Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 361/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 302/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 361/2021
Núm. Cendoj: 28079340052021100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5252
Núm. Roj: STSJ M 5252:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 139/2020
Ilmos. Sres.
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 302/2021, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL CUELLAR PORTERO en nombre y representación de Dña. Marta, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 139/2020, seguidos a instancia de Dña. Marta frente a ALAVA REYES CONSULTORES, S.L., AYUNTAMIENTO DE MADRID y COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE MADRID, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
'PRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid suscribieron el 25 de Junio de 2009 un Convenio de Colaboración para la 'Atención a mayores especialmente vulnerables'.
El objetivo del Convenio de Colaboración, según se contempla en el mismo, es 'Incrementar el conocimiento sobre el fenómeno social de la vulnerabilidad en personas mayores, con especial referencia al aislamiento y al maltrato; así como desarrollar un método que posibilite la detección de estas personas con el fin de establecer estrategias de actuación que permitan el acercamiento, la normalización y la seguridad de los mayores, trabajando con ellos y su entorno próximo'.
Las actividades que se recogen en dicho convenio de Colaboración se enmarcan dentro de las competencias propias, habituales y permanentes de la Dirección General de Mayores del Ayuntamiento de Madrid, quedando establecidas y determinadas así:
'2.- ACTIVIDADES
2.1.- Diseño de un protocolo de actuación: El colegio elaborará un protocolo destinado a detectar e intervenir en los casos de especial vulnerabilidad: los malos tratos (en especial negligencia y maltrato físico) y la autonegligencia.
2.2.- Pilotaje del protocolo: mediante un equipo especializado, de atención domiciliaria, encargado de la valoración de los casos, propuesta de intervención, contacto, enganche, evaluación y planificación.
2.3.- Formación a los profesionales: el Colegio Oficial de Psicólogos contempla en su Programa de Formación un módulo especifico de formación en este ámbito destinado a diferentes colectivos y profesionales dedicados a la atención a mayores.
2.4.- Sensibilización: se trabajará en acciones divulgativas que se ofrecerán a asociaciones de voluntariado, redes formales e informales de apoyo a mayores etc., implicados en el tema, así como a población en general.
2.5.- Evaluación: los datos procedentes de todo este trabajo serán analizados a fin de incrementar el conocimiento disponible sobre el tema, tanto desde el punto de vista epidemiológico como de y un ajuste de los mismos en caso necesario'.
SEGUNDO.- En el ámbito y desarrollo de las actividades contempladas en el referido Convenio de Colaboración, la actora Dª Marta suscribió un contrato como trabajadora autónomamente dependiente con el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, en fecha 01.08.2009, para atender las tareas que hubiera de desarrollarse en cumplimiento de dicho Convenio; Dicho contrato al obrar a los folios 529 a 531 de autos, se da por reproducido, finalizando el 31.12.2017.
En fecha de 8.01.2018 la actora y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid suscribieron nuevo contrato de trabajador económicamente dependiente para la prestación del servicio de atención a mayores especialmente vulnerables de acuerdo con la concesión de subvenciones, normativa reflejada en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Colegio y el Ayuntamiento de Madrid; Dicho contrato al obrar a los folios 15 a 17 de autos, se da por reproducido; Dicho contrato fue prorrogado el 31.12.2018, con vigencia desde el 01.01.2019 hasta que el Ayuntamiento de Madrid proceda a la adjudicación del nuevo expediente de contratación promovido por la Dirección General de Personas Mayores y Servicios Sociales.
TERCERO.- Con fecha de 29.10.2019 el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid notificó a la actora que en fecha 31.10.2019 finalizaba el contrato, suscrito en fecha 02.01.2018 y prorrogado el 31.12.2018, para prestar servicios según el Convenio de Colaboración suscrito por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid con el Ayuntamiento de Madrid.
CUARTO.- Se da por reproducido el Convenio de Colaboración suscrito ante el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en el ámbito de la intervención y atención con personas mayores de 65 años, en fecha 14.11.2006 y la I Adenda al Convenio de Colaboración entre el Área de Gobierno de Empleo y Servicios a la Ciudadanía y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid de fecha 14.11.2006, al obrar a los folios 497 a 505 de autos.
QUINTO.- Obra a los folios 506 a 516 de autos, Protocolo General entre el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en el ámbito de la intervención y atención con personas mayores de 65 años y Convenio Específico entre el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid relativo al protocolo anterior.
SEXTO.- Con fecha de 18.02.2008 se suscribió el II Convenio Específico entre el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid relativo al Protocolo anterior; Se da por reproducido al obrar a los folios 517 a 522 de autos.
SEPTIMO.- En fecha 25.06.2009 el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid suscribieron Convenio de Colaboración para a tención a mayores especialmente vulnerables; Dicho Convenio se da por reproducido al obrar a los folios 527 a 528 de autos.
OCTAVO.- El Ayuntamiento de Madrid ha otorgado subvenciones al Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
NOVENO.- Se dan por reproducidos los Programas de Atención a Mayores y Formación a los profesionales del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017
DECIMO.- Con fecha de 24.10.2019 el Ayuntamiento de Madrid comunicó al Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid que el último mes en que el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid podría facturar los servicios que venía prestando era el de Octubre de 2019, al haber sido adjudicado nuevo contrato de servicios de Atención a personas mayores en riesgo de aislamiento social o negligencia o formación y formación a los profesionales de la red social a la entidad Álava Reyes Consultores S.L.
