Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 361/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 383/2021 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 361/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100195
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:617
Núm. Roj: STSJ CLM 617:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00361/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2019 0001119
Equipo/usuario: MGV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000383 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001081 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaGESTION MEDIO AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (GEACAM)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARTA GONZALEZ ALVARO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudio, DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:JORGE NUÑO MAURELO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrada Ponente:Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 361/2022 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 383/2021,sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL,formalizado por la representación de GESTION MEDIO AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. (GEACAM) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1081/2019, siendo recurrido/s SEGURIDAD SOCIAL contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Claudio; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 02/11/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1081/2019, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimola demanda presentada por la empresa GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GEACAM), sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN (RECARGO PRESTACIONES), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Claudio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, procediéndose a la confirmación de la Resolución recurrida.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El trabajador, D. Claudio, con D.N.I. nº NUM000, fue contratado por la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA (GEACAM) -parte actora en la presente causa-, en fecha 1 de junio de 2.017, mediante la formalización de un contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción) a tiempo completo, para la prestación de servicios como 'Especialista Forestal Día' (incluido en el grupo profesional 3ª y Especialistas). El objeto del contrato (Cláusula Adicional Única), era para la 'realización de tares propias del puesto ESPECIALISTA FORESTAL DÍA correspondiente a la unidad de RETÉN HUETE (CARACENILLA) de la provincia de Cuenca para la presente campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha de 2017 conforme a lo establecido en el recargo realizado por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural a esta empresa pública GEACAM, S.A. para la organización de los recursos en la época de peligro alto de la relativa al Convenio para la realización de la 'Campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha 2016-2020' correspondiente a la anualidad 2017, de fecha 6 de marzo de 2017'. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 1 de octubre de 2.017, con fecha de vencimiento final de 30 de noviembre de 2.017.
SEGUNDO.-En fecha 30 de octubre de 2.017, sobre las 12:40 horas, el trabajador hoy codemandado se encontraba realizando trabajos de clareo y apeo de material forestal, concretamente el trabajo consistía en clarear 50 metros a ambos lados de una pista forestal que une los términos municipales de Valdecabras y Buenache de la Sierra mediante el uso de motosierra. Una vez el trabajador procedió a realizar los cortes de apeo sobre el primer árbol, árbol de unas dimensiones aproximadas de unos 10 o 12 metros de alto por 32 cm. de diámetro y peso entre 200- 500 Kgs., la dirección de caída quedó descontrolada, quedando dicho árbol enganchado o 'engallinado' en altura sobre un segundo árbol situado a unos 4,5 metros del primero. Con objeto de desenganchar dicho árbol, el trabajador procedió a trocear el árbol que al derribar había quedado enganchado, cortando el tronco en tres trozas o partes -cada una de ellas de unos 80 cm., de largo- para descargarlo de peso y así poder liberarlo al caer por la gravedad o girarlo más fácilmente. A pesar de aligerar el peso del árbol que había quedado enganchado, el trabajador no consiguió derribarlo totalmente, procediendo seguidamente a apear el árbol en que se había quedad enganchado el primer árbol. Es en ese momento cuando una troza del primer árbol talado o una rama que había quedado en tensión, le golpeó en la región cervical sufriendo el accidente, según la versión del trabajador accidentado y del testigo directo del accidente el pastor D. Hipolito.
TERCERO.-Como consecuencia del referido accidente laboral, ese mismo día, el trabajador accidentado inició
situación de Incapacidad Temporal, permaneciendo en la misma hasta el día 18 de junio de 2.018, siéndole reconocida, en fecha 19 de junio de 2.018, por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con el diagnóstico de 'Secuelas AT SDR Lesión medular transverso C4 ASIA A', con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'En silla de ruedas. Paraplejia. Vejiga e intestino neurógeno. Precisa Pañal', si bien en fecha 29 de agosto de 2.019 la citada Entidad Gestora emite nueva Resolución en virtud de la cual reconoce que el trabajador se encuentra afecto a una Gran Invalidez.
