Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 361/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 378/2019 de 29 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 24115440012019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5418
Núm. Roj: SJSO 5418:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00361/2019
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 29 de octubre de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Pilar.
Letrada: Sra. Jáñez García.
Demandada: Teleperformance España, S.A.U.
Letrado: Sr. López Vega.
Objeto de juicio: acción de declaración de despido improcedente.
Antecedentes
Escuchadas sus alegaciones fue recibido el perito a prueba. Se practicó documental y, a petición de la demandada, testifical de doña Rosa y doña Sacramento y pericial de doña Sara.
La parte actora impugnó los documentos indubitados incorporados en el dictamen pericial, no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su potencial como base de una pericial caligráfica, de ahí que fuera admitido, sin perjuicio de su ulterior examen.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Damos por reproducido el contenido de las nóminas de los meses de mayo de 2018 a abril de 2019.
En el apartado de observaciones de dicho volante doña Sacramento hizo constar mecanográficamente 'acude a consulta', mientras que doña Pilar estampó, de su puño y letra, el texto '24 h reposo'.
En torno a las cuatro de la tarde del 19 de febrero de 2019 la Sra. Pilar acudió de nuevo a la consulta de la Dra. Sacramento, facultativo que hizo la misma reseña mecanográfica, mientras que la paciente escribió de su puño y letra '24 h reposo'.
Lo mismo ocurrió el 25 de febrero de 2019, ocasión en que doña Pilar manuscribió en el parte de asistencia '24 horas reposo'.
En tales jornadas doña Pilar no acudió a trabajar e hizo entrega en la empresa de los correspondientes volantes médicos en orden a justificar las ausencias.
Procedía a imponerle, en consecuencia, la sanción de despido disciplinario por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 67.4 y 68 del Convenio colectivo.
Damos por reproducido el contenido íntegro de la citada carta.
Don Justiniano, responsable de relaciones laborales de Teleperformance España, S.A.U. contestó a la facultativo mediante otro correo de 19 de diciembre de 2018 por el que le solicitaba mantener una conversación al respecto.
Poco tiempo después tuvo lugar entre ambos una conversación telefónica por la que don Justiniano explicó a doña Sacramento los beneficios salariales que para los empleados de la empresa suponía la prescripción médica de reposo de 24, 48 ó 72 horas.
El 21 de abril de 2019 fue remitido a la empresa correo electrónico que adjuntaba el dictamen pericial relativo a doña Pilar.
Fundamentos
En particular, el
El
Ésta ha basado la imputación en el dictamen de la perito calígrafo Sra. Sara, que lo ha ratificado en juicio, y en la declaración de la doctora firmante de los justificantes que negó haber redactado los textos.
Por su parte la defensa actora trató de desacreditar la virtualidad del dictamen pericial como medio de prueba.
Sin embargo, examinado el dictamen explicado y precisado por su autora en juicio y bajo el prisma de las críticas sobre él vertidas por la defensa de la demandante, ha logrado alcanzar nuestra convicción en torno al extremo controvertido: doña Pilar fue quien manuscribió sobre los tres documentos médicos el texto controvertido.
En primer lugar hemos de decir que, pese a la impugnación de los documentos indubitados unidos con antelación a la vista por la empresa -base del dictamen pericial- en cuanto a su aptitud para ser tomados en consideración como tales, estaremos a lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 13 de febrero de 2012 (recurso 61/2012), resuelve sobre un caso semejante:
En nuestro supuesto, la parte actora no impugnó la autenticidad de los documentos utilizados por la perito como indubitados, sino que adujo que no cumple los requisitos del art. 350 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Diremos, por tanto, que con arreglo a nuestra sana crítica las explicaciones dadas por la Sra. Sara nos convencieron en cuanto a la presencia de identidades inequívocas entre los textos comparados.
La existencia de dos, tres y hasta cuatro gestos tipo -rasgos inherentes a la escritura de cada persona de que ésta no se puede despojar- coincidentes entre los dos documentos indubitados (obrantes en los archivos de la empresa) y los dubitados, habida cuenta de lo breve de éstos, despejan cualquier duda sobre la autoría de la escritura cuestionada. Para ojos de un profano es posible apreciar la similitud de trazo de las letras 'r' y 'o' (primer gesto tipo en el primer documento dubitado), la yuxtaposición de letras (segundo gesto tipo en el primer documento dubitado), la misma idea de trazado en los dígitos '2' y '4' (tercer gesto tipo en el primer documento dubitado y primer gesto tipo en el segundo documento dubitado), el enlace de letras (cuarto gesto tipo del segundo documento dubitado y primer gesto tipo de tercer documento dubitado) o la misma carga de tinta (segundo gesto tipo del tercer documento dubitado).