UNDECIMO.- Con fecha de 02.10.2019 la actora y la empresa Álava Reyes Consultores S.L suscribieron contrato de arredramiento de servicios de atención psicológica a personas mayores vulnerables en situación de maltrato y aislamiento social, en los términos obrantes a los folios 18 a 20 de autos; En el desarrollo de dicho contrato la actora ha realizado tareas de psicólogo para poner fin a la posible situación de malos tratos, trabajando con la víctima para eliminar o reducir las consecuencias psicológicas de las secuelas y sufrimientos causados e intervenir con el responsable de malos tratos para eliminar las cusas que promovieron dicha situación; Previa factura presentada por la actora, ha venido percibiendo 17,74 Euros por cada hora de servicio prestado.
DUODECIMO.- El Ayuntamiento de Madrid formalizó el 24.10.2019 con la entidad Álava Reyes Consultores S.L. contrato de Servicios de Atención a Personas Mayores Vulnerables en situación de Maltrato y/o aislamiento social, en los términos obrantes a los folios 458 a 461 de autos; Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato de servicios, al obrar a los folios 448 a 453 de autos.
DECIMOTERCERO.- La actora ha realizado su actividad de psicología compatibilizando los trabajos realizados a la entidad Álava Reyes Consultores S.L, con trabajos inherentes a su titulación.
DECIMOCUARTO.- La actora ha venido atendiendo domiciliariamente los pacientes que eran asignados por la coordinadora de la entidad Álava Reyes Consultores S.L hasta marzo de 2020; A partir de dicha fecha la atención domiciliaria ha sido suspendida y si bien se acordó la continuación de las visitas domiciliarios en julio de 2020, la actora comunicó a la entidad Álava Reyes Consultores S.L que no podía llevar a cabo su actividad al tener sintomatología compatible con COVID 2019, no desarrollando actividad profesional alguna desde marzo de 2020.
DECIMOQUINTO.- La actora suscribió seguro de responsabilidad civil para el desarrollo de su actividad profesional que ha llevado a cabo sin sujeción al horario.
DECIMOSEXTO.- En fecha de 15.07.2020 la actora presentó escrito ante el Ayuntamiento de Madrid y la entidad Álava Reyes Consultores S.L. comunicando que con efectos de 01.07.2020 y por dos años, solicitaba excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, reincorporándose al servicio el 16.07.2022.
DECIMOSEPTIMO.- Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la entidad Álava Reyes Consultores S.L comunicaron a la actora que al no mantener relación laboral con la misma no podían atender su petición.
DECIMO OCTAVO.- Con fecha de 13.01.2020 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 27.01.2020'.
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marta materia de reconocimiento de derechos contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Álava Reyes Consultores S.L y el Colegio Oficial de psicólogos de Madrid DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de doña Marta, articulándose tal recurso en cuatro motivos diferenciados. En los tres primeros se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el motivo cuarto se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1.1, 8.1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia que los interpreta.
El recurso ha sido impugnado por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, por el Ayuntamiento de Madrid y por la mercantil Álava R
Recordemos a este respecto, con carácter general, que el recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( art. 193.b) LRJS). A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
'
Funda la parte tal petición en el contenido de los documentos nº 25 y 26 de los aportados por la demandante (folios 59 y 57 de los autos).
A ello debe añadirse que esta Sala ya ha señalado en reiteradas ocasiones que los correos electrónicos no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC; ni, por lo tanto, constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar; así lo ha entendido la Sala entre otras en sentencia de 13 de abril de 2015 Sentencia: 235/2015, Recurso: 705/2014 (Sección cuarta).
'
PRIMERA.- DOÑA Laura prestará sus servicios profesionales de Psicóloga en la Dirección General de Mayores, Atención Social, Inclusión Social y Atención a la Emergencia, de acuerdo con las necesidades de/ servicio, conforme a la citada subvención nominativa adjudicada por e/ Ayuntamiento de Madrid, aludido en el expositivo primero anterior
PRIMERA.- DOÑA Mariana prestará sus servicios profesionales de Psicóloga de acuerdo con las necesidades de/ servicio, conforme a la citada subvención nominativa adjudicada por el Ayuntamiento de Madrid, aludido en el expositivo primero anterior...'.
Se propone tal redacción en base al contenido del documento nº 8, obrante al folio 303.
En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que '...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)'.
'
Se basa la parte en el contenido del documento nº 15 de su ramo de prueba (folios 282 a 284).
En consecuencia, al rechazarse los motivos de suplicación primero a tercero, el relato fáctico de la sentencia de instancia debe mantenerse inalterado.
De conformidad con el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, '
El Tribunal Supremo en sentencia de 25-11-2019, nº 802/2019, rec. 81/2018, recoge la siguiente jurisprudencia: '
Señala la Sentencia del alto Tribunal de 17/12/2010, recurso nº 1647/2010, que '
Los motivos de la juzgadora de instancia para la desestimación de la demanda están explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero, donde se indica lo siguiente (el resaltado es añadido):
'[...]
Pues bien, del inalterado relato fáctico, esta Sala ha de compartir el criterio de la Magistrada de instancia pues, en atención a aquellas circunstancias concurrentes, no cabe afirmar que fuera el Ayuntamiento de Madrid quien ejerciera las facultades directivas y organizativas, reduciéndose la participación de las empresas codemandadas (primero el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y, después, la mercantil Álava Reyes Consultores, a labores meramente instrumentales y administrativas. No concurren, por ello, los requisitos antes señalados para apreciar la existencia de una situación de cesión ilegal. Y ello con independencia de que ya la sentencia de instancia apreciare la falta de acción respecto del Colegio Oficial de Psicólogos por cuanto en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ya había concluido la relación respecto a tal Colegio.
De ahí que, al no apreciarse infracción normativa alguna, el motivo, y con ello el recurso, deban ser desestimados.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0302-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