CUARTO.-En fecha 30 de octubre de 2.017 se iniciaron actuaciones por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca a fin de elaborar 'Informe de Accidente de Trabajo', el cual motivó la emisión de Acta de Infracción (nº NUM001) en fecha 18 de julio de 2.018 -obrantes en las actuaciones y que se tienen por reproducidas en su integridad-, concluyendo que la empresa GEACAM, S.A. comete infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y los artículos 14.2, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.), en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Dicha infracción normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales preceptivamente tipificada y calificada como 'grave' en el artículo 12.1.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), en cuanto a la falta de seguimiento de lo previsto en la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, por no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, proponiendo la imposición de una sanción en cuantía de 20.000,00 €, según lo establecido en el artículo 40.2 de la L.I.S.O.S. y en atención a la graduación de la misma (grado 'medio', artículo 349.1 y 6 de la L.I.S.O.S.) por causa de la gravedad de los daños producidos, así como propuesta de Recargo de Prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), al entender que concurre la existencia de relación de causalidad para la producción del accidente motivado por la falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empleadora del actor.
QUINTO.-En fecha 27 de mayo de 2.019 se emite Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S. por la que se procede a la imposición de Recargo de Prestaciones a la empresa actora, en un 30%. No estando conforme con el contenido de la misma, en fecha 4 de julio de 2.019 se formula escrito de reclamación previa, el cual fue expresamente desestimado mediante nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 24 de septiembre de 2.019, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
SEXTO.-En el momento de producirse el citado accidente de trabajo, el actor integraba una cuadrilla de 11 trabajadores (6 motoserristas, 4 recogedores y el capataz/Jefe de la cuadrilla), si bien en ese momento se encontraba sólo en esa zona realizando las labores de apeo, sin la presencia cercana del capataz ni del recurso preventivo.
SÉPTIMO.-Según manifestó el Jefe de la Cuadrilla (D. Millán) en sede inspectora, 'había observado la falta de experiencia y formación del trabajador y que el trabajador no había recibido formación específica para el manejo de motosierras y que hasta el día 1 de octubre el trabajador accidentado prestaba servicios en el retén de Caracenilla, en la campaña de incendios, pero que no había realizado trabajos de tala de árboles, que hasta la fecha de producción del accidente (30-11-2017) el trabajador accidentado únicamente había trabajado con motosierra 16 días y que a raíz del accidente, la empresa ha dado órdenes de que los trabajadores interinos que vienen de la campaña de verano no utilicen las motosierras..., que D. Claudio era inexperto, que el primer día se puso los zahones (equipo de protección anti-corte) al revés ... que le había dicho a Porfirio (Coordinador de GEACAM) que el trabajador Claudio no tenía experiencia en el uso de la motosierra, ya que el primer día que comenzó a trabajar con motosierra cuando vio como empezaba a afilar la motosierra ya se dio cuenta de que no tenía ni idea y de la falta de experiencia y le comunicó a Porfirio (Coordinador) que no tenía formación suficiente para el manejo de la motosierra pero que por razones de producción necesitaban 'máquinas' y que Porfirio le dijo que estuvieran pendientes de los dos trabajadores inexpertos'. Asimismo consta en el Informe de la Inspección, que según manifestaciones de todos los trabajadores que prestaban servicios el día del accidente en dicho centro de trabajo, 'todos ellos habían observado que Claudio no tenía experiencia ni práctica en el uso de la motosierra y que cometía errores en dicho uso pues no sabía afilar la motosierra, cortaba mal, hacía mal la cuña para orientar la caída del árbol, cortaba varios árboles simultáneamente para
luego desramarlos en vez deshacer dicha operación de corta y desrame de uno en uno'.
OCTAVO.-Según manifestaciones de D. Jose Ramón (Responsable del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales) en su comparecencia ante la Inspección y a preguntas de ésta sostuvo que el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales (D. Carlos María), había impartido formación teórica inicial de 6 horas de duración el 30 de mayo de 2.017, la cual se hace para la campaña de incendios sin que los trabajadores utilicen equipos de trabajo y que se completa con una formación sobre extinción de incendios de 10 horas, estando previsto que una vez realizasen la formación teórica de 6 horas, se procediera a realizar formación práctica para el manejo de motosierras a impartir a todos los motoserristas, pero que no se había realizado.
NOVENO.-El trabajador accidentado carecía de formación preventiva práctica específica suficiente y adecuada acerca de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud, y sobre las medidas preventivas aplicables.
DÉCIMO.-No han quedado acreditados los siguientes extremos fácticos:
- Que la empresa actora hubiera proporcionado al trabajador accidentado formación práctica para el manejo del equipo de trabajo (motosierra).
- Que hubiera puesto a disposición del mismo del manual de instrucciones del funcionamiento de la citada maquinaria proporcionado por el fabricante que iba a utilizar para el apeo.
