Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 361/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100302
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:618
Núm. Roj: STSJ NA 618/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DON Marcial , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO
ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marcial , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 2.228,70 euros, 14 veces al año, con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Marcial frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- 1. Don Marcial , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 .57, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , con la profesión habitual de carretillero almacenero.- Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe médico de fecha 20.03.15 (folio 69), y posterior dictamen propuesta del EVI de fecha 27.03.15 (folio 85), que dictaminó, como cuadro clínico residual: 'Estenosis de canal L3 L4, L4 L5 y protusión L5 S1 izda. Programada intervención para descomprensión y artrodesis el 23 3 15.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación actual por cirugía de raquis programada el 23 3 15 a valorar evolución.'- Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31.03.15, se resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 02.10.14 y con una base reguladora de 2.228,70 € al mes, con reserva de puesto de trabajo. Se estableció el plazo de revisión de cinco meses por previsible mejoría (folios 21 a 23).- Cuarto.- Efectuada de oficio revisión grado en fecha 02.09.15, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 01.10.15 (folios 43 a 45), por la que se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, al estimarse que se había producido una mejoría en su estado, con el derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora. Se estableció un plazo de revisión de 1 año. Y ello en base a las siguientes lesiones residuales 'Estenosis región lumbar, sin claudicación neurógena. Lumbalgia discopática L3 L4 y L4 L5. Estenosis de canal. Artrodesis L3-L5 percutánea y XLIF (colocación de dos cajas + fijación percutánea L3 L5. SRENGETI) el 24-03-15.'- Quinto.- Con fecha 30.10.15, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS reconociendo el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión del actor (folios 54 a 55).- Sexto.- Efectuada nueva revisión de oficio, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 17.11.16, por la que se ratifica el grado de incapacidad permanente total reconocido al actor, por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado Se estableció un período de revisión de 2 años (folios 59 a 61).- Séptimo.- En fecha 28.12.16, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16.01.17 (folio 38).- Octavo.- El actor, en la actualidad, padece las siguientes dolencias: - Estenosis región lumbar sin claudicación neurógena. Estenosis de canal L3 L4 y L4 L5 y protusión L5 S1 izda. - Cirugía marzo 2015: artrodesis L3-L5 + dos cajas XLIF.- En la evaluación clínico- laboral, la médico evaluadora hace constar que el actor sufre la misma patología que en la revisión anterior en la que se le concedió la incapacidad permanente total cualificada por apreciarse mejoría en relación con el estado anterior.- En la exploración, se objetiva distancia manos-suelo 60 cm, marcha normal, puede punta- tacón, no dolor a la palpación lumbar, Lassègue negativo, fuerza normal, sensibilidad normal. Resto normal.- Las limitaciones orgánicas y funcionales del actor son: disminuida la capacidad para actividades de carga de pesos, posturas mantenidas, bipedestación o sedestación prolongadas. Persiste lumbalgia sin crisis ciáticas.
Maniobras ciáticas negativas. Marcha autónoma.- Noveno.- La base reguladora, para el caso de estimarse la demanda, es de 2.228,70 € y la fecha de efectos económicos, del día siguiente al de la resolución denegatoria de la revisión de grado. El plazo de revisión es de 2 años (conformidad).- Décimo.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.1 y 196.3 y 200.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: Por Resolución de la entidad gestora de 31 de marzo de 2015, le fue reconocida al trabajador demandante, Marcial , de profesión habitual carretillero- almacenero, una incapacidad absoluta por enfermedad común, con plazo de revisión de cinco meses por previsible mejoría y reserva del puesto de trabajo, programada intervención para descompresión y artrodesis. Por resolución de 1 de octubre de 2015, se le declara en situación de incapacidad permanente total por mejoría. Determinándose como lesiones residuales «Estenosis región lumbar, sin claudicación neurógena. Lumbalgia discopática L3 L4 y L4 L5.
Estenosis de canal. Artrodesis L3-L5 percutánea y XLIF (colocación de dos cajas + fijación percutánea L3 L5. SRENGETI) el 24-03-15». Reconociéndosele, con fecha 30.10.15, el incremento del 20% de la base reguladora. En expediente de revisión de oficio, por resolución de fecha de salida 17.11.16, se ratifica dicha incapacidad permanente total.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución revisora de 17.11.16, y se pretende el reconocimiento a la parte actora de una incapacidad permanente absoluta.
La sentencia de instancia desestima la pretensión. Declarada en situación de incapacidad permanente absoluta pendiente de operación quirúrgica, se revisa el grado el 1 de octubre de 2015 como consecuencia de haberse estimado mejoría en su estado, resolución firme y consentida. No puede accederse a la revisión en grado pues no pueden considerarse agravadas las dolencias reconocidas en la resolución anterior de 1 de octubre de 2015, en que se le declara en situación de incapacidad permanente total. Se refiere en el informe médico de la resolución revisora de 17.11.16, como diagnostico principal: Estenosis región lumbar sin claudicación neurógena. Se hace constar que el actor sufre la idéntica patología que en la revisión anterior.
