Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2019
PROCEDIMIENTO NÚMERO 1167/2017
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 1167/2017, a instancia de D. Teodoro, asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Magdalena Perelló, contra la entidad ES PINAR D'EN VICTOR, S. L., y contra EGOS INTERNACIONAL WORKS, S. L..
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación acumulada de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 13 del mes y año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo las partes demandadas, quienes, debidamente citadas, no comparecieron.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto y la que fuera solicitada por requerimiento a la parte demandada, así como oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, interrogatorio de la parte demandada, y testifical del Sr. Jose Ignacio. Todos los medios probatorios fueron admitidos, salvo el oficio interesado, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, D. Teodoro, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Es Pinar d'en Víctor, S. L., con categoría profesional de peón, con antigüedad de 13 de marzo de 2017, y percibiendo un salario mensual de 1.421'81 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida.
2.-En fecha 13 de marzo de 2017 por las partes se suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para 'la realización de la obra o servicio consistente en la asistencia en la realización de diversos trabajos de albañilería en la obra sita en la Cl. S'Olivera. 2 )edificio Portocristo) de Magalluf en el término municipal de Calvià teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...)'.
La duración de dicho contrato se estableció del 13 de marzo de 2017 hasta fin de obra.
3.-La prestación de servicios del actor se desarrolló en la obra sita en la calle Campaner 6, de Palma, de lunes a viernes en una jornada diaria de entre 10 y 12 horas al día, y los sábados de 8:00 a 15:00 horas.
4.-La entidad Es Pinar d'en Víctor, S. L., fue subcontratada por la entidad codemandada Egos Internacional Works, S. L., para la realización de la obra sita en la calle Campaner, 6, de Palma.
5.-En fecha 24 de noviembre de 2017 la demandada comunicó al actor la finalización de la relación laboral habida entre ellos, causando baja en el sistema de Seguridad Social en dicha fecha.
6.-En la referida fecha la obra en la que venía prestando servicios el actor no había finalizado.
7.-El actor ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de En Can't Baleares, S. L., del 11-12-2017 al 22-12-2017, 12 días; por cuenta de Adecco, TT, S. A., E. T. T., del 7-5 al 13-5-2018 (7 días), del 14-5 al 27-5-2018 (13 días), del 29-5 a 17-6-2018 (19 días), de 18-6 a 22-7-2018 (34 días), del 23-7-2018 al 31-10-2018 (100 días), y del 1-11 al 4-11-2018 (3 días).
Desde el 5 de noviembre de 2018 el actor consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Game Sotres Iberia, S. L..
8.-La entidad demandada Es Pinar d'en Víctor, S. L., adeuda al demandante las siguientes cantidades:
- 1.221'37 euros, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de octubre de 2017;
- 977'09 euros, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de noviembre de 2017;
- 113'07 euros, correspondiente a parte proporcional de paga extra de verano;
- 461'70 euros, correspondiente a parte proporcional de paga extra de Navidad;
- 996'88 euros, correspondientes a vacaciones;
- 5.522'19 euros en concepto de horas extras.
9.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
10.-En fecha 14 de diciembre de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, salvo los Hechos tercero a sexto, que se extraen de la testifical practicada el mismo día del Sr. Jose Ignacio, y ello, junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte';si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
En primer término, debe comenzar por apuntarse que la relación laboral habida entre las partes ha de reputarse con carácter de indefinido al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto, conforme al cual 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley',y ello por cuanto, como ha señalado el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001, en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato ( sentencia de ese mismo tribunal de 22 de julio de 1992).
Siendo esto así, considerando que la prestación de servicios del actor se desarrolló en una obra distinta a la que se hacía constar en el contrato de trabajo como objeto del mismo, según se indicó por el testigo que depuso en el acto de juicio, quien afirmó que la misma se desarrollaba en la calle Campaner de Palma, mientras que en el contrato de trabajo aportado se indica la 'Cl. S'Olivera. 2 )edificio Portocristo) de Magalluf',de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15, apartado tercero del Estatuto, debe reputarse indefinida la contratación.