- Que existiera autorización para la utilización por el trabajador del equipo de trabajo que intervino en la producción del accidente.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GESTIONMEDIOAMBIENTAL DE CASTILLA LAMANCHA, S.A (GEACAM), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca se ha tramitado el procedimiento número 1081/2019 instado por la empresa Gestión Ambiental de Castilla La Mancha S.A (GEACAM) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Claudio en impugnación de recargo de prestaciones, dictándose sentencia el 02.11.2020 desestimando la pretensión instada.
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación, por la parte actora, con alegación de cuatro motivos, dos destinados al examen de infracciones procedimentales, uno para la revisión fáctica y el último para el examen de las infracciones normativas, con correcto amparo procesal en el artículo 193 a) b) y c) de la LRJS, solicitando la anulación de las sentencia de instancia o subsidiariamente su revocación dejando sin efecto el recargo de prestaciones objeto de la demanda.
Dicho recurso ha sido impugnado por ambas partes codemandadas.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados se denuncia vulneración de los apartados 1 y 2 de los artículos 24 de la Constitución Española reguladores del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Derecho a un Proceso con todas las Garantías, remitiéndose a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28.02.2019 nº 149/2019 al estimar que en base a ella el recargo ha pasado a convertirse conceptualmente en una sanción, constituyendo un primordial principio del derecho sancionador la imposibilidad de sancionar sin la previa declaración de una infracción, y en este caso se ha sancionado a la recurrente imponiendo el recargo de prestaciones, sin que previamente se haya declarado su responsabilidad como autora de infracción alguna, ni en vía administrativa, ni en vía penal lo que le genera una gravísima y patente indefensión.
El artículo 238.3 de la LOPJ exige para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente.
El Tribunal Constitucional en sentencias 163/1990 de 22 de octubre, 116/1995 de 17 de julio; 25/2011 de 14 de marzo y 181/2011 de 21 de noviembre, ha establecido que ' la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria e igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
De lo expuesto se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, sino solo aquellas que afecten a principios esenciales del procedimiento y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión tal y como establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, siendo además necesario que haya formulado protesta en tiempo y forma dando de esa manera posibilidad de reparar la actuación procesal defectuosa.
En este concreto supuesto tal y como se desprende del motivo alegado, la indefensión que se ha causado a la parte recurrente se desprende del hecho de haber sido impuesto un recargo de prestaciones sin que se haya declarado su responsabilidad en vía administrativa ni penal, y a tal efecto hay que señalar que los Tribunales son absolutamente unánimes a la hora de consagrar la independencia entre la exigencia del recargo y la previa imposición de la sanción administrativa o penal y así el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 07.06.2016 ha señalado '...en lo que concierne a los procedimientos de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las formas y maneras en que las resoluciones administrativas y judiciales precedentes nos relatan el accidente acontecido y el análisis de las conductas de los trabajadores y empresas implicados, o de otros recursos preventivos, hacen preciso concretar que las imputaciones habidas en el ámbito penal no deben, prima facie, impedir el análisis de las acciones preventivas que hagamos en el estudio de posibles incumplimientos para con todas las partes (incluida una hipotética conducta del trabajador accidentado) con la confluencia de las medidas de prevención y cierta indefinición del origen del accidente, sin perjuicio del achaque del incumplimiento de determinados recursos preventivos.
Y es que, como las partes ya conocen, los incumplimientos establecidos, por las razones jurídicas y en la relevancia de causalidad de los accidentes litigiosos, con resultados lesivos, motivaciones, circunstancias y relevancias que tengan lugar en el ámbito penal e incluso en el contencioso-administrativo ( art. 42.5 de la LISOS) exigen la ponderación al caso en nuestro orden jurisdiccional de cara a la valoración del recargo y su porcentaje, manteniendo las pautas evidentes que permiten a este tribunal declarar con autonomía la consideración de la valoración social, que no atiende a una especie de prejudicialidad penal, o en su caso administrativa, ni se vincula por las valoraciones puntuales que se realicen en el ámbito penal o en el administrativo, ni siquiera como vinculación que pudiera recoger aquel artículo 42.5 de la LISOS. Puesto que no podemos olvidar que ni siquiera la existencia de una constatación y un acta de infracción, su imposición o un tipo de sanción administrativa o finalmente penal, vienen a suponer una directa aplicación o referencia a un porcentaje puntual del recargo, máxime cuando no podemos ocultar el principio de independencia judicial ( artículo 117.3 de la Constitución) con las manifestaciones propias en la atribución de competencias por órdenes jurisdiccionales ( artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que determina que no debamos sustraernos del conocimiento de los hechos y del enjuiciamiento de las conductas, tanto del empresario como en su caso del propio trabajador, por pautas de indicaciones prejudiciales, sino que debemos atenernos a la plasmación de la responsabilidad en el propio desarrollo de los hechos que tiene lugar en el relato social, adverando la posible transgresión de las normas de prevención, la responsabilidad empresarial y en su caso del trabajador.
