el recurso de que el accidente de trabajo fue debido única y exclusivamente a la imprudencia del trabajador accidentado. De hecho, no consideramos, como tampoco lo hace la sentencia recurrida, que el accidente fuera causado por imprudencia o descuido del trabajador. Pero aun en el caso de que se hubiera producido un descuido o un exceso de confianza por parte del trabajador, que en ningún caso podría calificarse como imprudencia temeraria -de hecho la recurrente no emplea esta calificación-, habida cuenta de que por parte de la empleadora se infringió lo dispuesto en los Art. 14 , 15.4 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Art. 8.1 del Real Decreto 773/1.997 de 30 de mayo , como se refleja en el Acta de Infracción y en la sentencia recurrida, sería irrelevante. Y ello por cuanto el recargo de prestaciones acordado por el INSS lo fue en el grado mínimo del 30%.

En conclusión, compartimos plenamente los acertados razonamientos que se contienen en sentencia recurrida y, entendiendo que ésta no ha incurrido en la infracción normativa denunciada en el recurso, procede la desestimación de este y la confirmación de la resolución impugnada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Telecomunicaciones de Levante S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palma en fecha 21 de julio de 2.015 en los autos tramitados con el número 296/2014 y en consecuencia,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0175-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0175-16.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 361/2.016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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