Dicho esto, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada, y habiendo causado baja el actor en el sistema de Seguridad Social el 24 de noviembre de 2017, como resulta del informe de vida laboral aportado por la parte actora, por la parte demandada no se compareció el día del juicio al efecto de concretar las causas en las cuales se basó su decisión extintiva, así como proceder a su acreditación, de manera que la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS. Por ello, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 24 de noviembre de 2017, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
Sin embargo, en el presente supuesto se solicita por la representación de la parte actora la extinción de la relación laboral, por resultar imposible la readmisión, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 110 de la LRJS conforme al cual 'a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Dicho precepto ha sido objeto de oportuna interpretación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016, en relación con el devengo de los salarios de tramitación en los supuestos de extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, disponiéndose en le referida sentencia que '(...)la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 - que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatu to de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la senten cia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la senten cia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada senten cia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
En consecuencia, de conformidad con el precepto citado, y constando en las actuaciones que la empresa se encuentra cerrada, como se indica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de 21 de junio de 2019, procede así acordarlo en la presente resolución, decretando la extinción a fecha de hoy de la relación laboral habida entre las partes, y condenando a la parte demandada al abono al actor de una indemnización por importe total de 3.984'96 euros, así como la suma de 7.338'18 euros en concepto de salarios de tramitación, calculados desde la fecha del despido hasta el 4 de noviembre de 2018, dado que desde el 5 de noviembre de 2018 el actor consta de alta por cuenta de la entidad Game Sotres Iberia, S. L., y una vez descontados los 188 días en los que el actor prestó servicios por cuenta de las empresas indicadas en el Hecho probado séptimo, de donde resulta un período a computar de 157 días.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los 'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.
Ahora bien, en cualquier caso, tratándose de reclamación de horas extraordinarias, debe recordarse que la jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo la prueba de su realización y el concreto número de horas realizadas, sin que sea bastante la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que tal doctrina ha sido matizada posteriormente, habiéndose manifestado que cabe deducir la existencia de horas extraordinarias partiendo del exceso de la jornada ordinaria realizada por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que 'tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (...)'. Considerando lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 31 de julio de 2000 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1990 y 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1991 y 23 de abril de 1991, y 22 de diciembre de 1992) señala que 'si bien en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar a su vez su realización día a día y hora a hora (...) la exigencia de una prueba rigurosa y circunstanciada de las mismas cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria'. Este mismo Tribunal, en sentencia de 3 de octubre de 2008, alude a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/88, de 28 de abril, señalando que conforme al derogado artículo 1214 del CC, antecedente legislativo del artículo 217 de la LEC, es al demandante al que le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, si bien el citado precepto también recoge los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, así como que sobre ninguna de las partes puede recaer la prueba de hechos negativos, que debe calificarse como imposible y/o diabólica, constitutiva de indefensión, y por tanto contraria al artículo 24.1 de la Constitución; sentado lo anterior, la resolución citada recuerda que la más reciente jurisprudencia sostiene que'la carga de probar las horas extras no es utilizable como un medio de defensa protector de la actitud meramente pasiva de la empresa, máxime si se ha incumplido la mencionada obligación legal ( la que establece el art.35.5 del ET ) que impone a la empresa la obligación de registrar día a día la realización de horas extraordinarias, que se totalizaran semanalmente, y de cuyo resumen semanal deberá entregar copia al trabajador), por lo que las horas extras han de ser deducidas de la duración de la jornada, inferidas a su vez de las horas de entrada y salida y de descanso. La actividad probatoria