Yendo más allá debe traerse a colación que la doctrina del Tribunal Constitucional nos recuerda la falta de vinculación en el orden social incluso de lo resuelto en la causa penal, pues los módulos de verificación y valoración no son similares al operar sobre culpas y normas distintas ( sentencia del Tribunal Constitucional 62/84) y esto en pronunciamiento reiterado y en función de distintos órdenes jurisdiccionales que tiene lugar para la valoración de unos mismos hechos, a pesar de que existan apreciaciones con resolución de graduación diferente (a veces hasta contradictorias). Pues precisamente ese reconocimiento de que las valoraciones pueden ser distintas, dependiendo del orden jurisdiccional que enjuicie la conducta, en función del bien jurídico protegido y de las circunstancias al caso, ha llevado al Tribunal Constitucional a precisar como regla general que 'carece de relevancia constitucional que se puedan alcanzar resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/84, 59/96 y 30/96, además de las 158/85 , 70/89 )', por lo que mucho más deberemos estar entre pautas de conformación valorativa que se producen en este orden jurisdiccional social en referencia a propias y concretas resoluciones administrativas que provenientes del procedimiento que se corresponde con el recargo tantas veces mencionado no adquieren los visos de imperar en resolución propia de orden jurisdiccional concreto'.
Lo expuesto comporta la desestimación del motivo examinado, al no haberse generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente por el hecho de no haber suspendido el procedimiento de recargo de prestaciones a resultas de los procedimientos penales o administrativo, máxime cuando ha podido tanto en el procedimiento seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como en el procedimiento judicial ejercer su derecho de defensa articulando la misma con las pruebas que al efecto ha estimado procedentes.
TERCERO.-En segundo lugar y con igual amparo en el artículo 193 a ) de la LRJS alega vulneración del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia en vicio de motivación arbitraria o motivación meramente aparente, desprendiéndose de la redacción del indicado motivo que el vicio alegado se produce ante la ausencia de motivación de la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones, la cual se limitó a expresar como razones: de un lado el genérico argumento de la culpa in vigilando y de otro la infracción del deber de facilitar el manual de la motosierra al trabajador accidentado y la sentencia opta por integrar las carencias de la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social con la adición que efectúa de las razones por la que habrá de entenderse que concurre la culpa in vigilando preconizada por la Administración.
Partiendo de los presupuestos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico sobre las exigencias predicables para poder declarar la nulidad de una sentencia, y adentrándonos en el caso que nos ocupa, será preciso estar a la doctrina del Tribunal Supremo relativa, tanto al contenido predicable del relato fáctico de las sentencias, como a la necesidad de razonar o motivar el mismo, manteniendo al efecto en sentencias como la de fecha 10 de julio de 2000 que: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Exigencias las indicadas que se reiteran constantemente en distintas STC, como por vía de ejemplo en la nº 22/1994, de fecha 27 de enero de 1994, en la que se indica que: 'a) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionabilidad en la actuación de los poderes públicos ( STC 131/1990 , fundamento jurídico 1º, entre otras). Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E, sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C. E), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( STC 55/1987, cit).
Estando íntimamente conectada con la interdicción de la arbitrariedad y la primacía de la ley, la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa 'una fundamentación de Derecho'; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. Su sentido último es más profundo, como se pone de relieve a continuación.
b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 citada, pueden sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Fines todos ellos que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las Sentencias sean razonadas y fundadas en Derecho, marcan las pautas del control que este Tribunal puede llegar a ejercitar en la materia.'.
Consideraciones las expuestas que aplicadas a este concreto supuesto llevan a la desestimación del motivo de recurso analizado, pues la sentencia recoge en el relato factico todos los datos extraídos del análisis de los distintos medios probatorios puestos a su disposición y dentro de los razonamientos jurídicos aplicando la legislación que considera adecuada al hecho objeto de debate, examina la conducta que ha motivado la imposición del recargo de prestaciones, procediendo a su especifica valoración, dando adecuada respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, sin que la opinión distinta del recurrente y su propia valoración personal sobre las consecuencias que deben ser extraídas de las pruebas practicadas puedan justificar la declaración de nulidad solicitada.