Cierta es la carencia en el dictamen de la pormenorización del documento indubitado de que extrajo la perito cada grafía comparativa, omisión que fue suplida en el acto de la vista.
A ello se suma que doña Sara examinó documentación original, aportada con antelación a la vista.
Explicó, asimismo, su metodología de trabajo que no está basada en la apreciación de una coincidencia total entre las grafías de una persona, que puede realizar una misma vocal o consonante de modo distinto, sino en hallar las identidades significativas, que son esos gestos tipo, en especial, en el tercer documento dubitado que fue el más complejo.
El
Los
Los hechos
Opone la demandada, en síntesis, la procedencia del despido por cuanto la aporta prueba de la autoría del texto defraudatorio. Niega la concurrencia de prescripción, basada en el momento en que la empresa tuvo conocimiento cabal de las infracciones cometidas.
Las faltas muy graves son sancionables con suspensión de empleo y sueldo de once días a tres meses, pérdida temporal o definitiva del nivel profesional o despido según el art. 66. El art. 68 establece que el plazo de prescripción de las faltas muy graves es de sesenta días, a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
Examinada la normativa de aplicación, procedamos a la subsunción de los hechos en el Derecho.
Previo al examen de fondo, se impone analizar si concurre la excepción de prescripción opuesta por la sancionada.
Es claro, respecto del parte médico fechado en febrero de 2018, que ha operado la prescripción 'larga' de seis meses desde la comisión de la falta, habida cuenta de que el despido se comunicó el 6 de mayo de 2019.
En cuanto al análisis del plazo de prescripción 'corto', de sesenta días, ha de estarse al momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento de la infracción denunciada.
Son datos indiscutidos que las faltas se cometieron el 19 y el 25 de febrero de 2019 y el despido fue notificado más de sesenta días -naturales, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998- después, respecto de cualquiera de ambas fechas.
En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 (recurso 1337/1995) se declaró lo siguiente:
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en una posterior sentencia de 12 de junio de 1996 (recurso 1761/1995).
Pues bien, en nuestro caso se ampara la empresa en que no pudo tener conocimiento de la falta hasta la emisión del dictamen pericial mas, aun cuando es cierta la necesidad de la pericia para constatar aquélla, no lo es menos que estaba alertada de irregularidades semejantes desde diciembre de 2018.
Quiere ello decir que debió ser rigurosa e interrumpir la prescripción notificando a la trabajadora, como si de la apertura de un expediente disciplinario se tratara, que había iniciado una investigación en orden a la constatación de los hechos.
No cabe acogerse, como se pretendió, a que las dimensiones de la empresa hacían muy difícil detectar los fraudes cometidos por los trabajadores. Ello pudo enervarse destinando más personal a las tareas de investigación.
Consta, además, que desde el 4 de marzo de 2019 ya aparecía el parte de doña Pilar entre los 'sospechosos' de modo que ya desde entonces se hubo de interrumpir la prescripción (
Quiere ello decir que no hay motivos para posponer el
Por tal motivo, y sin que proceda entrar a examinar el fondo del asunto, el despido ha de ser calificado como improcedente.
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En cuanto al cálculo de la indemnización es de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que entre otros preceptos modifica el citado artículo 56, que establece, 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
En nuestro supuesto, el cálculo de la indemnización pasa por aclarar que, a la vista de las remuneraciones percibidas por la trabajadora en el año previo al despido, 10.768,58 euros, el salario diario ha de quedar fijado en 29,50 euros, tal y como proponer la empresa, cuya suma se reputa correcta. La antigüedad de doña Pilar se remonta al 2 de noviembre de 2011 y el 9 de mayo de 2019 es la fecha de efectos del despido.
Por lo tanto, ascendería, en caso de opción por ella, a 7.501,13 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial, aportado a título ilustrativo como documento nº 3 de la empresa).
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con efectos de 9 de mayo de 2019 y condeno a Teleperformance España, S.A.U. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la Sra. Pilar en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 29,50 euros diarios, o el pago de una indemnización por despido por importe de 7.501,13 euros.
Con intervención del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