de la empresa es exigible además de por aplicación del citado precepto, por el hecho de que es quien mejor dispone de los datos y elementos de convicción conducentes a la concreta determinación de las jornadas efectuadas y de sus posibles excesos'. Así, la exigencia jurisprudencial de una prueba rigorista y circunstanciada de las horas extraordinarias ha venido cediendo en supuestos en los que el habitual desarrollo de una jornada uniforme aparece acreditado, ya que de ello cabe colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990); y en este sentido, la carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo efectivo sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, que es el concepto del artículo 35 del ET, pesa sobre el trabajador como se ha indicado, pero al ser obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probando que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo con entrega al trabajador de copia del resumen anual ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991), es por lo que, dominando esta acreditación obligada al empresario, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante una jornada uniforme superior a la ordinaria (que suponen una habitualidad de la jornada extraordinaria), se grava al incumplidor (el empresario), con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza en el sentido de condenarle por las reclamadas.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, la falta de abono de las cantidades devengadas correspondientes a salarios del mes de octubre y noviembre de 2017, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, resulta del reconocimiento de este hecho por la parte demandada, por cuanto, como ya se adelantó en el Fundamento primero de esta resolución, el artículo 91.2 de la LRJS permite que, en caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes al acto del juicio, puedan considerarse admitidos por el tribunal los hechos en que aquélla haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial; de manera que, no habiendo comparecido la demandada el día señalado para el juicio, se estima por el precepto citado que efectivamente no efectuó el abono de las cantidades reclamadas en el escrito de demanda por los conceptos antes indicados. Por ello, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, condenando a la entidad demandada es Pinar d'en Víctor, S. L., al abono al actor de la suma total de 3.770'11 euros, que es la cantidad que resulta de sumar los conceptos relacionados en el escrito de demanda, tal y como fueron recogidos en el Hecho probado octavo, y no los 3.959'84 euros que se consignaron en la demanda. Ahora bien, la estimación de la demanda igualmente ha de alcanzar a la cantidad de 5.522'19 euros que se reclaman en concepto de horas extraordinarias, ya que de la testifical del Sr. Jose Ignacio practicada el día del juicio resultó acreditado que el actor prestaba servicios seis días a la semana, en jornadas de lunes a viernes de entre diez y doce horas al día, y los sábados de 8:00 a 15:00 horas; por lo que igualmente ha de acogerse la reclamación contenida en la demanda en este punto, y ello, en las concretas cuantías peticionadas en la demanda, que no fueron contradichas por la parte demandada no comparecida.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la eventual responsabilidad de la codemandada Egos Internacional Works, S. L., debe partirse de lo dispuesto en el artículo 42 ET, conforme al cual 'los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante';mientras que el apartado segundo de este artículo prevé que 'el empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata'.
En el presente supuesto debe extenderse la responsabilidad declarada de la entidad empleadora Es Pinar d'en Víctor, S. L., igualmente a la entidad Egos Internacional Works, S. L., toda vez que por el testigo que depuso en el acto de juicio, el Sr. Jose Ignacio, se afirmó que la entidad para la que tanto él como el actor prestaban servicios, Es Pinar d'en Víctor, S. L., era una subcontrata de la empresa Egos Internacional Works, S. L., por lo que, por aplicación de lo prevenido en el artículo 42.2, antes trascrito, debe decretarse la responsabilidad solidaria de esta segunda entidad.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D. Teodoro, contra la entidad ES PINAR D'EN VICTOR, S. L., y contra EGOS INTERNACIONAL WORKS, S. L.,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 24 de noviembre de 2017 por la entidad demandada primeramente citada, Y CONDENANDOa las demandadas a que abonen al trabajador una indemnización de 3.984'96 euros así como la suma de 7.338'18 euros en concepto de salarios de tramitación, y lo anterior,DECLARANDO EXTINGUIDAla relación laboral habida entre las partes; así como ESTIMARla demanda interpuesta por D. Teodoro, contra la entidad ES PINAR D'EN VICTOR, S. L., y contra EGOS INTERNACIONAL WORKS, S. L.,CONDENANDO A LAS PARTES DEMANDADASa los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la suma de 9.292'30 euros.
2.- Al pago del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.