CUARTO. -En relación con el tercero de los motivos alegado, destinado a la revisión fáctica solicita la anulación de los Hechos Probados Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Lo expuesto conlleva la desestimación del motivo examinado, toda vez que la parte recurrente no ha indicado el documento o pericia en base al cual considera que son erróneos los hechos probados cuya supresión solicita, sin que pueda accederse a una valoración alternativa de los hechos probados, pues no puede dejar de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no siendo posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 06.06.2012.
QUINTO.-En el motivo destinado al examen de las infracciones normativas se ha alegado que no se ha producido infracción de ninguno de los preceptos legales en los que se sustenta la sentencia recurrida, artículos 4.2 d y 19 del RDLeg 2/2015, artículos 14.2 y 15 de la Ley 31/1995; articulo 16 y 17 de la Ley 31/1995, articulo 3.4 y 5.2 c) del Real Decreto 1215/1997 y artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 39/1997, no existiendo acto u omisión imputable a la empresa que haya incidido en el accidente, incluso ni el del deber in vigilando, por lo que si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad, no cabe tampoco imponer un recargo de prestaciones, en tanto que precisamente sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es, las que debieron prevé con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo, de manera que acreditado que GEACAM actúo con toda la diligencia que él era exigible, debe quedar exento de responsabilidad en el resultado lesivo por haberse producido por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador accidentado; quedando ello incardinado en los criterios establecidos en la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2008),citada en Sala General para exonerar a la empresa de responsabilidad; no existiendo nexo causal entre la conducta de la empresa y el accidente acontecido.
El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, recogen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica la obligación del empresario en orden a la adopción de las medidas de seguridad necesarias para garantizar dicho derecho, en su condición de deudor de seguridad.
A su vez el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 en cumplimiento del deber de protección antes indicado establece que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; señalando el artículo 15.4 del mismo texto legal que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' el artículos 16 establece la obligación por parte del empresario de establecer un plan de prevención de riesgos laborales con identificación de los riesgos atendiendo a la naturaleza de la actividad , asegurándose de la efectiva ejecución de las actividades preventivas y el articulo 17 recoge que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos.
El Tribunal Supremo en doctrina reiterada sobre esta materia ha señalado en sentencia de 26.05.2009 rec.2304/2008 ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador '. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Por su parte, el artículo 42.1 del mismo texto legal establece que: «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». Por ello es exigible que: 1) Que las empresas hayan incumplido alguna medida de seguridad, general o especial. 2) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. 3) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Examinando el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que la sentencia informa que el trabajador Sr. Claudio fue contratado por la empresa GEACAM el 01.06.2017 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como Especialista Forestal Dia correspondiente a la unidad de Reten Huete (Caracenilla) de la provincia de Cuenca, para la campaña de extinción de incendios forestales de Castilla La Mancha de 2017, prorrogándose dicho contrato el 01.10.2017 hasta el 30.11.2017. El 30.10.2017 cuando se encontraba realizando labores de clareo y apeo de material forestal mediante el uso de motosierra, procedió a realizar los cortes de apeo sobre el primer árbol de unas dimensiones aproximadas de 10 o 12 metros de alto por 32 cm , de diámetro y peso entre 200-500 Kg, la dirección de caída quedo descontrolada quedando dicho árbol enganchado o ' engallinado' en altura sobre un segundo árbol situado a unos 4,5 metros del primero y con objeto de desenganchar dicho árbol procedió a trocear el árbol que al derribar había quedado enganchado cortando el tronco en tres trozas o partes para descargarlo de peso y poder liberarlo al caer por la gravedad o girarlo más fácilmente, a pesar de esto no consiguió derribarlo totalmente procediendo a apear el árbol en que se había quedado enganchado el primer árbol y en ese momento una troza del primer árbol talado o una rama que había quedado en tensión le golpeo en la región cervical resultando lesionado, lesiones que han dado lugar al reconocimiento de gran invalidez en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 29.08.2019.