Y se comprueba tiene disminuida la capacidad para actividades de carga de pesos, posturas mantenidas, bipedestación o sedestación prolongadas. Persiste lumbalgia sin crisis ciáticas. Maniobras ciáticas negativas.
Marcha autónoma.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, interpuesto al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa la modificación del hecho probado octavo de los declarados probados en instancia para hacer constar el dolor y la severa rigidez lumbar que impide al actor deambular más de 20 minutos, posturas mantenidas, manejar pesos; se describe la intervención quirúrgica de que fue objeto, subraya que es portador de dos cajas intervertebrales que impiden la movilidad lumbar, con dolor que irradia a la región cervical, y a tal efecto aduce como soporte documental el propio informe médico de revisión del grado de incapacidad y el informe pericial médico de la Dra. Elisenda (folios 95 a 97) objeto de ratificación en el juicio oral.
Pero dicho motivo no denuncia error, defecto u omisión relevante del relato de hechos de la sentencia recurrida, sino simplemente se limita a exponer una valoración a priori de las dolencias del trabajador demandante. Y la valoración alternativa propuesta solo parece tener la función de prejuzgar la apreciación de que el trabajador carece de capacidad laboral residual, lo que esta contradicho en el informe medico de revisión (folio 79 y ss), que refiere que ahora por lo menos puede caminar, que antes de la IQ no podía.
Refiere persiste lumbalgia sin crisis ciáticas, maniobras ciáticas negativas, marcha autónoma. Camina una hora a la mañana y algo menos a la tarde, porque si no a la noche peor. Lo que parece presuponer una cierta capacidad residual, Por otra parte, como subraya la sentencia de instancia, de ninguna manera se acredita agravación respecto de la resolución de revisión firme y consentida anterior de 1 de octubre de 2015, en que se revisa el grado como consecuencia de haberse estimado mejoría en su estado. Subrayándose en la resolución revisora de 17.11.16, actualmente recurrida, en su evolución clínico laboral, la persistencia de la misma patología, mejora la ciática.
El informe pericial médico de la Dra. Elisenda ha sido debidamente valorado en instancia, y no puede por sí mismo ser suficiente para la modificación facticia que se pretende.
TERCERO . El motivo segundo, al amparo del Art. 193 c) LJS, LRJS , alega la infracción de las normas reguladoras de la incapacidad absoluta, Art 194 , 196 y 200 LGSS , y afirma como ya se anunciaba en la revisión de hechos, que por ser portador de dos cajas intervertebrales, que impiden la movilidad lumbar, con irradiación del dolor y rigidez crónica, se encuentra absolutamente incapacitado para cualquier actividad remunerada. .
Dicho motivo no denuncia error, defecto u omisión relevante del relato de hechos de la sentencia recurrida, sino simplemente se limita a exponer una valoración a priori de las dolencias de la actora, que se estima son ahora sustancialmente iguales y aún agravadas a las reconocidas en marzo de 2015 y por las que se le concedió la incapacidad absoluta. Alegando que la intervención quirúrgica de colocación del material de osteosíntesis, no ha supuesto una mejora de su sintomatología.
Y la valoración alternativa propuesta solo parece tener la función de prejuzgar la apreciación de que la parte actora carece de capacidad laboral residual. La IQ de 24 de marzo de 2015 se califica de satisfactoria (folio 71), la radiología constata la correcta colocación del material de osteosíntesis (folio 73), y justifican la revisión de grado que ha sido consentida por el actor. Desde octubre de 2015 no se acredita agravación alguna ni ningún hecho significativo que justifique la revisión. Las apreciaciones del motivo están contradichas en los informes médicos de las propuestas de revisión a los que nos hemos referido, que constatan mejoría tras la intervención y parecen reconocer capacidad residual al actor. El informe de la Dra. Olga , del servicio de traumatología, unidad de raquis, de 4 de febrero de 2016, parece confirmar la valoración de los informes médicos de la entidad gestora, refiere se encuentra bien, marcha, no déficit de fuerza ni de sensibilidad. Y la consecuencia es que la prueba propuesta parece limitar la incapacidad de la actora en el momento de la revisión a tareas propias de su profesión, pero conserva capacidad en tareas sedentarias o cuasi-sendentarias.
Y de ninguna forma el informe pericial referido de la Dra. Elisenda , que el Juez tiene la competencia originaria para valorar, permite concluir que la valoración de instancia fuera, en esta conclusión, errónea o infundada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Marcial , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 99/2017, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