En el momento en que se produjo el accidente, el trabajador que estaba integrado en una cuadrilla de 11 trabajadores (6 motoserristas, 4 recogedores y el capataz/jefe de la cuadrilla) se encontraba solo en la zona donde realizaba las labores de apeo. Según manifestó el Jefe de la cuadrilla a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, 'había observado la falta de experiencia y formación del trabajador que no había recibido formación específica para el manejo de motosierras y que hasta el día 1 de octubre el trabajador había prestado servicios en la campaña de incendios, pero no había realizado trabajos de tala de árboles, llevando trabajando con la motosierra 16 días hasta el momento en que se produjo el accidente, y a raíz del mismo la empresa ha dado órdenes de que los trabajadores interinos que vienen de la campaña de verano no utilicen la motosierra; que le dijo al Coordinador de GEACAM( Porfirio) que el trabajador Claudio no tenía experiencia en el uso de la motosierra, de lo que se dio cuenta el primer día cuando le vio como empezaba a afilar la motosierra, y que Porfirio le dijo que estuvieran pendientes de los dos trabajadores inexpertos. Que todos los trabajadores que prestaban servicios el día del accidente habían observado que Claudio no tenía experiencia ni practica en el uso de la motosierra, y que cometía errores en su uso, cortaba mal, hacia mal la cuña para orientar la caída del árbol, cortaba varios árboles simultáneamente para luego desramarlos en vez deshacer dicha operación de corta y desrame de uno en uno.
El Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa había impartido formación teórica inicial de 6 horas de duración el 30.05.2017 para la campaña de incendios , sin que los trabajadores utilicen equipos de trabajo y que se completa con una formación sobre extinción de incendios de 10 horas, estando previsto que una vez realizasen la formación teórica se procedería a realizar formación práctica para el manejo de motosierras a impartir a todos los motoserristas, pero que no se realizó, careciendo el trabajador accidentado de formación práctica para el manejo del equipo de trabajo (motosierra), sin que se pusiera a su disposición manual de instrucciones del funcionamiento de la citada maquinaria.
Los trabajadores no tenían a su disposición todas las herramientas necesarias para llevar a cabo el trabajo, pues para desenganchar un árbol engatillado solo tenían una palanca gira troncos pequeña con la cual era imposible mover un árbol con un diámetro de 30-35 cms, y con respecto al procedimiento a seguir en el caso de que se quede un árbol enganchado o engallinado, el mismo no está previsto en la Evaluación de Riesgos, ni tampoco existen instrucciones expresas de comunicarlo al capataz o recurso preventivo, así que cada trabajador decide individualmente como realizar el apeo de los árboles engarbados.
La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, levanto acta de infracción de los artículos 4.2. d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14.2, 15, 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero proponiendo una sanción en cuantía de 20.000 euros.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto Resolución con fecha 27.05.2019, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador procediendo a la imposición de recargo de prestaciones en un 30% con cargo a la empresa.
Tal y como consta en este concreto supuesto el accidente tuvo lugar por la conjunción de varios hechos a) falta de formación del trabajador con respecto a la herramienta facilitada por la empresa para la realización del trabajo, falta de formación que fue apreciada tanto por el capataz/ jefe de la cuadrilla que se lo comunicó al Coordinador de la empresa, como por los demás compañeros de la cuadrilla, sin que a estos efectos pueda servir para excusar la responsabilidad de la empresa la recomendación realizada por el Coordinador de 'que se estuviera pendiente de los trabajadores inexpertos', falta de formación de la que era plenamente consciente la empresa, ya no solo por la comunicación anteriormente indicada, sino porque el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, únicamente había impartido formación teórica para la campaña de incendios, y si bien estaba prevista la formación práctica para el manejo de motosierras la misma no se llevó a cabo. b) Falta de formación en relación con los procedimientos de trabajo, toda vez que en la Evaluación de Riesgos no estaba previsto método a seguir para el caso de que un árbol se quede enganchado o engarbado, de manera tal que cada trabajador soluciona ese problema en la forma que considera más adecuado, y normalmente intentan cortar trozos más pequeños para poder moverlo, que es precisamente lo que intento hacer el trabajador accidentado y c) en relación con los equipos de trabajo necesarios para llevar a cabo la labor encomendada, toda vez que la cuadrilla donde prestaba servicios el trabajador carecía de todas las herramientas necesarias para ello, contando únicamente con un gira troncos pequeño, incapaz de mover un árbol como el que se engallo, y ello a pesar de que la Evaluación de Riesgos Laborales si se recoge expresamente ' que se debe poner a disposición de los trabajadores tifors o trácteles para el derribo de aquellos árboles en los que con las cuñas y palancas no sea suficiente', evidenciando lo expuesto la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- de la empresa, en relación con la adopción de las medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, al no haber adoptado todas las medidas razonables y posibles para asegurar el cumplimiento de las medidas preventivas, lo que comporta la desestimación del recurso examinado.
SEXTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 600 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Gestión Medio Ambiental de Castilla La Mancha S.A. (GEACAM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca con fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento número 1081/2019, siendo recurridos D. Claudio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 600 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0383 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
